Sentencia nº 00712 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Diciembre de 1993

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1993
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000612-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 712-F-93SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las diez horas con cincuenta minutos del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.G.M.M., mayor, unión libre, vecino de Santa Elena de Pueblo Nuevo de Alajuela y GERARDINA E.A.C., mayor, casada, vecina de Santa Elena de Alajuela, por el delito de TENENCIA DE MARIHUANA Y COCAINA PARA LA VENTA en perjuicio de LA SALUD PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso los M.M.A.H.V., Presidente a.í.; J.A.R.Q.; R.C.M.; H.I.E.K.J. y A.A.C.. También intervienen los defensores licenciados M.Q.S. y F.M.S.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que el Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección Segunda, en sentencia N104-93 del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres, resolvió: POR TANTO: Conforme lo expuesto y leyes citadas, además los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 45, 50, 71, 73 del Código Penal, 1, 226, 392, 393, 395, 396, 397, 399, 400, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales, artículo 18 párrafo 4 y 31 de la Ley N 7233, sobre E.P., drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, RESOLVEMOS: declarar a C.G.M.M. y a G.E.A.C., conocido como ELISA GUACIMA, coautores responsables del delito de TENENCIA DE MARIHUANA PARA EL SUMINISTRO PROPIO DEL CONSUMIDOR, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, por lo que se le impone a C.G.M. una pena de diez años de prisión, disminuyéndosele a la mitad; sean CINCO AÑOS DE PRISION. A G.E.A.C. se le impone una pena de OCHO AÑOS DE PRISION, disminuyéndosele a la mitad, sean CUATRO AÑOS DE PRISION, penas que deberán descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva cubierta. Firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y remítanse los testimonios de estilo, para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena. Se les condena al pago de las costas del juicio penal. Se ordena el comiso del dinero secuestrado con ocasión del presente asunto a favor del Consejo Nacional de Drogas; excepto la suma de cuarenta y dos mil colones que han de reintegrarse a la coimputada AGUILAR CHAVERRI. Mediante lectura N.. (fs. G.C.Q., A.M.D., C.B.M. y O.M.V. prosrio.)».-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado M.Q.S., en su condición de defensor del encartado M.M., interpuso recurso de casación. En el recurso por la forma alega violentados los artículos 393, 395, inciso 4), 400, inciso 5), del Código de Procedimientos Penales, en relación con los numerales 106 y 145, inciso 3), ibídem y 39 y 41 de la Constitución Política, por considerar que existe falta de fundamentación en derecho del fallo. En el recurso de casación por el fondo, se acusa quebrantados los artículos 28, 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 30 y 45 del Código Penal; 18 y 31 de la Ley N 7233 del 8 de mayo de 1991, por supuesta violación al principio de legalidad criminal. En cuanto al recurso de casación interpuesto por la encartada G.A.C., se acusa equivocada aplicación del artículo 31 de la Ley de Psicotrópicos, violentándose el principio de legalidad criminal (artículo 1 del Código Penal). Por lo que solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío a la oficina de origen para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. RECURSO PLANTEADO POR EL LIC. MARCIAL QUESADA SOLIS.- Motivo de casación por la forma.- Se alega "falta de fundamentación en derecho del fallo" y se citan como violados los artículos 393, 395, inciso 4), 400, inciso 5), del Código de Procedimientos Penales, en relación con los numerales 106 y 145, inciso 3), ibídem. Asimismo, se reclama el quebranto de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. El vicio consiste, a juicio del recurrente, en que la calificación jurídica del fallo se plantea únicamente con base en el artículo 18, párrafo cuarto, de la Ley número 7233, sin mencionar el artículo 1 ibídem, ni la Ley número 7198, publicada en La Gaceta del 17 de octubre de 1990, como tampoco se menciona ninguna lista de sustancias ilegales preparada por el Ministerio de Salud, ni el Reglamento a que se refiere el artículo 52 de la Ley número 7233 antes citada. El reclamo no es de recibo. En realidad la sentencia impugnada indica claramente cuál es la norma penal que se aplicó en este caso concreto para establecer la calificación jurídica del hecho, o sea, el artículo 18 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas (número 7233, de 8 de mayo de 1991). La referida disposición legal se cita tanto en la parte considerativa, como en la parte resolutiva del fallo, sin que quede duda alguna de las razones por las cuales se aplicó dicha norma. Desde esa óptica la sentencia aparece correctamente fundamentada en el aspecto jurídico. En efecto, como ha señalado reiteradamente esta Sala, la identificación del ilícito que se le atribuye al imputado puede hacerse inclusive usando solamente el nombre jurídico (nomen iuris) del delito o bien señalando el artículo que establece la figura correspondiente, siempre y cuando no exista confusión sobre cuál es el tipo penal que se considera aplicable al caso concreto (en cuanto a este punto, pueden consultarse las resoluciones de esta Sala números 119-F de las 8:30 horas del 29 de mayo de 1987; 207-F de las 9:40 horas del 7 de agosto de 1987 y 277-F de las 10:35 horas del 2 de octubre de 1987). Por lo demás, el impugnante no consigna ninguna razón de peso para demostrar que el tribunal de juicio debió necesariamente hacer mención de las disposiciones que se citan en el recurso, ni acredita que la omisión reclamada le haya causado algún perjuicio. Por lo tanto, este extremo debe ser declarado sin lugar.-

  2. Motivo de casación por el fondo.- Se reclama quebranto de los artículos 28, 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 30 y 45 del Código Penal; 18 y 31 de la Ley número 7233 del 8 de mayo de 1991, por supuesta violación al principio de legalidad criminal. El alegato es improcedente, pues carece de la debida sustanciación. En efecto, el impugnante se limita a enunciar el contenido de las normas que estima violadas; pero no alcanza a señalar en qué consiste el vicio que viene reclamando. Se aduce que los artículos 18 y 31 de la Ley de Psicotrópicos tipifican un delito que no es tal, pues le falta un elemento, esto es, el dolo, "aberración propia de los delitos de PELIGRO ABSTRACTO" (sic). Sin embargo, este aspecto es totalmente ajeno al recurso que nos ocupa, pues no se refiere al juicio de derecho formulado en la sentencia, sino a la naturaleza o estructura del tipo penal en sí. Además, se trata de una simple afirmación subjetiva del recurrente, que carece de sustento jurídico, no sólo en el ámbito general de la doctrina y de la jurisprudencia, sino también en el caso concreto, puesto que los juzgadores señalaron claramente que la conducta de los encartados fue dolosa (ver folio 178 frente, líneas 24 a 26). Asimismo, se afirma que los juzgadores crearon un nuevo bien jurídico tutelado, no contenido en la ley, al señalar en la sentencia que los acusados "...con sus conductas precisamente han potencialmente puesto en peligro la salud de los ciudadanos, así como la vida social y política del país." Pero, aparte que no se indica cuál es la relevancia del reproche, ni de qué modo este aspecto implica el quebranto de normas sustantivas, lo cierto es que los ilícitos contenidos en el artículo 18 de la Ley de Psicotrópicos son figuras de peligro abstracto, que se consuman cuando el agente pone en peligro, dolosamente, el bien jurídico tutelado, o sea, la Salud Pública. En este aspecto no se aprecia que el tribunal de mérito haya cometido yerro alguno en sus argumentaciones. La afirmación referente a la puesta en peligro "de la vida social y política del país" (folio 178 frente, línea 23), resulta ser una simple disquisición de los juzgadores, que no afecta el juicio de derecho contenido en la sentencia, pues, si se suprime hipotéticamente ese extremo, el encuadramiento jurídico de los hechos permanece incólume. Conforme a lo expuesto, este motivo también debe ser declarado sin lugar.-

  3. RECURSO FORMULADO POR LA ENCARTADA GERARDINA A.C..- El vicio consiste, según la recurrente, en que el tribunal de mérito tuvo por cierto que el dinero decomisado, por un monto de ciento treinta y tres mil quinientos setenta y cuatro colones, era producto de la venta ilícita de drogas, por lo cual se ordenó su comiso con base en el artículo 31 de la Ley de Psicotrópicos. Agrega que, según se determinó en el fallo, esos dineros provenían de ventas anteriores de droga, que no sucedieron el día de los hechos, de modo que el fallo aplica equivocadamente dicho artículo, pues amplía los efectos de la sentencia a hechos ocurridos con anterioridad, violando además el Principio de Legalidad Criminal (artículo 1 del Código Penal), al aplicar una pena accesoria consistente en el decomiso genérico de todo el dinero efectivo encontrado en su vivienda, con fundamento en una simple presunción no demostrada conforme a derecho. El reproche no es atendible. Cabe señalar, en primer término, que el fallo se circunscribe al cuadro fáctico contenido en el requerimiento de elevación a juicio, el cual hace referencia al dinero decomisado el día de los hechos, señalando precisamente que se trata del "producto de la venta ilícita de estupefacientes" (folio 110 frente, líneas 3 a 8). Por lo tanto, los hechos que fueron objeto del fallo son los mismos que contiene la acusación, de modo que, en este aspecto, no existe ninguna incongruencia, ni quebranto del Principio de Legalidad Criminal. En segundo lugar, es necesario precisar que el comiso no es una pena accesoria como afirma por error la recurrente, sino que es una consecuencia civil del hecho punible (artículo 103, inciso 3, del Código Penal). En efecto, según indica el artículo 110 ibídem: "El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros." Ahora bien, en este caso concreto en el fallo se tuvo por cierto que parte del dinero decomisado era producto del negocio ilícito de venta de drogas (ver folio 178 frente y vuelto). Consecuentemente, al ordenar el comiso de esa suma, el tribunal de mérito no afectó en forma alguna el Principio de Legalidad Criminal, ni ha incurrido en inobservancia de la ley sustantiva, pues actuó con apego a lo dispuesto en las normas citadas y con base también en lo establecido por el artículo 31 de la Ley de Psicotrópicos (número 7233 del 8 de mayo de 1991). Es cierto que la recurrente manifiesta su inconformidad con esa medida, pues estima que se basa "en una simple presunción no demostrada conforme a derecho". Sin embargo, se olvida en este aspecto que la casación no es una segunda instancia y que la Sala no está facultada para revalorar la prueba, ni para modificar el cuadro fáctico establecido en la sentencia. Por ende, el reproche debe ser declarado sin lugar.-

POR TANTO:

Se declaran sin lugar los recursos interpuestos en la presente causa.-

M.A.. Houed V.

Jesús Alb. Ramírez Q. Rodrigo Castro M.

Henry Issa El Khoury J. Agustín Atmetlla C.

Ricardo Salas P.

Secretario a.í.

Imp-Dig Cris

Exp.612-3-93

Voto N V=712-F

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