Sentencia nº 00023 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Marzo de 1994

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1994
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000023-0004-CC
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.-

En el proceso ejecutivo hipotecario establecido por V.M.E.N. contra C.L.J.S., el Juzgado Primero Civil de Alajuela, se declaró incompetente por razón del territorio y lo remitió al Juzgado Segundo Civil de Cartago, el que discrepó de lo resuelto al considerar que el asunto admite prórroga, y dispuso elevarlo en consulta a esta Sala.-

CONSIDERANDO

I.-

En la hipoteca común se encuentran dos aspectos que es importante deslindar y concretar desde la perspectiva jurídica de cada uno. Por una parte, el elemento denominado crédito, que nace de la relación acreedor deudor y que origina la correspondiente acción personal -actuación procesal dirigida a la realización del crédito mediante el embargo de bienes del deudor, fiadores o responsables subsidiarios-, la cual en este tipo de procesos permanece latente en tanto exista la garantía, y por otra parte el elemento garantizador, que es la hipoteca o garantía del inmueble, que relaciona al acreedor con el bien, y que se hace efectiva a través de la subasta. Dicho de otro modo, en la hipoteca común hay una doble responsabilidad: real, del inmueble, y personal, del deudor. Para estos casos en que existe dualidad de pretensiones reales y personales relacionadas entre sí, el artículo 25, inciso 3º, del Código Procesal Civil establece que el Juez competente para conocer la respectiva acción será el del lugar donde esté situado el inmueble o del domicilio del demandado, a elección del actor.-En autos consta que aunque la finca está situada en Cartago, tanto el actor cuanto el demandado, son vecinos de Alajuela por lo que la demanda fue bien presentada en el Juzgado Primero Civil de Alajuela.- Por lo demás, de conformidad con el artículo 35 del Código Procesal Civil, reformado por Ley Nº 7367 de 16 de noviembre de 1993, publicada en La Gaceta No. 235 del 9 de diciembre de 1993, ahora no se está ante ninguno de los casos de improrrogabilidad de la competencia que establece esa norma.-

POR TANTO:

Se declara que el conocimiento de este proceso ejecutivo hipotecario corresponde al Juzgado Primero Civil de Alajuela.-

Edgar Cervantes Villalta

Ricardo Zamora C.Hugo Picado Odio

Ricardo Zeledón Z.Ana María Breedy J.

César./

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