Sentencia nº 02363 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Mayo de 1994

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000883-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp.No.0883-M-94 N 2363-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas quince minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.-

Acción de Inconstitucionalidad establecida por el Licenciado M.A.P.B., contra los artículos 357, 358 y 363 del Código Penal.-

Resultando:

  1. - La acción se interpone para que en sentencia se declare que los artículos 357, 358 y 363 del Código Penal, que establecen por su orden los delitos de falsificación de documentos públicos y auténticos, falsedad ideológica y uso de documento falso, no comprenden dentro del concepto de "documento público" a los instrumentos públicos.- En opinión del accionante, las normas impugnadas excluyen la posibilidad de incluir el instrumento público en su aplicación, pues al carecer éstas de la debida clasificación del concepto de documentos, tal y como lo hace el Código Civil, no puede ser objeto de sanción la falsedad en un instrumento público, en relación con la actuación notarial.- Aduce que tal circunstancia violenta el orden constitucional, específicamente el principio de legalidad penal y la prohibición de aplicación analógica de la ley penal, solicitando además que la declaratoria de inconstitucionalidad de esas normas se haga extensiva a la reforma legislativa de las mismas, a efecto de que se contemple en forma extensiva el concepto de instrumento público, pues en su criterio por ser éste propio de la actividad notarial, el régimen disciplinario corresponde exclusivamente a la Corte Plena y no a la actividad jurisdiccional común.-

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar de plano, incluso desde su presentación, las gestiones manifiestamente improcedentes o infundadas.-

Redacta el M.M.M.; y,

Considerando:

I).- En criterio de la Sala, lo planteado por el accionante en el libelo de interposición es, antes que un alegato de constitucionalidad de las normas impugnadas, un problema derivado de la aplicación concreta de éstas por parte del juez competente, aplicación que en el caso concreto ni siquiera se ha producido.- En efecto, la acción pretende que esta Sala declare que los artículos 357, 358 y 363 del Código de Procedimientos Penales, no contemplan el concepto de instrumento público dentro del genérico de "documento público", función que resulta ajena a la potestad de contralor de constitucionalidad de las normas y actos del ordenamiento, concedido a este Tribunal por el artículo 10 de la Constitución Política y la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 y siguientes.- Lo pretendido es materia propia de un recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 inciso 1) del Código de Procedimientos Penales, facultad que podrá ejercer el accionante en caso de resultar condenado en la causa penal número 1645-6-93, seguida en su contra ante el Juzgado Segundo de Instrucción de San José y no ante esta S., que no puede sustituir, en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, la competencia de los órganos jurisdiccionales comunes, en este caso a las autoridades del orden penal.- En mérito de lo expuesto, la acción es inadmisible, debiendo rechazarse de plano.-

Por tanto:

Se rechaza de plano esta acción.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

José Luis Molina Q. Alejandro Rodríguez V.

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