Sentencia nº 00578 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Febrero de 1994

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia9403495
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

GerardoAlfredo B.S.

Exp.No.3495-M-94No.0578-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con doce minutos del primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Acción de inconstitucionalidad interpuesto por A.B.S., mayor, casado, vecino de la Unión, Cartago, cédula 6-157-553,como apoderado especial judicial de M.A.Z., contra el artículo 17 inciso h) de la Ley de Protección al Consumidor, número 5665 del veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y cinco, reformada por leyes números: 6696 del tres de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, 6707 del veintidós de diciembre de ese mismo año, 6962 del veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro y 7088 del treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Resultando:

  1. -

    A.B.S., como apoderado especial judicial del M.A.Z., promueve acción de constitucionalidad contra el artículo 17 inciso h) de la Ley de Protección al Consumidor número 5665 del veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y cinco, reformada por leyes números: 6696 del tres de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, 6707 del veintidós de diciembre de ese mismo año, 6962 del veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro y 7088 del treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, alegando que dicha norma es inconstitucional porque es un tipo penal abierto, y en ella no se establece claramente cuál es la conducta que se tipifica como delito, violándose así el debido proceso contemplado en el artículo 39 Constitucional.

  2. -

    En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley. Esta resolución se toma de conformidad con lo que establece el artículo 9 de la Ley de la JurisdicciónConstitucional.

    R.M.M.M.; y

    Considerando:

    I.-

    En cuanto a la admisibilidad de la acción: El accionante invoca como asunto previo pendiente de resolución, en los términos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la causa penal que por infracción a la Ley de Protección al Consumidor, se sigue en su contra ante la Alcaldía Segunda de Faltas y Contravenciones de San José, con el número de expediente 617-94. Siendo que en dicho expediente se le tiene como imputado y se le indagó por hechos que se encuadraron dentro del artículo 17 inciso h) de la Ley de Protección al Consumidor, esta acción es medio razonable para amparar los derechos del accionante y en consecuencia resulta admisible.

    II.-

    El argumento principal del accionante es que el citado artículo 17 inciso h) de la ley citada, que eventualmente le sería aplicable en caso de una sentencia condenatoria en su contra, es inconstitucional por tratarse de una norma que irrespeta el artículo 39 Constitucional, que obliga a la tipificación de todas las acciones que, por gravosas, contengan como resultado una pena a quien las cometa. Es conocido el principio de legalidad criminal que exige que la definición de la conducta delictuosa esté contenida en la ley, sin que se permisible que hayan tipos abiertos. en los que no se especifiquen cuales son las conductas concretas que se sancionan. El artículo cuestionado dice:

    Artículo 17.-

    Quedan prohibidas las siguientes acciones o prácticas engañosas en laoferta de bienes y servicios:

    a) ofrecer bienes y servicios atribuyéndoles características y cualidades distintas de las que realmente tienen.

    b) anunciar ofertas especiales de bienes y servicios sin que el aviso incluya las limitaciones pertinentes.

    c) anunciar o vender bienes como nuevos, cuando los mismos hayan sido usado o reconstruidos.

    ch) Hacer declaraciones falsas o engañosas concernientes a la existencia de rebajas en los precios o modificaciones en las condiciones de venta de bienes y servicios.

    d) promover bienes y servicios con base en declaraciones falsas concernientes a las desventajas o riesgos de los de la competencia.

    e) incumplir en cualquiera de sus condiciones con la oferta de regalos, premios, muestra gratis y otras cosas gratuitas hechas para inducir al público a la compra de otros bienes y servicios.

    f) ofrecerrebajas sin indicar el precio anterior a la oferta.

    g) ofrecergarantías sobre bienes y servicios sin estar en capacidad de respaldarlas y,

    h) cualesquiera otras prácticas publicitarias o de mercadeo de similar naturaleza que impliquen dolo.

    Sobre el tema del principio de legalidad penal, la Sala dijo, en sentencia número 1877-90 de las dieciséis horas dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, que:

    ""Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, ..."

    Agrega esa misma sentencia, refiriéndose al artículo 105 dela Ley de Tránsito número 5930:

    "La tipicidad exige, como quedó dicho, que las conductas delictivas sean acuñadas en tipos, estos a su vez tiene una estructura básica, con sujeto activo y verbo activo, estructura que puede lograrse con la relación de uno o varios artículos de ley o reglamento, pero es necesario que esté presente para que exista tipo. La utilización de términos genéricos como "Las infracciones a lo dispuesto en esta ley ...", al tipificar una conducta como constitutiva de delito, resulta, por su vaguedad, contraria a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución yasí debe declararse."

    III.-

    Concretamente, en el caso de artículo 17 inciso h) de la Ley de Protección al Consumidor, encuentra la Sala que debe reconocerse la inconstitucionalidad de tal norma, pues al reconstruir el verbo activo de la infracción, nos encontramos que lo constituyen una lista de comportamientos que se definen como "acciones o prácticas engañosas en la oferta de bienes y servicios", entre las cuales se incluye la del inciso h) en la cual se detecta una total indeterminación de la o las conductas que, por gravosas, puedan hacer incurrir en la infracción. En otras palabras, no hay forma para los ciudadanos, de saber a priori que conductas están fuera o dentro de dicho tipo penal, sino que ello dependerá exclusivamente de la voluntad del juzgador, debido a una inadecuada y ambigua técnica de descripción que transgrede la obligación legislativa de tipificación de las conductas penalmente relevantes y, se constituye en una grosera violación al artículo 39 de la ConstituciónPolítica.

    IV.-

    Todo lo anterior hace concluir a esta Sala que el inciso h) del artículo 17 de la Ley de Protección al Consumidor es inconstitucional po contravenir el artículo 39 de la Constitución Política y así debe declararse, con las consecuenciascorrespondientes.

    Por tanto

    Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se declara

    inconstitucional yse anula, el inciso h) del artículo 17 de la Ley de Protección al Consumidor número 5665 del veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y cinco, reformada por leyes números: 6696 del tres de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, 6707 del veintidós de diciembre de ese mismo año, 6962 del veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro y 7088 del treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete. Se confiere a esta declaratoria efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de la norma, salvo en cuanto a las multas ya impuestas con su aplicación y que ya fueron canceladas, en los que tal efecto se limita a cuatro años contados a partir de la publicación de este pronunciamiento en el Boletín Judicial. Si alguna persona se encontrara detenida como consecuencia de la aplicación del señalado artículo, ahora declarado inconstitucional, debe ser puesta en inmediata libertad. Comuníquese por nota este fallo al despacho judicial que conoce de la causa que sirvió de base para el planteamiento de esta acción; reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial "La Gaceta" y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. C. esta declaratoria de inconstitucionalidad a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. En lo demás, se declara sin lugar la acción.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    R.E.P.E.JorgeE. Castro B.

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR