Sentencia nº 00120 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Abril de 1994

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución29 de Abril de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000392-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 120-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las diez horas diez minutos del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G.A.L.C., costarricense, cédula 6-153-101, vecino de P., hijo de G.L.M. y M.C.B., por dos delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, en perjuicio de A.L. y G.D., ambos C.C..- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados A.C.R., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., rodrigo C.M. y M.Q.M. como Magistrado Suplente.- Se apersonaron en casación I. y C.M., ambos C.C. representados por el Licenciado A.N.T.S., el Licenciado A.P.C. defensor del sentenciado y la Licenciada A.B.R.Z. como representante del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia N° 45-93, dictada a las dieciséis horas del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto, reglas de la Sana Crítica(sic), la Lógica(sic) y la Experiencia(sic), artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 30, 31, 45, 71, incisos a) a d), 117, 128, en relación con el artículo 21 del Código Penal, 1, 392 a 400, 544 y 546 del Código de Procedimientos Penales, al resolver en definitiva y por la unanimidad de sus votos, el Tribunal acuerda: ABSOLVER A GERARDO ALBERTO LEON CORTES por los delitos de Homicidio culposo(sic) y lesiones culposas(sic) cometidas en daño de ANA LUCIA Y G.D., ambos C.C. respectivamente. Así mismo, se declara sin lugar en todos(sic) sus partes la acción civil resarcitoria incoada en su contra por los representantes legales de las víctimas. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.- El Estado asume los gastos del proceso.- HAGASE SABER.- Lic. A.M.A., P., L.. M.R.R., L.. L.E.W.S., L.. J.V.A.S.".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento, los actores civiles interpusieron recurso de casación por aspectos de forma. Los impugnantes reclaman inobservancia de los numerales 400 inciso 4), 106, 392 inciso 2) y 393 del Código de Procedimientos Penales, con violación a las reglas de la sana crítica pues a su criterio la velocidad a que viajaba el imputado no se ajusta a lo que se consignó en la sentencia por parte del Tribunal.- Solicitan se anule la sentencia y se ordene el reenvío de la causa al Tribunal de origen para una nueva sustanciación, así como que se declare con lugar la acción civil resarcitoria.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el Magistrado C.M. y,

Considerando:

  1. Motivo por la forma: Recurso interpuesto por los actores civiles I.C.G. y C.M.C.C.. Por razones de economía procesal, se analiza el segundo motivo de forma por violación a las reglas de la sana crítica. Señalan los impugnantes la inobservancia de los artículos 400 inciso 4), 106, 392 inciso 2) y 393 del Código de Procedimientos Penales, en el razonamiento que en torno al elenco probatorio realizó el a-quo, respecto a la velocidad a que transitaba el encartado L.C. al momento del impacto. El reproche resulta atendible. En efecto, en el razonamiento plasmado en el fallo se señala -entre otras cosas- en relación con el sitio en que cayó la occisa en el lugar del atropello, siempre en cuanto a la alta velocidad a que conducía su vehículo el encartado, que "atendiendo a las leyes de la física, más bien este Tribunal entiende que ello pudo ser así en virtud de la misma velocidad a la que la occisa pretendió cruzar la vía y colisionó ella misma con el microbús. Distinto habría sido si el vehículo atropella a las víctimas estando éstas estáticas en lugar determinado, en cuyo caso la distancia de lanzamiento sería menor. Igual fenómeno acaece con la caída a diferente ángulo de ambas víctimas, por el efecto carambola y el peso de las víctimas, lo mismo que por el golpe directo o indirecto recibido por ambos" (ver folio 241 frente, línea 25 a mismo folio vuelto, línea 4). En efecto, el fundamento del fallo no se ajusta a la sana crítica en cuanto descarta el exceso de velocidad a que conducía el encartado, cuando señala que más bien es por la velocidad a que cruzaban la occisa y el menor ofendido la vía, que al momento del impacto fue desplazada ésta a treinta metros, pues tal consideración resulta ilógica y contraria a la experiencia si se relaciona el volumen y peso de la occisa y del automotor y más bien como se plasma en el fallo, parece que el cuerpo de la occisa superara el peso del vehículo, siendo desde luego lo contrario; por otra parte debe señalarse, que no porque un cuerpo esté estático, la distancia de lanzamiento será menor a si se encontrara en movimiento, sino que esto dependerá de los demás factores que rodeen el suceso, -entre otros- la fuerza del impacto que reciba. Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, se señala que el señor V.J.L.P. afirmó que "quizá" el microbús venía despacio pues no oyó ruido de frenado y la señora O.S.M., manifestó que venía rápido pero sin poder precisar ella a qué velocidad, de manera que resulta contradictorio estimar que se ajustan a la versión dada por el encartado, de que transitaba a 45 kilómetros por hora. Además, debe llamarse la atención al Tribunal en cuanto a dos aspectos: el primero, referente a la ausencia de la declaración del encartado en el fallo, limitándose el a-quo a plasmar de manera aislada -pese a su esencialidad en este asunto- algunas de sus afirmaciones, sin que se pueda interpretar que lo consignado a folio 240 frente es su declaración, pues más bien parece ser un análisis de la forma en que estimó el a-quo acaecieron los hechos investigados. En segundo lugar, en cuanto a la valoración de los dictámenes criminalísticos de folios 85 y 98, a folio 241 frente, líneas 1 a 7), se indica -entre otras cosas- que en ellos se advierte "que el microbús estaba vacío al momento del atropello, carencia de peso ésta que le permitió mayor rodaje e igual huella de frenado"; sin embargo, esa advertencia no se aprecia en ninguno de esos documentos, donde más bien se señala la imposibilidad de determinar con exactitud a cuanto más de 45 kilómetros por hora circulaba el encartado. Tome nota el Tribunal por la importancia que reviste en un caso como el presente, de solicitar como prueba para mejor proveer la participación al momento del debate, de un perito oficial en hechos de tránsito, con el objeto de que coadyuve a clarificar las circunstancias relativas a la dinámica del suceso. Así las cosas, del análisis global de lo resuelto se observa la existencia del vicio alegado, por lo que debe acogerse este extremo de la impugnación. En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso por la forma, anulando el fallo y el debate que lo sustentó y ordenando el reenvío, para que se dicte nueva sentencia con arreglo a derecho.

  2. Por resultar jurídicamente innecesario, se omite pronunciamiento sobre los otros aspectos del recurso por la forma y por el fondo. Tome nota el Tribunal de lo resuelto en la elaboración de sus futuras resoluciones, para evitar así atrasos inconvenientes en la tramitación de las causas.

Por Tanto:

Se declara con lugar el recurso por la forma. Se anulan la sentencia impugnada y el debate que la sustentó, ordenándose el reenvío de la causa ante el Tribunal competente, para una nueva sustanciación con arreglo a derecho. Tome nota el a-quo de la advertencia que se le hace, para lo sucesivo.

Alfonso Chaves R.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Rodrigo Castro M. Mario Quintana M.

Magistrado Suplente

Dig.Imp.(jr)

Exp.N°0392-93-4

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