Sentencia nº 00206 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Junio de 1994

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución10 de Junio de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000047-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 206-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas veinte minutos del diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.F.M.M., mayor, casado, chofer, nativo S. de Coto Brus-Puntarenas el doce de noviembre de l968, hijo de J.E.M.A. y de P.M.B., cédula No. 6-218-864, vecino de La Rita Guápiles, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de CUSTODIA SANCHEZ ZAPATA.- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M..- Intervienen además, el licenciado V.C.S. como defensor y A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N°163, dictada a las diecisiete horas y cuarenta minutos del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior de Limón resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto y artículos 39 de la Constitución Política, 1, 45, 59 a 62, 71 a 74 y 117 del Código Penal, 392, 393, 395, 396 y 399 del Código de Procedimientos Penales, se impone a J.F.M.M., TRES AÑOS DE PRISION como Autor Responsable de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de CUSTODIA SANCHEZ ZAPATA, condenándole igualmente al pago de las costas del juicio. Por el término de tres años que corren a partir de la firmeza de este fallo, se le inhabilita para la conducción de vehículos automotores. Por un período de cinco años, que corre a partir de la firmeza de este fallo, se concede al justiciable el Beneficio de Condena de Ejecución Condicional, en consecuencia, no está obligada a cumplir la prisión impuesta si en el período dicho no incurre en delito doloso sancionado con prisión mayor de seis meses. Firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial. C.E.P.C..- PRESIDENTE ZAYRA M. SEVILLA MORA.- C.G.A..- R.M.L.M.. SECRETARIA." (sic).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de casación el licenciado V.C.S. como defensor del encartado, por la forma y por el fondo. En el único motivo de casación por la forma, se acusa la inobservancia del artículo 400 inciso 4 en relación con los numerales 106 y 393 del Código de Procedimientos Penales por falta de fundamentación. Como único motivo por la forma, se acusa inobservancia del artículo 128 del Código Penal, en relación con los numeales 76 y 84 de la Ley de Tránsito, vigente al momento del accidente. Solicita se case la sentencia.

  3. -Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el Magistrado C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. En el único motivo de casación por la forma, se acusa inobservancia del artículo 400 inciso 4 en relación con los numerales 106 y 393 del Código de Procedimientos Penales por falta de fundamentación, la que hace consistir en que la sentencia no es expresa, porque hace referencia a la declaración de un testigo, que fue incorporada por lectura, pero no la valora ni la analiza; por otra parte, se indica que el Tribunal, en el fallo, no indica cuál es el debido cuidado que debía guardar el imputado ni analiza las razones jurídicas por las que concluye en su imprudencia. No lleva razón el alegato. La declaración rendida en la instrucción por el declarante S., debidamente incorporada a la audiencia oral y pública, sí fue analizada por el a-quo. Basta para corroborar esta aseveración observar las líneas 8 a 12 del folio 94 frente. En cuanto al segundo punto, en el folio 93, el Tribunal afirma que la conducción que del trailer hacía el imputado M. lo fue "sin guardar el debido cuidado y de manera imprudente" (Ver líneas 24 a 26). Al final de ese folio, se pregunta "Por qué de manera imprudente y sin guardar el debido cuidado? y de allí hasta la línea 25 del folio 94 vuelto, da contestación a esas interrogantes, en forma más que satisfactoria, cumpliendo con el requisito de fundamentación. Por ello, sin lugar el reclamo.

  2. Como único motivo por el fondo, se acusa inobservancia del artículo 128 del Código Penal, en relación con los numerales 76 y 84 de la Ley de Tránsito, vigente al momento del accidente. Funda esta alegación en que no existen razones jurídicas para concluir en la falta al deber de cuidado. Evidentemente, en un recurso por el fondo, no pueden plantearse cuestiones como las propuestas, dado que son propias de casación por la forma. En todo caso, y como se señaló en el Considerando anterior, el Tribunal explicó en qué consistió esa falta al deber de cuidado, la que en resumen, fue que habiendo conectado el taxi tipo rural que antecedía al vehículo que guiaba el encartado, las direccionales para indicar su viraje a la izquierda, con suficiente antelación, y cuando realizaba esa maniobra, fue embestido por el trailer del imputado, quien pretendía sobrepasarlo, y a consecuencia de esa colisión, el vehículo conducido por el justiciable M., perdió el control hasta volcarse, produciendo la muerte de la ofendida que esperaba bus en la respectiva parada. Esos hechos, indiscutiblemente, son constitutivos del delito de Homicidio Culposo, como fueron debidamente calificados por el a-quo. En consecuencia, sin lugar este reproche,

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Daniel González Alvarez

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Dig. I.. ana

E.. 47-2-94

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