Sentencia nº 00147 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Enero de 1994

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución11 de Enero de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-003770-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. N° 3770-S-93.- N°0147-94.-

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-San J., a las dieciséis horas con doce minutos del día once de enero de mil novecientos noventa y cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por G.N.M., casada, abogada, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de San José contra la Dirección de la Escuela de Rehabilitación para Niños con Parálisis Cerebral.-

RESULTANDO:

  1. Señala la recurrente que actúa en representación de treinta y dos niños con parálisis cerebral, que acuden a la institución recurrida, la cual pertenece al Ministerio de Educación Pública. Estos niños, por su condición especial requieren de cuidados diferentes, en este caso en concreto, tienen derecho al transporte a la Escuela y viceversa, sin embargo se les impuso un aumento arbitrario en la tarifa del transporte y se dio la orden de no recoger a quienes no habían cancelado dicha cuota. Esta actitud hace además nugatorio, el acceso de los menores al centro educativo y el derecho a la continuidad en su educación. Solicita que se declare como una obligación del Estado la protección de los menores discapacitados. Asimismo, considera la recurrente, que la imposición de nuevos programas y requisitos a quienes son alumnos del centro atenta contra su derecho adquirido de permanecer en la institución. En el criterio de la recurrente, la actuación de la Directora de la Escuela violenta la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la O.N.U. en 1959, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la O.N.U., el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la O.N.U., la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención sobre Derechos del Niño de 1990 y la Constitución Política.-

  2. En su informe, la Directora de la Escuela de Rehabilitación, I.R.M., señala que se refiere esencialmente a los niños R.N.R., G.P.S., C.S.D. y M.V.M., por ser a quienes hizo referencia concreta la recurrente. Indica sobre los hechos, que menos del 25% de los estudiantes utilizan el servicio de autobús, unidades que fueron donadas al Estado y son reguladas por la Junta Administrativa, a la cual no pertenece ella. El servicio comenzó a brindarse de manera extraordinaria a las labores que debe cumplir el Centro -no lo otorga el Estado-, para algunos estudiantes, previsto por la Dirección, la Junta Administrativa de la Escuela y los padres de familia. La Junta acordó en su sesión número 174, artículo 1 del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, aumentar la tarifa mensual por el uso del autobús para mantener el servicio, pues de lo contrario debería cancelarse, limitándose la informante a comunicar a los padres la decisión. Niega que se hayan dado abusos o maltratos a los estudiantes. En cuanto a los planes que la recurrente califica de sorpresivos, son extracurriculares y tienden a la integración de los menores que ya han cumplido los catorce años -edad máxima que genera la obligación de permanecer en el Centro- a la vida laboral, debiendo reunir esos estudiantes ciertas capacidades mentales y motoras, lo cual impide brindar a todos el programa. De este modo, considera la informante que la Escuela no puede ofrecer ninguno de los dos planes: el de transporte y el de capacitación laboral de manera gratuita ni a todos los estudiantes, por las razones expuestas. Solicita se declare sin lugar el recurso por no existir violación alguna a los derechos fundamentales de los estudiantes.-

  3. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones de ley.-

    Redacta el Magistrado S.C.; y,

    CONSIDERANDO:

  4. De conformidad con los razonamientos expuestos, la recurrente pretende que en esta vía, se resuelva el problema del transporte de los alumnos de la Escuela de Rehabilitación y se incluya en los programas de capacitación laboral a los niños recurrida. En ambos casos, como señala la informante, se trata de programas ajenos a la función básica de la institución que representa y si bien es cierto, lo ideal es que las condiciones bajo las cuales sean educados los niños minusválidos sean las óptimas, igualmente es válido que ante la imposibilidad de otorgar el servicio de transporte gratuito y la carencia de recursos se intente su financiación a través de cuotas. Asimismo, se tiene por probada (art. 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) la ejecución de programas que requieren de personas con ciertas características y que por la naturaleza propia del programa no puede considerarse por esa razón discriminatoria o violatoria de los derechos de otros menores, que por sus propias limitaciones, se ven imposibilitados para desarrollar una vida laboral. Estos son criterios técnicos que la Sala no puede sustituir para, por ejemplo, ordenar incluir o excluir a determinadas personas y por ello lo procedente es declarar sin lugar el recurso.-

  5. No obstante lo dicho, y como lo ha hecho esta S. en ocasiones similares, no puede dejarse de señalar al Estado, a través del Ministerio correspondiente, los deberes que ha asumido con la suscripción y posterior aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley N° 7184), respecto de la educación, asistencia, rehabilitación y preparación para el empleo, entre otros, de los menores minusválidos. Esos deben irse cumpliendo con sujeción a los recursos disponibles, es cierto, pero la Sala llama la atención sobre el esfuerzo que las autoridades deben ir realizando con ese fin. Por tal motivo, llama la atención que algunos programas son extracurriculares, casi que preparados ad hoc por los funcionarios encargados en este campo y eso es lo que pretende la Sala hacer ver en este considerando, sin perjuicio de que el reclamo formulado, en el fondo, se rechace como en efecto se hace.-

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.-------------------------------------------

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    Luis Paulino Mora M.-

    R. E. Piza E.- Jorge E. Castro B.-

    Luis Fernando Solano C.- Eduardo Sancho G.-

    Carlos Ml. A.R.- A.V.C.M.-

    fbm.-

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