Sentencia nº 03372 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Julio de 1994

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-002054-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

RECURSO DE AMPARO N° 2054-V-94

YOLANDA PRENDAS LEPIZ

DIRECTOR DEPARTAMENTO PERSONAL M. E. P.

2054-V-94. VOTO N° 3372-94.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas tres minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de amparo establecido por Y.P.L., mayor, casada, vecina de Barva de H., cédula número 4-089-936 contra el Director del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública.

RESULTANDO:

  1. La señora Y.P.L. estableció recurso de amparo contra el Director del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, por cuanto labora para el Ministerio recurrido en forma interina desde el año mil novecientos ochenta y ocho, como profesora de Educación para el Hogar y en el presente curso lectivo fue nombrada en la Escuela P.M.B., por renuncia de la señora F.M.J.B. del 17 de marzo al 30 de noviembre del año en curso. Que en forma sorpresiva al solicitar a la Institución recurrida el pago de su salario, le fue comunicado en forma verbal que estaba cesada y que además, no tenía pago. Estima que lo actuado es violatorio de sus derechos fundamentales y solicita se declare con lugar el recurso.

  2. Que el señor J.L.R.J., Director del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, no contestó la audiencia conferida mediante resolución de las catorce horas diez minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la que le fue notificada el seis de junio del mismo año, según se desprende de las constancias visibles a folio ocho de los autos.

  3. Que en los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

Redacta la M.C.M., y;

CONSIDERANDO:

No habiendo rendido el Director del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, Licenciado J.L.R.J., el informe bajo juramento ordenado mediante resolución de las catorce horas diez minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la que le fue notificada el seis de junio del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos alegados en el amparo. Reiteradamente ha dicho esta Sala que la Administración no está facultada para cesar de su cargo a un interino con el fin de que otro interino ocupe el mismo puesto, siempre y cuando el nombramiento no sea a plazo determinado y esté haya expirado. En el caso que nos ocupa del libelo de interposición del amparo y de la documentación aportada ( ver folios 1,3 y 5 ) se desprende que la Directora de Personal de la Dirección Regional de H., comunicó mediante telegrama de fecha dieciséis de marzo de 1994 a la recurrente su nombramiento interino como Profesora de Educación para el Hogar en la Escuela P.M.B. durante el período comprendido entre el 17 de marzo al 30 de noviembre del año en curso y que mediante telegrama de fecha 16 de mayo de los corrientes el Director Administrativo del Ministerio recurrido, comunicó a la señora C.H.B. su nombramiento como profesora en la misma plaza, rama y centro educativo durante el lapso comprendido entre el 17 de mayo al 30 de noviembre del mismo año, actuación que estima la Sala arbitrario y violatorio de los derechos fundamentales de la señora Prendas Lépiz. En consecuencia, el recurso resulta procedente y así debe declararse y prevenir al recurrido no incurrir en nuevas conductas que hagan lo aplicable en artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. T. piezas ante el Ministerio Público, para los efectos del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso y se restituye a la recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Se ordena a la Administración restituir a la señora Prendas Lépiz, en la plaza que ocupaba en forma interina como Profesora de Educación para el Hogar en la Escuela P.M.B.. Se previene al recurrido no incurrir en nuevas conductas que hagan aplicable lo dispuesto en artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de las costas y de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución se sentencia de lo contencioso administrativo. T. piezas ante el Ministerio Público para los efectos del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Alejandro Rodríguez V.

ccg/AVC

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