Sentencia nº 01156 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Marzo de 1994

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-002211-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp. N 2211-M-91 N° 1156-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas cuarenta y cinco minutos del primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.-

Acción de inconstitucionalidad de J.E.J.B., mayor, casado, comerciante, de nacionalidad argentina, pasaporte número 70727, vecino de San Francisco de Dos Ríos y F.U.E., mayor, casado, hotelero, vecino de Guadalupe, cédula de identidad número 0-000-000, ambos en su condición de apoderados generalísimos de la empresa "Corporación Costa Plateada Sociedad Anónima"; y P.J.M.L., mayor, soltero, orientador, vecino de San José, de nacionalidad irlandesa, cédula de residencia número 752-75292-14, apoderado de "El Mesón Latinoamericano Sociedad Anónima", contra el artículo 394 incisos 3 y 4 del Código Penal y los artículos 20 y 27 del Decreto Ejecutivo número 20373-J publicado en La Gaceta número 80 del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno.-

Resultando:

  1. - La acción se interpone para que se declaren inconstitucionales los artículos 20 y 27 del Decreto Ejecutivo número 20373-J y 394 incisos 3 y 4 del Código Penal, por ser contrarios a los artículos 29 de la Constitución Política y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- En criterio de los accionantes, las normas impugnadas someten a los espectáculos públicos al régimen de autorizaciones y tipifican como delito la conducta no autorizada, por lo que violan abiertamente el derecho de todo ciudadano a manifestar libremente su pensamiento, ya sea de palabra o por escrito y a publicarlo, sin previa censura.-

  2. - A la acción se le dio curso por resolución de las dieciséis horas del veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos y los edictos de ley se publicaron en los Boletines Judiciales números cincuenta y dos, cincuenta y tres y cincuenta y cuatro, de los días trece, dieciséis y diecisiete de marzo de ese año, respectivamente.-

  3. - El Licenciado F.B.B., Procurador General Adjunto, evacuó la audiencia conferida y solicitó desestimar la acción.- En lo referente a los incisos 3 y 4 del artículo 394 del Código Penal, estimó que éstos establecen una sanción a una actividad comercial -espectáculo público- que se ejerce contra lo dispuesto en las leyes y reglamentos que regulan la materia, no constituyendo éste un problema relativo a la libertad de expresión, sino de la libertad de comercio que como tal, se encuentra sometida a las regulaciones derivadas del artículo 28 de la Constitución Política, en cuanto perjudiquen a terceros o dañen la moral, el orden público o las buenas costumbres.- Asímismo indicó que tampoco son inconstitucionales los artículos 20 y 27 del Decreto impugnado, por cuanto constituyen el desarrollo de disposiciones legales que obligan al Ministerio de Justicia a realizar una política de prevención del delito, siendo la regulación de los espectáculos públicos uno de los factores que debe cubrirse, de manera tal que la obligación de poner a la orden de los órganos competentes el material relativo a un espectáculo público y a ceder el espacio correspondiente para orientar y advertir al público sobre la clasificación y restricciones, no implica la imposición de una censura previa, sino el ejercicio de un deber legal también derivado del artículo 28 de la Constitución Política.-

  4. - La audiencia oral prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se celebró a las nueve horas diez minutos del veinticuatro de febrero pasado.-

  5. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.-

Redacta el M.M.M.; y,

Considerando:

A.- ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

I).- La acción debe declararse mal admitida en cuanto impugna el inciso 4 del artículo 394 del Código Penal. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige como requisito de procedibilidad de la acción, la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede administrativa o juridiccional, en que se invoque la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar los derechos o intereses que se consideren lesionados. Pero no basta la simple invocación de inconstitucionalidad para que la acción sea admisible, pues resulta necesario que ésta sea efectivamente un medio de amparar los derechos o intereses que estén de por medio en ese proceso o procedimiento.- Para el caso que nos ocupa, el accionante alegó la inconstitucionalidad del inciso 4 del artículo 394 del Código Penal, según se desprende de la certificación visible a folio 7 de la acción, pero ni en el escrito de interposición de ésta, ni en los demás alegatos que aparecen agregados al expediente, expuso ningún fundamento en ese sentido, ni solicitó anular por inconstitucional ese inciso; y si a ello se agrega además el hecho de que el inciso 4 del artículo 394 citado no tiene aplicación en lo referente a la regulación de espectáculos públicos -dado que únicamente regula la responsabilidad penal por abrir establecimientos o, en su caso, establecer ventas en calles, aceras o lugares públicos, sin la licencia de la autoridad o sin el cumplimiento de las condiciones legales o reglamentarias pertinentes-, necesariamente se llega a la conclusión de que este extremo de la acción es inadmisible, por no constituir, en los términos antes indicados, medio razonable de amparar ningún derecho o interés dentro de los procesos que le sirven de base.-

B.- FONDO DEL ASUNTO

I).- Argumentan los accionantes que no resulta posible, sin violar la libertad de expresión, someter a los espectáculos públicos al régimen de autorizaciones y tipificar la conducta no autorizada como delito, pues por tratarse de una actividad lícita protegida por el principio de libertad que garantiza el artículo 28 de la Constitución, éstos no pueden someterse a censura previa, que es lo que en el fondo autorizan las normas impugnadas.- El Decreto Ejecutivo número 20373-J aquí impugnado se dictó, entre otras finalidades, para regular los espectáculos públicos, entendiendo como tales:

"...toda función, representación, transmisión o captación pública que se lleva a cabo en cualquier lugar que congregue personas con el objeto de presentarlas u oirlas. Esta congregación no tiene que ser necesariamente física, corporal o material, basta que los espectáculos estén unidos o que potencialmente estén unidos mediante la sintonización de la misma onda, canal, cable o cualquier cualquier otra forma de transmisión o comunicación que se creare." (artículo 4 inciso f.).

Dicho cuerpo normativo otorga al Consejo Nacional de Espectáculos Públicos y Afines así como a la Comisión de Espectáculos Públicos, plena competencia para la calificación y clasificación de esos espectáculos, y en general para regular esas actividades, a fin de que se ajusten a las disposiciones dictadas por esos órganos, facultándolos incluso para poner a la orden de las autoridades correspondientes a quienes desacaten sus disposiciones.- Los artículos 20 y 27 disponen:

"Artículo 20.- Toda persona física o jurídica que presente, transmita o capte para su divulgación un espectáculo público, está obligado a poner a disposición de los órganos competentes el material respectivo, a facilitar los medios para su examen y a cumplir con las resoluciones respectivas. Está además en la obligación de ceder gratuitamente, al Consejo, el espacio necesario para advertir y orientar al público sobre la calificación y las restricciones que se establecen, y de señalar estas calificaciones y restricciones en la publicidad que se haga del espectáculo, de acuerdo con las reglas subsiguientes.".-

"Artículo 27.- Las personas que desobedecieran las disposiciones emanadas por los órganos del control de espectáculos públicos o que se nieguen a cumplir lo dispuesto por el artículo 20 del presente reglamento, serán denunciados ante las autoridades competentes, si se llegare a considerar que con su negativa se ha violado el ordenamiento jurídico.".-

II).- En cuanto a los alegatos de fondo planteados en la acción, debe indicarse que si bien es cierto el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho de todos a comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y a publicarlos sin censura previa, así como la obligación de responder por el abuso en el ejercicio de ese derecho, es la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 13.4 la que se refiere expresamente a los espectáculos públicos, expresando literalmente que:

"Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.",

Tales regulaciones deben estar previstas en la ley, con el propósito de asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o a la salud o la moral públicas.- De lo expuesto derivan tres aspectos fundamentales, en lo referido a la libertad de expresión, y, en concreto, a la regulación de los espectáculos públicos: por un lado, que sólo por ley formal puede intervenirse en esta materia (con los matices que en adelante se indicarán); en segundo que esa regulación sólo es válida si se lleva a cabo dentro de los supuestos que prevé el párrafo segundo del artículo 28 de la Constitución; y, finalmente, que la regulación previa de esos espectáculos únicamente puede hacerse para proteger el acceso a ellos de menores de edad.-

III).- Las regulaciones a la libertad de expresión -y la presentación de espectáculos públicos-, como las de toda otra libertad constitucional, están sujetas al principio de reserva de ley, según se desprende del texto expreso del artículo 28 de la Constitución, principio cuyos alcances fueron definidos por esta S. en el pronunciamiento número 3550-92 de las dieciséis horas del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, conforme al cual:

...

  1. En primer lugar, el principio mismo de "reserva de ley", del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso restringir los derechos y libertades fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-;

  2. En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente, su "contenido esencial"; y,

  3. En tercero, que ni aún en los Reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer...»

    Los principios expuestos son enteramente aplicables a los espectáculos públicos, de manera que éstos únicamente pueden regularse mediante ley formal, la que puede ser desarrollada válidamente por el reglamento ejecutivo, siempre y cuando éste último no exceda los alcances en ella fijados.- No es de recibo entonces el argumento de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que al otorgársele al Ministerio de Justicia y Gracia potestades generales para regular las políticas de prevención del delito se le está facultando para imponer irrestrictamente limitaciones a la libertad de expresión, y consecuentemente a la presentación de espectáculos públicos; mucho menos por la vía de los decretos autónomos, dado que como se expuso, el régimen constitucional de la libertad de expresión, cuya base se encuentra en los artículos 28 y 29 de la Constitución y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, impide la regulación previa de los espectáculos públicos, salvo cuando se trate de regular el acceso a ellos en defensa de la infancia y de la adolescencia, facultad que sólo podría regularse a través de un reglamento cuando estemos en presencia de una ley habilitante, cuyos alcances aquél esté llamado a desarrollar.-

    IV).- El Reglamento 20373-J, se dictó con base en las facultades que otorga al Ministerio de Justicia el inciso 20 del artículo 140 de la Constitución Política, mas no en la facultad reglamentaria ejecutiva de los incisos 3) y 18) de esa norma, razón por la cual, tratándose en la especie de un reglamento autónomo, no puede éste interferir, sin violar el principio de reserva de ley, en la regulación del ejercicio de derechos fundamentales. La única regulación previa que puede imponerse a los espectáculos públicos -aún por medio de la ley- es la que se refiere al acceso a éstos de los menores de edad, a fin de garantizar "...la protección moral de la infancia y la adolescencia..." (artículo 13 del Pacto de San José). Consecuentemente, los artículos 20 y 27 del Reglamento son inconstitucionales, en cuanto otorgan potestades al Ministerio de Justicia, a través de los organos competentes para regular los espectáculos públicos, de manera no reglada por ley.-

    V).- Se impugna además el inciso 3 del artículo 394 del Código Penal, en cuanto responsabiliza penalmente a quienes presenten espectáculos públicos sin licencia o excedan la que se les haya otorgado, alegándose para ello, que restringe la libertad de expresión.- Dispone literalmente esa norma:

    "Artículo 394:

    Se penará de tres a treinta días multa:

    3) Al que diere espectáculos públicos sin licencia de la autoridad o excediere o traspasare la que se haya concedido".

    Es criterio de la Sala que si, como se expuso anteriormente, sólo es posible regular previamente los espectáculos públicos cuando de la protección moral de la infancia y la adolescencia se trate, el incumplimiento de las medidas preventivas que en protección de ese sector de la población impongan las autoridades administrativas competentes, tanto como el de las regulaciones posteriores a la presentación de esos espectáculos públicos, generadas en el ejercicio abusivo de esa libertad, sí son susceptibles de ser sancionadas, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, dependiendo de la gravedad de la lesión.- La norma transcrita establece que la presentación de espectáculos públicos sin la licencia correspondiente, o sin el cumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios aplicables, se reprimirá penalmente según los extremos allí indicados, potestad sancionatoria que, en criterio de la Sala es constitucionalmente posible, en el tanto se interprete y aplique en el sentido de que las licencias o autorizaciones a que se refiere esa norma sean establecidas por la ley, o en su caso, por los reglamentos ejecutivos de aquélla, de conformidad con lo expuesto en los considerandos que preceden; pues lo contrario implicaría facultar al poder público para sancionar penalmente la violación de normas reglamentarias u otras de menor rango que, de conformidad con las normas, valores y principios integrantes del Derecho de la Constitución, son insuficientes para regular el ejercicio de los derechos y libertades de fundamentales acordados en favor de todas las personas.-

    C.- DIMENSIONAMIENTO

    I).- La inconstitucionalidad declarada de los artículos 20 y 27 del Decreto Ejecutivo número 20373-J, por implicar necesariamente la imposibilidad de que se lleve a cabo el control previo sobre los espectáculos públicos -salvo lo dicho en cuanto a los menores de edad-, implica también la de responsabilizar penalmente a quienes infrinjan el artículo 20 indicado, razón por la que, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de esta Jurisdicción, se dimensionan los efectos de esa declaratoria en el sentido de que todas las personas que hubieren resultado condenadas por infracción de ese artículo podrán solicitar al órgano jurisdiccional correspondiente, dentro del plazo que se dirá, la anulación de la sentencia condenatoria dictada en su contra; asímismo, las restricciones impuestas a la presentación de espectáculos públicos dictadas en contravención de esta sentencia se tendrán por no puestas, a partir de la reseña que ordena el artículo 90 párrafo tercero de la Ley de esta Jurisdicción.-

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar la acción, y en consecuencia:

  4. Se rechaza de plano la acción, en cuanto impugna el inciso 4 del artículo 394 del Código Penal.- b) Se declaran inconstitucionales los artículos 20 y 27 del Decreto Ejecutivo número 20.373-J del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno. Esta sentencia es declarativa y sus efectos retroactivos a la fecha de promulgación de dichas normas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe; las personas condenadas penalmente por la transgresión de las normas aquí anuladas podrán solicitar, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación de la reseña de esta sentencia en el Diario Oficial La Gaceta, ante la Alcaldía que conoció del hecho, la anulación de la sentencia condenatoria dictada en su contra.- Las restricciones impuestas por los órganos administrativos competentes a la luz de esas disposiciones y en contravención de esta sentencia, se tendrán por no puestas, también a partir de la publicación íntegra de esta resolución.- c) El artículo 394 inciso 3 del Código Penal no es inconstitucional, en tanto se aplique e interprete en el sentido de que las licencias o autorizaciones a que se refiere esa disposición son las impuestas por la ley o su reglamento ejecutivo, según se analizó en la parte considerativa de esta sentencia.- Notifíquese, reséñese y publíquese.-

    Lus Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

    Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    José Luis Molina Q. Alejandro Rodríguez V.

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