Sentencia nº 00242 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Julio de 1994

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000315-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 242-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas del primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra E.G.H. mayor, casado, chofer, vecino de San Rafael de Heredia, hijo de C. y de E., cédula de identidad N° 4-097-808 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de L.S.M.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Intervienen además los licenciados M.V.G. como defensor; A.N.C.M. como Apoderado Especial Judicial del actor civil M.E.S.Z. y el D.J.M.T.P. como representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 24-3-93 dictada a las dieciséis horas cincuenta minutos del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior de Heredia, Sección Segunda de San José resolvió: "POR TANTO: En mérito a lo expuesto, leyes citadas y artículo 39 de la Constitución Política; 198, 393 al 399 y 544 del Código Procesal Penal; 1, 30, 45 a contrario sensu del Código Penal, al resolver en definitiva por la totalidad de los votos emitidos en la presente causa por total certeza, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a E.G.H. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de L.S.M. que se le ha venido atribuyendo. Sin lugar por ello a indemnización alguna por haberse procedido a instancias del Ministerio Público. Sin lugar la acción civil resarcitoria, sin especial condenatoria en costas. Por medio de lectura, notifíquese. A.S.V.. C.B.M.. I.A.C.. D.B.A. Pro secretaria a.i.".

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado A.N.C.M., Apoderado Especial Judicial del actor civil interpuso recurso de casación por la forma. Como único motivo admitido alega la infracción de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 148 inciso 3, 224, 380 y 387 del Código de Procedimientos Penales por violación al Debido proceso. Solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío. 3.- Que para la celebración de la vista oral y pública se señalaron las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de mayo del año en curso.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el Magistrado C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. En el recurso por la forma, único que fue admitido, se alega violación al Debido proceso, con infracción de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 148 inciso 3, 224, 380 y 387 del Código de Procedimientos Penales. En realidad, el motivo tiene dos partes: una referida a que en el debate, es obligación del tribunal, para el examen de testigos, comenzar por el ofendido y sus deponentes, y una segunda, respecto a que no fueron admitidos, como prueba para mejor resolver, declarantes propuestos por el actor civil que se encontraban en condiciones semejantes a los ofrecidos por el imputado. En lo que toca a la primera cuestión, es cierto que el artículo 380 del Código Procesal Penal dispone que "seguidamente, el Presidente procederá al examen de testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido", lo que no podía realizarse, en el presente asunto, por tratarse de un homicidio culposo. Si lo que se alega es que no debió recibirse primero toda la prueba "de descargo" (como la califica el recurrente), ello está permitido por la mencionada norma, por lo que no existe ninguna sanción procesal al respecto. En todo caso, lo importante es que se reciba la prueba útil, pertinente y decisiva para la resolución del asunto, se transcriba su contenido y se analice, todo lo cual fue efectuado por el tribunal. En cuanto al segundo aspecto del motivo, el apoderado del actor civil ofreció como prueba para la audiencia oral y pública, entre otros, los testimonios de C.F.B.P., L.H.G.V., A.M.A. y O.L.V.C., quienes ya habían declarado en la instructiva. (Ver folio 216). Mediante resolución del Tribunal, fueron rechazados esos testigos, pues manifestaron que no habían presenciado el momento del accidente, por lo que no se les consideró útiles para "establecer la dinámica de los hechos, la causa y circunstancias". (ver folio 241). Al inicio del debate, como consta en el acta respectiva, se ofrecen los testimonios de B.P., M.A. y V.C., como prueba para mejor resolver, reservando el Tribunal la recepción de esas declaraciones, si se consideraba necesaria en el transcurso del debate, procediendo posteriormente a su incorporación por lectura, con anuencia de las partes, como se indica a folio 276 de la sentencia. Expuesto lo anterior, debe concluirse, que no se violó el debido proceso, ni se dejó en estado de indefensión al actor civil, pues la prueba que estima preterida, se incorporó al debate con su aquiescencia y fue objeto de análisis de parte de los juzgadores. Por ello, sin lugar el recurso.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Dig. I.. asa

E.. 315-4-93

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