Sentencia nº 00231 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Junio de 1994

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución24 de Junio de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000154-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 231-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas con diez minutos del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra D.B.G., mayor, casado, empleado del ICE, vecino de Barbacoas de Puriscal, hijo de E. y C., y contra M.M.Z., mayor, casado, comerciante, hijo de F. y Guadalupe, vecino de P., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de E.A.M.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q.; M.A.H.V.; A.C.R. y R.C.M.. También intervienen los defensores licenciados W.B.B. y R.C.C.. Se apersonó la representante del Ministerio Público, licenciada A.E.S.F..-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 19-94 de las dieciséis horas quince minutos del quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Segunda de San José, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículo 39 de la Constitución Política, 392, 395, 396 y 398 del Código de Procedimientos Penales; 1, 30, y 117 del Código Penal, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a M.M.Z. y D.B.G. del delito de HOMICIDIO CULPOSO que se les ha venido atribuyendo en perjuicio de E.A.M.. Sin especial condenatoria en costas ".- Fs. L.A.C., A.M.F., M.A.C.A., L.R.B..

    P..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado D.G.S., en su condición de Fiscal Octavo de Juicio, interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo. Alega inobservancia del artículo 106 en relación con el 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, por falta de fundamentación. Igualmente aduce violación del artículo 117 del Código Penal, debido a que el Tribunal de Juicio, no aplicó como era su deber el aludido artículo en cuando al imputado M.Z., al absolverlo de toda pena y responsabilidad. Solicita que se case la sentencia y se remita el proceso al competente para su nueva sustanciación y se condene al imputado M.Z. a la pena de prisión solicitada por Homicidio Culposo.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

    Redacta el M.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. Recurso por la forma. Falta de fundamentación. Señala el F. que si bien el Tribunal estimó que el acusado M.Z. incurrió en una infracción de tránsito al estacionar indebidamente su vehículo, sobre el carril derecho por el cual, antes del accidente, debía circular el automotor guiado por B.G., tal proceder "no constituyó la causa eficiente del accidente", es lo cierto que el Tribunal no fundamentó cómo, de la prueba testimonial que transcribe y la documental que alude, llegó a concluir que la conducta del primero no constituyó causa eficiente del accidente. Sin embargo, los reclamos no logran éxito. El Tribunal, relativo a las conclusiones en que fundó la absolutoria de M.Z., razonó sobre las circunstancias que al respecto consideró, ello con auxilio tanto de prueba documental como de la testimonial que invocó. Así, puede señalarse --en forma resumida-- los siguientes aspectos considerados: a) no haber negado el acusado haber estacionado su vehículo a lo ancho del carril de la vía (esto con base a la prueba documental a que recurrió y citó); b) el argumento del imputado acerca del por qué estacionó indebidamente su vehículo; c) la visibilidad que quedaba: aproximadamente de cien metros a cada lado --de este a oeste y viceversa--, aspecto confirmado por testigos, según expone el Tribunal; d) no haber colocado el acusado triángulos de seguridad, omisión que se estimó integraba parte de la infracción de tránsito, agregando que "pero de ninguna manera hizo incurrir en una maniobra imprudente y peligrosa al acusado B.G. ..."; y, e) el por qué el mal estacionamiento del vehículo de M.Z., "tampoco fue causa eficiente y productora del percance, como sí la conducta imprudente del menor, hoy occiso, ...". El recurrente no vincula en modo alguno sus reproches con dichos argumentos del Tribunal, reproches que, por lo visto, solo referidos a la falta de análisis de la prueba (testimonial o documental) y de la consideración razonada para "afirmar que la acción desplegada por M.Z. no puede generar una sanción penal, por no constituir la causa eficiente del accidente.", pero como quedó evidenciado el Tribunal sí extendió fundamentos sobre los puntos censurados. ( Como se observa en el folio 228 vto. a partir de líneas 27 a 30 y folios 229 y 230 vto.) Ahora, si la disconformidad del impugnante lo fue por la no individualización de los testigos, así debió formularlo, sea, con indicación precisa de cuáles fueron los extremos no considerados especialmente, o cuáles fueron los puntos concretos de importancia no analizados, de modo que su crítica fuere lo suficientemente fundamentada (demostración de la esencialidad del vicio). En razón de lo dicho, debe declararse sin lugar el reproche.

    2. Recurso por el fondo. Inobservancia del artículo 117 del Código Penal en cuanto al imputado M.Z.. Expresa el F. que, con los hechos acreditados, en resumen, se obtiene: que el imputado obstruía la vía imprudentemente, pues se estacionó en una curva, sin poner señales; que el ofendido sale a unos dos metros de la cabina del vehículo mal estacionado, sin posibilidad de verlo antes, pues estaba a un lado de ese camión; que no se acostumbra cargar ganado en ese sitio; y, que el vehículo del coimputado B., tuvo que disminuir la velocidad para poder sobrepasar ese camión. Con base en ello --continúa-- concluirse en que la causa eficiente del accidente no la constituyó el proceder de M.Z., resulta sin fundamento alguno, pues lo lógico y razonable era concluir en una condenatoria, porque la causa eficiente del accidente lo fue la conducta imprudente, culposa, de M.Z. que impidió que B. observara al ofendido cuando trataba de cruzar la vía, pudiéndose haber evitado el hecho o considerar una culpa concurrente, pues si no hay mal estacionamiento el accidente no se produce. No obstante, la Sala no comparte la tesis del Fiscal. En realidad, no explica el recurrente, de manera fundada, acerca del por qué la causa generadora del fatal accidente se debió única y exclusivamente a la conducta del acusado M.Z., a cortapisa de los fundamentos jurídicos del Tribunal. Es cierto, ocurrió una acción imprudente al estacionarse el vehículo antirreglamentariamente (sea obstruyendo el paso de los vehículos que transitaban sobre la calzada de este a oeste, como lo hacía el imputado B.. Sin embargo, de acuerdo a la dinámica del accidente o sus circunstancias concomitantes directas, no es posible racional y jurídicamente hacer depender de modo único la causal generante del suceso al mal estacionamiento del vehículo del acusado M.Z.. En efecto, a pesar de la infracción de este acusado, es lo cierto que el percance sucedió en horas de la mañana; en el sitio había buena visibilidad (aproximadamente de cien metros a cada lado del camión estacionado); el coimputado B. al observar la posición del vehículo de M.Z., disminuyó su velocidad (precisamente porque el ángulo de visibilidad le permitió advertir el obstáculo), y luego de cerciorarse de que no venían vehículos por el carril opuesto al suyo (de oeste a este), se introdujo a ese carril contrario, "siendo que en el momento en que sobrepasaba el vehículo de M.Z. a una velocidad aproximada de treinta kilómetros, en forma inesperada salió un niño en sentido de norte a sur quien cruzó corriendo la calzada procediendo B. a frenar el vehículo y de inmediato, una vez que el niño pasó, continuó la marcha saliendo de pronto el segundo niño y hoy occiso E.A.M. quien en forma imprudente y evidentemente sin fijarse si venían vehículos, intentó cruzar la carretera siendo golpeado por la parte delantera del automotor de B. lo que provocó que el menor cayera al pavimento pasándole por encima las llantas del citado vehículo resultando muerto y a una distancia de cinco metros de la llanta trasera izquierda del pick up conducido por el coimputado B.G.." (sic., hecho probado 9). O. cómo, evidentemente, tanto la acción del primer menor de cruzar la calle, lo que obligó a B. a frenar, como la salida "de inmediato" (por el

    mismo sector en que lo hizo el primero, sea del lado derecho

    --sector oeste-- del vehículo estacionado) del menor ofendido "sin fijarse si venían vehículos", resultando mortalmente atropellado, fueron sucesos que, en realidad, están desvinculados y por tanto no atribuibles al acusado M.Z. por su acción del mal estacionamiento, obstáculo que, además, ya había sido superado por el conductor B.. Ahora bien, independientemente de las causas o factores concretos que concurrieron o se produjeron en el atropello (sobre lo cual no hay impugnación), no encuentra la Sala con apego a los hechos probados bases que posibiliten, a título de nexo causal, ligar esa acción concreta del atropello con el mal estacionamiento por parte de M.Z., cuyo vehículo --se repite-- previamente al percance ya había sido advertido por B.. Es decir, la conducta de este último imputado, de hecho y en derecho, desde que advirtió el obstáculo, lo superó y ya rebasándolo es cuando se produce el percance, esos fueron hechos independientes, desligados totalmente de la infracción de tránsito cometida por M.Z.. Debiendo agregarse a lo expuesto que, como está probado, el menor ofendido intentó cruzar la vía de improviso y después de que lo había hecho el otro niño, lo que obligó a B. a frenar de inmediato. Por otra parte, el hecho de que el menor fallecido, a fin de cruzar la calle, saliera del costado derecho del automotor estacionado, y que por ello podría pensarse que solo debió cerciorarse que no viniesen vehículos en sentido contrario (carril con vía de este a oeste) por no ser la vía normal transitable para los conductores, es lo cierto que esta especial circunstancia, razonablemente, no es dable tampoco --por lo dicho-- de ningún modo sumarla a la acción irregular de M.Z. del mal estacionamiento de su carro. Por las razones expuestas, es que los argumentos del Fiscal (tendentes únicamente a la condenatoria penal de M.Z.) no resultan de recibo, y por ende obligan a declararlos sin lugar, como en efecto se hace.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

    Daniel González A.

    Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

    Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

    dig. imp. rbr

    Exp. N° 154-1-94

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR