Sentencia nº 00036 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Enero de 1994

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución31 de Enero de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000036-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas cincuentaminutos del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de Puntarenas, por C.L.G.G., descargador de atún, contra SERVICIOS MARITIMOS DEL PACIFICO SOCIEDAD ANONIMA, representada por su P.C.L.A.Q., agente de vapores.Figura como apoderado del actor, el licenciado J.S.D., abogado.Todos mayores, casados yvecinos de P..

RESULTANDO:

  1. -

    La parte actora, en escrito presentado el tres de enero de mil novecientos noventa y uno, planteó demanda para que en sentencia se obligue a la demandada a pagarle los extremos de preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salarios dejados de percibir desde el momento en que se dio motivo para esta acción, hasta su fenecimiento en sentencia y ambas costas de este proceso.

  2. -

    El representante de la demandada contestó la demanda en los términos que indica en memorial de data veintitrés de enero de mil novecientos noventa y uno y opuso las excepciones de falta de derecho para demandar y ser demandado, falta de legitimatio activa y pasiva, prescripción y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La señora J., licenciada S.A.G., por resolución de las ocho horas del trece de agosto de mil novecientos noventa y dos, dispuso:"Lo expuesto y citas de Ley indicadas, se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y la genérica de sine actione agit; se omite pronunciamiento sobre la de prescripción por innecesario y se declara sin lugar en todas sus partes la demanda de C. L.G.G. contra SERMAR S. A.Se falla sin especial condenatoria en costas."

    . Estimó para ello:"CONSIDERANDO I. HECHOS PROBADOS:De tal naturaleza, se enlistan los siguientes: 1) Que el actor se desempeñó por un espacio aproximado a los seis años como descargador de atún con la demandada (demanda fl. 6 y 7, contestación fls. 9, 10 y 11, testimonial de fls. 21 a 26). 2) Que el salario que el actor devengaba era según el producto descargado y en el pago que se le hacía se le incluíael dieciséis punto sesenta y seis por ciento en concepto de aguinaldo y vacaciones (misma prueba y documental de fls. 12 a 18). 3) Que la demandada mantiene póliza contra riesgos del trabajo en cuyas planillas aparece incluido el actor hasta el veinte dejulio de mil novecientos noventa (misma prueba y certificación de fl. 35 a 172). 4) Que el actor laboró para el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en Puerto Caldera del dieciséis de agosto al catorce de octubre, ambas fechas de milnovecientos noventa (certificación de fl. 177). II. HECHOS NO PROBADOS: No los hay de importancia. III. SOBRE EL FONDO Y EXCEPCIONES: Con la abundante prueba documental y testimonial que existe en autos, quedó debidamente demostrado que el actor efectivamente trabajó para S.S.A. desempeñándose en labores de descarga de atún, labor que efectuó por aproximadamente seis años, haciendo la última descarga el diecisiete de julio de mil novecientos noventa, según lo indica elreporte de planillas hecho al Instituto Nacional de Seguros. Quedó también debidamente acreditado que del dieciséis de agosto alcatorce de octubre de mil novecientos noventa, se desempeñó en un proyecto del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarilladosen Puerto Caldera, de donde resulta cierto el dicho del representante de la demandada en el sentido de que el actor fue despedido por haber hecho abandono de labores sin motivo justificadoo sea, fue despedido sin responsabilidad patronal. Si bien la labor del reclamante no era continua, es decir, todos los días, sí existía continuidad en cuanto a las personas que se ocupabansiempre en la descarga, dándose prioridad a los de mayor antigüedad y constancia; ello se desprende claramente de las inclusiones en las planillas de pólizas contra riesgos del trabajo que constan en autos, invariablemente son las mismas personas. Resulta entonces evidente el abandono en queincurrió el señor G. a las labores de descarga con la demandada, pues por dos meses prestó servicios en el Instituto Costarricense de Acueductos y A. como se dijo. En la demanda se indica que como un mes antes de intentarse la demanda, fue que el señor G. se presentó a una descarga y no fue enrolado, o sea, se presentó a principios de diciembre; de ello se desprende que la decisión de no enrolarlo estuvo bien tomada pues estuvo ausente de esas labores aproximadamente cuatro meses y medio. En consecuenciay considerando el Despacho innecesario ahondar más en el asunto, se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y la genérica de sine actione agit en cuanto comprensiva de las anteriores, se omite pronunciamiento sobre la de prescripción por innecesario y se declara sin lugar en todas sus partes esta demanda, incluyendo vacaciones y aguinaldo puesto que éstos se le pagaban en cada salario. Se falla sin especial condenatoria en costas a fin de no hacer más onerasa la situación económica del actor. (artículos 487 y 488 del Código de Trabajo).".

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal Superior de Puntarenas, por sentencia de las dieciséis horas cinco minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, dispuso: "Se confirma la sentencia apelada. No se notaron omisiones causantes de nulidad."

    . Consideró para ello el Tribunal (Redacta el licenciado B.V.):"CONSIDERANDO I. De conformidad con lo indicado por el apoderado actor en la demanda, presentada a estrados el tres de enero de mil novecientos noventa y uno, en el hecho tercero, cuando afirma "en días pasados, hace aproximadamente un mes, cuando entró un barco con atún, a cargo de Servicios Marítimos del Pacífico, para quien mi poderdante prestaba sus servicios, él se presentó al grupo, para ir a descargar..." y según esa parte se le indicó que no lo aceptaban porque había gente por delante, se tiene que en esa época, fue que elactor quiso reintegrarse a las labores que había desempeñado con la empresa accionada de descargador de atún, hecho este que en efecto se dio pues así lo declararon los testigos L.V.R. y R.C.P. (folios 24 vto. a 26 vto) quienes son contestes al decir que el actor se ausentó de las descargas por másde tres meses sin precisar ellos el tiempo exacto, y que tales ausencias no contaron con el permiso del patrono ni de sus representantes, y cuando don C.L.G. se presentó de nuevo pretendiendo que lo incluyeran en la cuadrilla, no se le incluyó, porque ya había otra persona que venía haciendo su trabajo desde hacía bastante tiempo. Ambos testigos afirman que fue en diciembre de mil novecientos noventa que ocurrió este hecho.De lo expuesto en la demanda en el aparte referido y lo manifestado por los testigos se infiere que fue a finales de diciembre de mil novecientos noventa en que el actor quiso reincorporarse a sus funciones de descargador de atún a las órdenes de la empresa Sermar S. A. Estando debidamente probado en autos que en efecto la última descarga que había hecho el accionante a las órdenes de la demandada lo fue el veinte de julio de mil novecientos noventay que desde el dieciséisde agostoal catorce de octubre de ese año laboró para el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en Puerto Caldera, esaausencia injustificada del veinte de julio a finales de diciembrea sus labores de descarga, amerita la decisión de la señora Juez de instancia de declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos, pues esa conducta desplegada por el demandante constituye un abandono del trabajo, que justificaba la decisión patronal de no permitir que se reintegrara a sus funciones deviniendo el despido en justificado, esto es, sin responsabilidad patronal. Distinto hubiese sido el caso de queel trabajador se hubiese ausentado de una sola descarga, pues con el dicho de los testigos que depusieron en autos, señores E.M.M., R.E.S., F.F.E., folios 21 fte. a 24 fte., se demuestra que la costumbre imperante en este tipo de labores dedescarga es que como las mismas dependen del movimiento de barcoslas tareas se realizan no con una periodicidad constante sino que en un mes se realiza por lo general una descarga "grande" de cuatro a seis días, y a veces también una o dos pequeñas, a como puede suceder que en un mes no exista ninguna descarga, y durante todo el tiempo en que los descargadores no tiene barco que descargar a la orden de la empresa accionada, los trabajadores se emplean en otras empresas, pero siempre están al tanto del movimiento de barcos de la empresa,y se ha dado de que faltan a una descarga sin que por ello se les despida, pero eso es muy distinto a ausentarse de sus labores por espacio de cinco meses, como ocurrió en el caso. De ahí que se confirma la sentencia venida en alzada en todos sus extremos.".

  5. -

    El demandante, formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que en lo que interesa dice:"...a) En apariencia la sentencia recurrida, tienerazón, pero en la realidad las cosas son muy diferentes, ya que yo fue empleado de muchos años con la empresa, seis años y no voy a ser tan ingenuo de abandonar mis labores habituales por un proyecto del SNAA en Puerto Caldera, que se sabía que duraba dos meses. b) Para poder trabajar con el SNAA yo le pedípermiso a mi capataz L.V.R., quien estuvo de acuerdo en que yo laborara esos dos meses en el proyecto, lo que pasó fue que a la hora de declarar se quitó -esto es lógico porque si declaraba en mi favor lo destituye la empresa. c) Terminado el trabajo del SNAA, yo volví a mi trabajo normal, pero al regresar, se me dijo que no tenía trabajo, y lo grave que quien me lo dijo fue elmismísimo capataz L.V., quien no tuvo la valentía de decirle a su patrono C.A. de que yo le había pedido el permiso. Y es que los señores Magistrados comprenderán de que si yo hubiese abandonado definitivamente mi trabajo, nunca jamás habría regresado. 3) El testigo R.E.S., confirma mi tesis y mi posición de que yo nunca hice abandono de mi trabajo. Ya que él dijo que estuvo presente y oyó cuando yo le pedí permiso a mi jefe inmediato, L.V., y que éste no se opuso a que laborara esos dos meses con el SNAA. 4) El testigo F. F.E. cc. F.E., aclara que él como empleado, faltaba a la descarga del atún, y que al regresar siempre se le enganchaba en el trabajo, prueba de ello es que actualmente labora con la empresa demandada, a pesar de haber faltado a descargas. 5) D.E.M.M., trabajo actualmente con S.S.A. y este testigo dice que cuando no hay descarga de atún, ya que hay ocasiones que se dura tres meses sin recibir atún, otras veces pueden venir dos barcos por mes, pero esto último es raro; lo que se da más es que duren mesessin venir barcos atuneros a la descarga; el jefe inmediato nos da permiso para laborar con otras empresas. Agrega don E., que ese permiso es verbal, no es un permiso formal, sino de boca, no es un permiso dado por escrito. 6) Esas dos declaraciones de F. y Montoya, deben ser tomadas en cuenta, pero el Tribunal no lo hace, y más debió tomar en cuenta lo que dijo E.S., de que yo pedí permiso personalmente al capataz, que ésteme lo dio. Incluso dice E. que el capataz les daba a ellos y desde luego a mí, permiso para "pellejear", cuando no había barcos pendientes. Sea que no es nada nuevo. Nada de esto analizó el Tribunal en su fallo todo lo que analiza es de lo que le viene en favor del patrono, nada para mí. Y a mí se me despidió por ser el trabajador de más años de servicio. DERECHO. Me fundo en lo que disponen los artículos 549, 550 y siguientes del Código de Trabajo.".

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    R.M.V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor en su acción, pretende los extremos laborales correspondientes a preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo, como consecuencia de la falta de causa para el despido en las funciones que desplegaba como estibador de atún.Al contestar la demanda, la empresa accionada sostiene que la ruptura de la relación fue justificada, pues el señor G.G. se ausentó por más de un mes a sus labores, además de que las proporciones de vacaciones y aguinaldo le eran canceladas con cada descarga.La tesis de la demandada triunfa en los fallos de instancia, que consideraron que existió un abandono de trabajo. En el recurso, ante esta instancia, el actor esgrime la tesis novedosa de que él fue autorizado para emplearse en otra ocupación y, por ello, no se puede hablar de abandono del trabajo.

    II.-

    Lo que en buena doctrina sucedió, en la especie, fue una renuncia, dado el proceder del señor C.L.G. G.Al respecto, es pertinente tener en cuenta el tipo de relación que al señor G. le unía con la empresa, y, sobre todo, que pese a que se trataba de un trabajador ocasional, existía una vinculación estable con el ente patronal, que requería disponibilidad del empleado, a fin de hacer frente a los requerimientos eventuales en la descarga de pescado.

    III.-

    Queda suficientemente demostrado, que al reclamante se le tomaba en cuenta en las labores de descarga de la empresa, cuya frecuencia se acredita con las pólizas de riesgo laboral, extendidas por el Instituto Nacional de Seguros, en las que se incluyó, en forma periódica, al señor G.G., hasta el día 20 de julio de 1990, fecha en que prestó su última contribución como descargador del buque madre "Golfo Deguacanayabo".Con posterioridad a ello, no sólo resulta que el aquí actor no vuelve a figurar en la documentación de aseguramiento por riesgos, sino que, está plenamente acreditado, que el señor C.L. mantuvo una relación laboral estable con el Instituto de Acueductos y Alcantarillados (ver certificación de folio 177), lo cual no deja lugar a duda sobre su intención de finalizar su vinculación laboral con la empresa SERMAR SOCIEDAD ANONIMA, dado que con ello se rompía el lazo proveniente del contrato, al no existir esa disponibilidad de las fuerzas a favor del empleador que caracteriza la prestación laboral.Esta circunstancia, es incluso verificada con la prueba testimonial, pues todos los testigos coinciden en que el actor se ausentó, por un período considerable, de sus labores.

    IV.-

    El argumento del accionante, atinente a una posible autorización por parte del capataz, para ocuparse en otras tareas, no fue demostrado, ni siquiera con el testimonio de R.E.S., quien refiere que el capataz le manifestó al actor que podía "pellegearla en otro lugar", pues, a tal expresión no se le puede dar el alcance de una licencia para que el señor C.L. comprometiera, en forma definitiva, la disponibilidad de sus fuerzas con otro patrono, con la obligación de volverlo a enganchar en el momento en que, a su antojo, lo gestionara; a lo sumo llega a ser un consejo para que se emplee en trabajos ocasionales, que le permitiesen flexibilidad para permanecer disponible.

    V.-

    Como se ha dicho, la naturaleza jurídica de lo realmente acontecido es de una "renuncia", la que se infiere de las mismas circunstancias de hecho que rodean el caso, tesis que fue sostenida por esta Sala en Voto Nº 30 de las 9:00 horas del 5 de marzo de 1993, donde, en lo que interesa, se dispuso: "... el hecho del abandono del trabajo, implícitamente constituye una renuncia, al amparo de la doctrina recogida por el artículo 1008 del Código Civil, aplicable al sub lite de conformidad con el numeral 15 del de Trabajo, pues la manifestación o exteriorización de una voluntad bien puede inferirse de actos de los cuales, necesariamente, aquélla pueda deducirse en determinado sentido.No hay duda, entonces, de que cuando un servidor no vuelve en forma definitiva, al trabajo, sin justificación alguna, lo que está haciendo es la dejación de su empleo y autorizando, a la vez, al patrono para disponer del mismo.".

    VI.-

    Efectivamente eso fue lo que aconteció en el caso de comentario y el patrono no tenía la obligación de participar al actor, como suplidor de empleo, dado que la contraprestación del trabajador había sido interrumpida, con lo que se operó la ruptura del contrato de trabajo.

    VII.-

    Por lo referido, la Sala comparte la conclusión desestimatoria de las pretensiones del actor, a la que arribó el Tribunal Superior, pero con base en el razonamiento anteriormente expuesto.

    VIII.-

    De conformidad con lo anterior procede confirmar el fallo del Tribunal en cuanto desestima las pretensiones del actor.

    PORTANTO:

    Seconfirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMa. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

    car.-

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