Sentencia nº 01817 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Abril de 1994

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución19 de Abril de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-004509-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Inconstitucionalidad

Fecha: 19/04/1994

Exp N(4509-92 N 1817-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las catorce horas veintisiete minutos del diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro.-

Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por R.H.B., mayor, casado, empresario, vecino de San José y de cédula de identidad 0-000-000, en su calidad de P. de la Asociación de Importadores de Partes Automotrices, contra el inciso b) del artículo 2 del Decreto Ejecutivo número 20976-H de diez de enero de mil novecientos noventa y dos.-

Resultando:

  1. - La acción, interpuesta por el trámite de conversión que establece el artículo 30 inciso a) en relación con el 48, ambos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ordenado en el recurso de amparo número 4314-S-92, tiene por objeto que se declare en sentencia la inconstitucionalidad del artículo 2 inciso b) del Decreto Ejecutivo número 20976-H de diez de enero de mil novecientos noventa y dos, en cuanto autoriza porcentajes de depreciación para la importación de mercancías usadas presentadas a aduana. La accionante fundamenta su petitoria en que: a) dicha disposición atenta contra el principio de igualdad y la libertad de comercio, pues produce un desequilibrio en favor de los importadores y vendedores de repuestos usados para vehículos automotores; b) el establecimiento de tales depreciaciones por la vía reglamentaria implica una variación en los derechos arancelarios a la importación, impuesto selectivo de consumo, de ventas y demás tributos que se aplican a esa actividad, haciendo que la carga tributaria disminuya arbitrariamente, lo que resulta contrario al principio de reserva de ley que, en materia tributaria, establece el artículo 121 incisos 1) y 13) de la Constitución; c) de la misma forma, se violenta el principio de defensa, ya que dicho decreto se promulgó sin conferir audiencia a la asociación accionante, trámite obligado que deriva del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública; y, finalmente, d) el citado decreto contraviene el derecho al trabajo, a la libertad personal y justicia social, pues su aplicación amenaza el trabajo de los empleados de las empresas amparadas, en virtud de la privilegiada importación de repuestos usados, situación contraria al artículo 50 constitucional, pues no se logra el mayor bienestar para todos los costarricenses, y se crean discriminaciones entre los ciudadanos.-

  2. - El artículo 9 de la Ley de esta Jurisdicción, faculta a la Sala para acoger interlocutoriamente una acción de inconstitucionalidad, cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia.-

Redacta el M.M.M.; y,

Considerando:

  1. Esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que no resulta posible para la Administración intervenir en la imposición o, en su caso, la excención a los administrados de una carga tributaria, soslayando el principio de reserva de ley que en esa materia establece el artículo 121 inciso 1) y 13) de la Constitución Política.- En lo que se refiere a la determinación de los porcentajes de avería y depreciación para la importación de mercancías, materia propia de esta acción de inconstitucionalidad, la sentencia número 1365-91 de esta Sala de las catorce horas treinta minutos del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y uno, además de reafirmar ese postulado, estableció que la "Legislación Centroamericana sobre el valor A. de las Mercancías" delega en la legislación interna de cada uno de los Estados miembros del Convenio, la determinación del valor de los bienes usados.- En este sentido, dispuso literalmente la Sala:

    " ... los tratados centroamericanos no legislaron respecto de la depreciación del valor aduanero de las mercancías que se importen al país, sino que lo delegaron en el legislador nacional...";

    indicando de seguido que ninguno de los dos decretos impugnados en aquella acción (número 1808-90 de la Asociación Costarricense de Importadores y Vendedores de Vehículos Usados contra los artículos 1.2.C (ii) y 2 del Decreto Ejecutivo número 16975-H del 10 de abril de mil novecientos ochenta y seis, reformado por el Decreto Ejecutivo número 19950-H del 16 de agosto de mil novecientos noventa) era válido,

    "... porque ambos establecen para la depreciación de mercancías nuevas, usadas o no, que se importen al país, criterios que exceden o limitan los de la ley formal, afectando así la jerarquía de las normas que resulta claramente del contexto y, en especial, de los artículos 49, 129 y 140 inciso 3 de la Constitución, y que se confirma en el 6 de la Ley General de la Administración Pública. Ahora bien, aún en el caso de que los Decretos no hubieran modificado la ley vigente que goza, como tal, de rango superior, afectan de todos modos derechos constitucionales en la medida en que invaden la competencia tributaria asignada de forma exclusiva por la Constitución a la Asamblea Legislativa en el artículo 121 inciso 13); al afectar elementos esenciales en la fijación del impuesto, como lo es el criterio para determinar su monto..."

  2. El decreto número 20976-H de diez de enero de mil novecientos noventa y dos cuya inconstitucionalidad se solicita declarar, establece las normas para valorar las mercancías averiadas y usadas presentadas a despacho, estableciéndose con relación a estas últimas los porcentajes de depreciación a aplicar en cada caso concreto, según el tiempo de uso del bien de que se trate. Lo anterior no es sino una fijación de la alícuota a cobrar en cada caso concreto, introducida por vía reglamentaria, lo que no resulta posible a tenor de lo dicho en el considerando anterior, esto es, en virtud de la reserva legal originada en el numeral 121 inciso 13 de la Constitución.- En razón de lo anterior, y en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala plasmada en la sentencia número 1365-91, los artículos 9 párrafo tercero y 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se debe acoger interlocutoriamente esta acción, con la correspondiente anulación de la totalidad del Decreto impugnado, por contener normas de carácter tributario.-

    III).- Comprobada la inconstitucionalidad de ese decreto, por violación del artículo 121 inciso 13) de la Constitución, no resulta necesario hacer pronunciamiento expreso sobre las demás violaciones alegadas en la acción.-

    Por tanto:

    Se declara con lugar la acción; y, en consecuencia, se anula por inconstitucional el Decreto Ejecutivo número 20976-H publicado en La Gaceta número 14 del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos.- Esta sentencia es declarativa y sus efectos retroactivos a la fecha de promulgación de ese Decreto, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, hasta la fecha de la reseña de esta sentencia en el Diario Oficial "La Gaceta".- Notifíquese, reséñese y publíquese.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    FABIAN\\4509-M-92

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