Sentencia nº 00170 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Mayo de 1994

PonenteNo consta
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000546-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de revisión

Resolución 170-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las quince horas del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.-

Recurso de revisión interpuesto por el encartado W.G.M., mayor, soltero, costarricense, cédula No. 3-238-577, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS en perjuicio de JOSE SOLANO TORRES, S.G.G.Y.B.T.P.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.A.C., A.C.M., D.B.C., H.I.E.K.J. y W.G.U., todos Magistrados Suplentes. También intervienen el licenciado G.R.S. y su defendido G.M., y el representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia No. 245 dictada a las doce horas cuarenta minutos del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa, el Tribunal Superior Penal, Sección Primera de Limón, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículo 39 de la Constitución Política; 1, 21, 45, 71, 73, 74, 75, 117 Y 128 del Código Penal; 9, 392, 393, 395, 396, 399 del Código de Procedimientos Penales, se impone a W.G.M. TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, como autor responsable en CONCURSO IDEAL de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de JOSE SOLANO TORRES Y LESIONES CULPOSAS en daño de SINFOROSO GUTIERREZ GARCIA Y B.T.P., condenándole al pago de las costas del proceso y cancelándole su licencia de conducir por un período de diez años. La pena de prisión impuesta la cumplirá el justiciable, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido en la forma y lugares que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios. Se declara la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de esta causa en cuanto se refiere a los acusados M.L.G.Q., L.G.G. y L.V.B., ordenando el testimonio de piezas, y el envío a la Alcaldía de Faltas y Contravenciones de esta ciudad para lo que corresponda en derecho.- Por carecer de Legitimación Activa, se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria promovida por el Ministerio Público en virtud de delegación formulada por Clara Luz Brenes Solano contra W.G.M. y Transportes Gash Internacional G. S.A. representada por el presidente G.A.S.H., fallándose la misma sin especial condenatoria en costas.- Firme esta sentencia, inscríbase en el registro judicial (sic).- Comuníquese a la Dirección General de Transporte Automotor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes lo concerniente a la cancelación de la licencia.- Expídanse los testimonios de ley que interesen.- L.D.B.C., H.R.B., C.E.P.C., E.V.M., S.." (Sic.).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento, el encartado interpuso recurso de revisión.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

CONSIDERANDO:

  1. Visto el pronunciamiento dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ( V.5965-93 de las 15:09 hrs. del 16-11-93 ), en el sentido de que debe estimarse que el principio de "juez regular" es constitutivo del Debido Proceso, y que deberá esta S. determinar si ese principio fue respetado en la tramitación de la causa en cuestión, de seguido se entra a conocer el punto.-

  2. Alega el recurrente que el Alcalde carece de competencia para sustanciar causas por citación directa o instrucción formal, a menos que, según el caso, el Agente Fiscal o Juez de Instrucción del lugar le delegue su función. Estimamos los suscritos que no lleva razón el recurrente en su alegato. La facultad de los Alcaldes para intervenir en las causas de citación directa o instrucción formal en calidad de Agente Fiscal o Juez de Instrucción, respectivamente, en los sitios a los cuales el Poder Judicial no hubiere asignado esos funcionarios, está acordada por la Ley 5711 de 1975 en sus artículos 14 y 15. Si bien no surge del expediente que el Juzgado de Instrucción haya sido comunicado inmediatamente del asunto, tal deficiencia podría constituir únicamente una falta disciplinaria, pues ninguna lesión se causó a los derechos e intereses de las partes. Efectivamente, por una parte, el recurrente no fundamenta qué perjuicio se le causó con la citada omisión; por otra, el asunto recibió el trámite propio de la instrucción formal, con sus incidencias imprescindibles y eventuales ( tanto es así que hubo apelaciones resueltas en su oportunidad por el Tribunal Superior Penal de Limón ). Acerca de la intervención misma del órgano designado por la ley para conocer la causa, cuya inobservancia podría llevar a irrespetar el principio de "juez regular", no considera esta S. que lleve razón el recurrente, pues precisamente la Alcaldía de Siquirres intervino por existir una norma legal ( ya aducida ) que la habilitaba al efecto, por lo que mal podría considerarse que se trataba de un juez no establecido por ley. Por consiguiente, debe declararse sin lugar el motivo.-

  3. Sobre la solicitud hecha en la impugnación para que se testimonien piezas al Ministerio Público, la misma se rechaza, por cuanto si el recurrente considera que se ha incurrido en algún ilícito penal, puede por sí mismo denunciarlo.-

POR TANTO:

Sin lugar el recurso de revisión.-

A.A.C..

D.B.C.. H.I.E.K.J..

W.G.U.. A.C.M..

Magistrados Suplentes

dig.imp.Ada

546-3-91

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