Sentencia nº 00201 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Julio de 1994

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución21 de Julio de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000201-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas del veintiunode julio de mil novecientos noventa y cuatro.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de Limón, por V.H.S.B. contra la STANDARD FRUIT COMPANY DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA representada por su apoderado, licenciado A.P.G.Mayores, casados, el actor mecánico y vecino de Cartago, y el licenciado P., abogado y vecino de Limón.-

RE S U L T A N D O:

  1. -

    El actor, en acta de demanda fechada veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres, con base en los hechos allí contenidos, solicita:"Condenar a la demandada a pagarme lo correspondiente por misprestaciones legales como se me ofreció y ambas costas de este proceso.".-

  2. -

    El apoderado del ente demandado, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado dos de febrero de mil novecientos noventa y tres, y opuso las excepciones de falta de interés actual y falta de derecho.-

  3. -

    El señor Juez Segundo de Trabajo de Limón de entonces, licenciado J.R.P., en sentencia dictada a las trece horas treinta minutos del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres, resolvió:"Conforme con lo expuesto y citas de derecho aducidas, se deniegan las excepciones incoadas de FALTA DE DERECHO Y FALTA DE INTERES ACTUAL, y por consiguiente, se declara CON LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS el presente proceso, siendo que la demandada STANDARD FRUIT COMPANY DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA deberá cancelarle al actor lo siguiente:AVISO PREVIO:un mes: sesenta y cinco mil setecientos treinta y siete colones con cincuenta y un céntimos, AUXILIO DE CESANTIA:cuatro meses: doscientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta colones con cuatro céntimos, son las costas procesales y personales a cargo de la demandada, fijándose los Honorarios de Abogado en un veinticinco por ciento del total líquido de la condenatoria, sea la suma de ochenta y dos mil ciento setenta y un colones con ochenta y ocho céntimos, para un gran total de CUATROCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COLONES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS.De no ser recurrida esta sentencia, consúltese la misma en el TRIBUNAL SUPERIOR DE LIMON.".Estimó para ello:"I) HECHOS PROBADOS:Como tales tenemos los siguientes:a) Que el actor inició labores con la demandada el día tres de enero de mil novecientos ochenta y nueve, como mecánico en el Taller de Ingeniería de la empresa accionada, ubicada en finca ocho del Valle de la Estrella, con un horarios de doce horas diarias de lunes a sábado, con media hora de almuerzo y dos recesos de quince minutos para tomar café (ver libelo de demanda a folio 9, contestación a la demanda a folio 13, testimonial de W.G.V. y J.Q.U. de folios 19 y 20).b) Que el salario promedio mensual durante los últimos cuatro meses de relación laboral con la demandada fue de sesenta y cinco mil setecientos treinta y siete colones con cincuenta y un céntimos (ver certificación de folio 36).c) Que a partir del día veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos el actor disfrutó de sus vacaciones, las que le fuerondebidamentepagadas,así como el aguinaldo correspondiente (ver folios 2, 3, libelo de demanda a folio 9, contestación a la demanda a folio 13).d) Que a mediados de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se inició un proyecto de micro-empresa, mediante el cual se daría a los trabajadores el taller en calidad de contratistas, siendo que todo aquel funcionario que no quisiera formar parte del mismo, la demandada se comprometía a pagarles sus prestaciones legales a los dos o tres días siguientes después de la negociación (ver libelo de demanda a folio 9, contestación a la demanda a folio 13, testimonial de W.G.V., J.Q.U., J.M.A., O.O.B. y R.I. C.A. de folios 19, 20, 33 y 34).e) Que el actor se acogió a tal ofrecimiento, aduciendo razones familiares mediante nota que le entregó a J.Q.U., super intendente del Departamento de Ingeniería de la accionada, quien le puso visto bueno y fecha de recibo (ibídem y fotocopia de folio 4).f) Que una vez realizado dicho trámite, el actor se acogió a sus vacaciones, pues se le indicó que cuando regresara se le cancelarían sus prestaciones (ver libelo de demanda a folio 9 y testimonial de folios 33 y 34).g) Que la micro-empresa en cuestión se formó efectivamente entre marzo y abril de mil novecientos noventa y tres, siendo los otros empleados liquidados sin necesidad de otras gestiones (ver testimonial de W.G.V. de folio 19 vuelto, O.O. B. de folios 32 vuelto y 34 y R.C.A. de folio 35).h) Que el actor fue despedido de su trabajo el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres al aducir la demandada que luego de salir a vacaciones el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, no regresó al mismo (ver copia de liquidación número 03642 de folio 25).II) HECHOS NO PROBADOS:De importancia para la resolución del sublite tenemos:a) Que el actor hubiere sido advertido en forma expresa, que debería reincorporarse a sus funciones una vez concluidas sus vacaciones (los autos especialmente folio 3).b) Que el actor haya retirado los montos correspondientes por aguinaldo proporcional, de los meses de diciembre de mil novecientos noventa y dos y enero de mil novecientos noventa y tres (ver copias de folio 26).III) SOBRE EL FONDO, EXCEPCIONES Y COSTAS:Ha quedado debidamente acreditado en autos, que el actor laboró para la demandada en el taller mecánico desde el tres de enero de mil novecientos ochenta y nueve hasta el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, fecha en que fue despedido al aducir la accionada que no se reincorporó a sus labores.También se comprobó de manera fehaciente que la demandada al anunciar la formación de una micro-empresa en el taller en cuestión, ofreció pagar las prestaciones legales a quienes no se incorporaran a la misma, ofrecimiento al que, de buena fe, y en presencia de varios testigos, se acogió el actor, en el entendido que ya no tendría que regresar al lugar de su trabajo, salvo para recoger las prestaciones dichas.Esto último no es desvirtuado por el estribillo contenido en la boleta de liquidación de vacaciones número 010051 que rola a folios 3 y 28 que indica que "...siendo entendido que al no reintegrarse a mis labores a la expiración del período concedido se tendrá por terminado mi contrato a (sic) tenor del inciso (g) (sic) del artículo 81 del Código de Trabajo.Debe regresar a su trabajo el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres...", ni lo testimoniado por los representantes de la empresa accionada W.G. V. ni J.Q.U.,pues la especie fáctica en el caso concreto como ya se dijo, era otra, pues si la demandada no lo previno de manera explícita que le cancelaría hasta que se formase efectivamente la micro-empresa, el trabajador con evidente buena fe y conforme a lo que vio y escuchó en la reunión en que se hizo el ofrecimiento, entendió por roto el contrato con responsabilidad patronal una vez concluido su período de vacaciones.Aún y cuando se dudase de lo argüido por el actor, y ante la duda debe beneficiarse al trabajador con fundamento en el principio "In dubio pro operario" y por consiguiente, se deniegan las excepciones incoadas de Falta de Derecho y Falta de Interés Actual, y por consiguiente, se declara con lugar en todos sus extremos el presente proceso, siendo que la demandada Standard Fruit Company de Costa Rica Sociedad Anónima deberá cancelarle al actor lo siguiente:Aviso Previo:un mes:sesenta y cinco mil setecientos treinta y siete colones con cincuenta y un céntimos, Auxilio de Cesantía: cuatro meses: doscientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta colones con cuatro céntimos, son las costas procesales y personales a cargo de la demandada, fijándose los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento del total líquido de la condenatoria, sea la suma de ochenta y dos mil ciento setenta y un colones con ochenta y ocho céntimos, para un gran total de cuatrocientos diez mil ochocientos cincuenta y nueve colones con cuarenta y tres céntimos (artículos 1, 4, 5, 11, 14, 15, 16, 17, 28: c), d), 484, 485, 486, 487, 488 del Código de Trabajo).".-

  4. -

    El apoderado de la parte demandada apeló, y el Tribunal Superior de Limón, integrado en esa oportunidad por los licenciados C.E.P.C., C.G.A. y A.A.P., en sentencia de las siete horas diez minutos del veintiséis de enero del año en curso, resolvió:"Se confirma la sentencia recurrida."

    .Consideró para ello:"R. elJ. Superior ABARCA PICADO;I.- Se imparte aprobación al elenco de hechos que como demostrados e indemostrados contiene la resolución recurrida, por ser fiel reflejo de los elementos de prueba que constan en autos.Se agrega un tercer hecho no probado, que se lee como se indica:C) No logra acreditar la sociedad accionada que se haya dado inicio a un procedimiento administrativo-disciplinario contra el actor S.B., en el que se conociera de algún incumplimiento laboral de su parte (los mismos autos).II.- No se expresaron agravios.El actor se presentóaestradosjudicialessolicitando le fueran canceladas las prestaciones legales que fueron ofrecidas por el super-intendente de Recursos Humanos y por el super-intendente del departamento de Ingeniería, a todos aquellos que no se acogieron al proyecto elaborado por la compañía demandada para constituir una microempresa en lo que a las labores de mecánico correspondía.La prueba testimonial recogida resultó suficiente para comprobar ese hecho.Rino C.A., J.M.A. y O.O.B., declararon con claridad que en reunión celebrada con el personal de mecánica, representantes de la Empresa, Junta Directiva y Comité Permanente de Ingeniería, se hizo en términos formales el ofrecimiento de liquidación de prestaciones a todo el que no mostrare interés en formar parte de la microempresa aludida.Castro A. refirió en su deposición de folio 34 frente:"...el señor W.G. representante de la empresa aseguró a todos los presentes de la futura liquidación que se daría a los trabajadores que quería acogerse a ella, que se daría a los tres o dos días siguientes después de la negociación, don V. hizo una carta donde manifestaba que se acogía a esa liquidación y firmada por el superintendente J.Q.... y don V. hasta dio las gracias públicamente a la empresa por todo lo que habían ofrecido".Los otros dos testigos mencionados ofrecieron versiones contestes con la que brindó C.A., mientras que los testimonios recibidos a G.V. y Q.U., representantes de la empresa, no lograron desvirtuar las pretensiones deducidas por el accionante.No existe prueba que sustente el dicho de G.V. en el sentido que se advirtió al actor que debía incorporarse a sus labores mientras no se integraba la microempresa en cuestión; menos aún fue aportado por la demandada elemento probatorio alguno que comprobara el trámite que realizara para conocer causa alguna por razones disciplinariascontra el actor.Quirós U. por su parte afirmó que el actor había mostrado interés por acogerse al proyecto, lo que evidentemente no es cierto, en virtud que el mismo actor aportó la carta donde acredita sus intenciones por la liquidación ofrecida, documento que fue recibido personalmente por el propio Q.U., nada de lo cual fue desvirtuado en autos.En consecuencia, no quedaba otra alternativa que acoger la demanda como bien lo hizo el juzgador de instancia, de ahí que el rechazo a las excepciones opuestas se encuentra ajustado a derecho y al mérito de los autos.Así las cosas, se conforma en todos sus extremos el pronunciamiento apelado.".-

  5. -

    El apoderado de la parte accionada, en escrito presentado el veinticuatro de mayo último, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice:"...En la sentencia motivo del recurso, que confirmó la del Juzgado Segundo de Trabajo de Limón, el Tribunal ignoró la deposición del testigo G.V., que no por ser el encargado de recursos humanos de la empresa, es menos veraz, sino todo lo contrario, pues siendo el encargado de manejar los asuntos atinentes a la génesis de las microempresas que se gestaban en la Standard Fruit Co. era y es la persona mejor informada de los entretelones de la constitución y de todos los sucesos ajenos a ella.En su declaración el señor G. manifestó que por lineamientos de la empresa, se entregarían las prestaciones a aquellos trabajadores que quisieran formar parte de las microempresas que la Compañía como una forma de estímulo, iba a crear.Dijo igualmente que cuando se hizo el ofrecimiento original, el actor adujo que no iba a acogerse al mismo porque se iba a trasladar a Paraíso de Cartago, lo cual efectivamente sucedió -ver domicilio del accionante que obra en autos-.Que tiempo después,el actor preguntó si podía acogerse al beneficio, pero se le contestó que había que esperar que se constituyeran los micro-empresas -lo que finalmente sucedió en marzo y abril, según su testimonio-, pero el accionante no volvió a trabajar desde enero del mismo año, sin haber obtenido el asentimiento de la empresa.El Tribunal hizo caso omiso de ese testimonio y consideró en cambio, otros como el de J.M.A., O.O. y R.I.C., recibidos todos sin previo señalamiento y con grave indefensión para la parte demandada, según los cuales, el actor hizo una carta y la entregó a don J.Q. para su aprobación, pero no dicen que esa carta o la petición que ella contenía fuera aprobada, es más ni siquiera afirman que ellos conocieran el contenido de esa misiva, de donde no se puede colegir, salvo que se quiera obtener una conclusión falsa, que le fuere aprobado el plan de pago de sus prestaciones, lo cual en todo caso no podía suceder por anticipado, pues como lo dijo el mismo W.G., los planes de las microempresas vinieron a concretarse en marzo y abril del año pasado y los que a ese beneficio se acogieron, tuvieron que permanecer en su relación de trabajo con la demandada hasta ese tiempo, lo cual no sucedió con el actor, que se precipitó en un ausentismo sin justificación desde enero, justo tres o cuatro meses antes de que el plan se concretara; es decir, aunque al accionante se le hubiera aprobado el pago de prestaciones, tenía que permanecer en su trabajo, como todos los compañeros que se acogieron al beneficio y a los que si se les aprobó el plan de pago, hasta abril o marzo, que fue cuando se puso en ejecucióny no alejarse de su trabajo prematuro y desde el mes de enero como lo hizo.Es precisamente, en la errada apreciación de la prueba donde ha fallado el Tribunal, que tampoco examinó las técnicas procesales que de oficio debió haber revisado para concluir que el recibo de la prueba testimonial del accionante era ilegal, desde que se hizo sin señalamiento previo, con grave deterioro de la seguridad procesal de la parte actora.Ha procedido el Tribunal violando los conceptos de la sana crítica y sus elementos,la lógica, la psicología y la experiencia, pues debió concatenar la declaración de don William, con los otros elementos que obran en el expediente, como el hecho de que es efectivamente cierto que el domicilio del actor es Paraíso de Cartago, de donde se torna verosímil y certeza, la afirmación de don William de que efectivamente el accionante no quiso acogerse a los beneficios de la microempresa, porque tenía que trasladarse a vivir a Cartago.Por todo lo expuesto, solicito se case la sentencia, declarando sin lugar la demanda incoada por don V.H.S. B. contra mi representada, siendo necesario para ello revocar la resolución del Tribunal Superior de Trabajo de Limón, que acogió la acción.".-

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales.-

    Redacta el M.A.G.; y,

    CO N S I D E R A N D O:

    I.-

    Alega la parte demandada que la prueba testimonial ofrecida por el actor se recibió sin previo señalamiento y con grave indefensión para ella.Ese agravio es de tipo formal, por lo que no puede ser motivo de casación en esta materia (artículo 559 del Código de Trabajo).Ahora bien, una violación grave del derecho de defensa en materia probatoria puede ser apreciada en esta instancia, como parte de la valoración de los respectivos elementos, siempre y cuando la recurrente hubiera hecho uso de todos los recursos que cabían contra lo resuelto, debido a que el artículo 608 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral según lo dispone el numeral 452 del Código de Trabajo, impide a la Sala analizar cuestiones que no hayan sido propuestas y debatidas oportunamente por las partes.En este caso, mediante el auto de las 10:00 horas del 28 de julio de 1993, el cual fue notificado a la recurrente (ver folio 23), el Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de Limón dispuso la recepción de la indicada prueba, sin que ella recurriera o manifestara su inconformidad, lo que tampoco hizo al apelar la sentencia de primera instancia (ver folio 41), por lo que se debe entender que el accionado en este punto se conformó con lo resuelto.Como consecuencia de ese proceder también por esta razón el argumento planteado debe rechazarse (ver en el mismo sentido el Voto de esta Sala Número 32 de las 15:20 horas del 26 de enero de 1994).Pese a lo expuesto y, a modo de comentario, resulta oportuno indicar al Juez a quoLicenciado J.R.P., que en la evacuación de la prueba testimonial se debe cumplir con el debido proceso, otorgando a las partes la posibilidad de intervenir y fiscalizar su recepción, aún cuando se trate de prueba para mejor resolver, para locual es indispensable, en todos los casos disponer la recepción con señalamiento de hora y fecha.En este último caso el juzgador solo tiene la facultad de delimitar los hechos sobre los cuales declararán los testigos admitidos con ese carácter, pero, en modo alguno puede impedir o hacer incierta la intervención de las partes en su recepción.En el Voto Número 151 de las 9:40 horas del 10 de julio de 1992, esta S. en forma extensa desarrolló las consideraciones expuestas así:"En cuanto a la queja de la recurrente sobre la forma en que el Juzgado practicó la evacuación de la prueba de testigos, ordenada para mejor proveer, debe decirse que por tratarse de una cuestión de tipo formal, la misma no puede ser motivo de casación en esta materia (artículo 553 del Código de Trabajo).En todo caso y a pesar de que en la respectiva resolución del a quo no consta el supuesto vicio, contra el cual se protesta, de que se ordenara la prueba sin la intervención absoluta de las partes, visto que la actora estuvo presente y que no se consigna ninguna intervención, ya que ni siquiera firma las actas, ello hace suponer una inaceptable práctica en dicho sentido; por lo que la Sala considera oportuno hacer ver que la interpretación del párrafo final del artículo 331 del Código Procesal Civil, -aplicable en lo laboral de acuerdo con el numeral 445 del Código de Trabajo-, de que "...las partes sólo podrán intervenir en su ejecución en la medida en que el tribunal expresamente así lo disponga", debe ser restrictiva, de manera que no se lesionen derechos fundamentales de los litigantes.Es posible señalar el ámbito sobre el que va a versar una prueba, pero no impedir a las partes inquisitivamente intervenir en la recepción, porque de esa manera se les coarta el derecho de fiscalizar la producción correcta del hecho o hechos incluidos dentro del ámbito preestablecido.Los códigos procesales modernos no son otra cosa que el desarrollo del principio del debido proceso, consagrado en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.Consecuentemente, la interpretación de sus normas, debe estar siempre en armonía con lo anterior (artículo 3º del Código Procesal Civil).Las leyes procesales buscan garantizar el acceso a la justicia, el derecho de defensa y la intervención del Estado, sobre la base del indicado principio.Por ello, los poderes del J. no están concebidos como arbitrarios, sino más bien como un justo centro, con el deber de sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, la lealtad, la probidad y la buena fe; y de ahí que siempre tengan la obligación ineludible de corregir o eliminar todas aquellas actuaciones que contraríen ese derecho fundamental de defensa (artículos 98, incisos 2 y 3 y 197 de ese mismo Código).Lo antes expuesto no debe ser olvidado por el J. al operar el Código y, por lo mismo, no escorrecta la interpretación en favor de la facultad absoluta de impedirle a las partes presenciar e intervenir en las probanzas ordenadas para mejor proveer, de acuerdo con las mismas reglas que regulan esa participación en situaciones ordinarias, porque ello es atentatorio contra la filosofía del mismo Código.Las reglas de un ordenamiento siempre deben interpretarse en forma global y armoniosa y si algunas pueden parecer contradictorias, la inteligencia de las mismas debe fijarse en favor del principio rector que las inspira y no al contrario (artículo 10 del Código Civil).-"

    II.-

    En el caso subexámine, el actor solicita el pago de las prestaciones correspondientes al término de la relación laboral, alegando que la demandada ofreció reconocerlas a quienes no quisieran acogerse a un proyecto de microempresa que impulsaba.Sobre el particular, el testigo J.M.A. afirmó que "...W.G., representante de la empresa quien fungía como jefe de Recursos Humanos ofreció liquidación al que la quería entonces el señor V. S.B., actor de este expediente, dijo al señor G. que si estaba ofreciendo liquidaciones qué podría hacer con él (sic), el señor G. le dijo que hiciera una carta en presencia de nosotros se la enseñó al señor G., quien dijo que la entregara al señor J.Q. para su aprobación, este último fungía como superintendente del departamento de ingeniería, esa carta se la entregó en presencia de otros miembros de la empresa.".Por su parte, O.O.B. depuso, en lo que interesa:"... la empresa nos hizo una proposición de liquidación para que nos acogiéramos a la microempresa, el señor actor en presencia del representante del Comité Permanente, Junta Directiva de los empleados, el representante de la Escuela Juan Veintitrés, y representantes de la Standard Fruit Company hizo una nota ante la propuesta que hizo la empresa para acogerse a su liquidación, se la entregó a J.Q. quien era el superintendente de ingeniería y ahí mismo él la firmó procediendo pasarlo luego a don W.G. quien era el superintendente de Recursos Humanos y más interesados en los que deseaban acogerse a su liquidación (sic).Eso se hizo así antes de que don V. saliera a vacaciones y era algo que se había hablado..."

    .Por último, R.C.A. también declaró que en una reunión "... W.G., representante de la empresa aseguró a todos los presentes de la futura liquidación que se daría a los trabajadores que querían acogerse a ella, que se daría a los tres o dos días siguientes después de la negociación, don V. hizo una carta donde manifestaba que se acogía a esa liquidación y fue firmada por el intendente J.Q., este último entregó la carta al señor H. y don V. hasta dio las gracias públicamente a la empresa por todo lo que habían ofrecido...En esos días en que se efectuó la reunión don V. salía a vacaciones y manifestó que ya tenía trabajo hablado y días antes de esa reunión ya la empresa había manifestado que se daría ese privilegio a los que querían acogerse a sus prestaciones.".Las afirmaciones de los testigos ofrecidos por la parte demandada, no concuerdan con el resto del material probatorio, específicamente en cuanto al momento a partir del cual la empresa comenzaría a pagar las prestaciones dichas.En cuanto a ellos se debe indicar que, el recurrente tergiversa la declaración de W.G.V., quien era el J. de Recursos Humanos de la empresa, pues éste, en ningún momento, afirmó que cuando se hizo el ofrecimiento original el demandante manifestara que no quería acogerse al mismo porque se iba a trasladar a Paraíso de Cartago.Del contexto de esa deposición lo que se deduce es que por razones familiares el actor mostró interés de acogerse al proyecto, o sea al pago de prestaciones no deseando incorporarse a las microempresas nacientes en el Valle de la Estrella.En lo que interesa también declaró que le dijo al demandante que el beneficio sólo podría darse en el momento que se diera la disolución del departamento de ingeniería y que por lo tanto era su obligación como empleado incorporarse a sus funciones normales de trabajo.En el mismo sentido, declaró J.Q.U., superintendente del Departamento de Ingeniería, al afirmar que el actor mostró interés de acogerse al programa una vez que el mismo fuera aprobado y ejecutadoy que debía regresar a laborar luego de que concluyeran sus vacaciones (ver folio 19 y 20).

    III.-

    Los testigos J.M.A., O.O.B. y R.C.A., para la época en que sucedieron los hechos trabajaban para la demandada, al igual que el actor y, sin lugar a dudas de sus testimonios se deduce que el ofrecimiento de pago de prestaciones fue puro y simple, no sujeto a condiciones suspensivas.Esas declaraciones concuerdan con el contenido del documento de fecha 22 de diciembre de 1992, dirigido por el demandante al señor J.Q., por medio del cual manifestó su deseo de acogerse al ofrecimiento de la empresa, con la solicitud expresa de que se tramitara lo antes posible el pago de las prestaciones, nota en donde efectivamente aparece el visto bueno del representante patronal (ver folio 4).Así las cosas, es lógico que el actor pensara que esas indemnizaciones se le cancelarían una vez finalizadas sus vacaciones, lo que no sucedió.Las declaraciones de G.V. y de Q.U. no le merecen credibilidad total a la Sala, por la relación que en esa época, tenían con la empresa demandada, los que incluso figuraron ante los trabajadores como representantes patronales en la reunión tantas veces aludida, recibieron la referida nota del demandante y le dieron el visto bueno a la misma tal y como se indicó, y, en tal carácter se debe concluir que obligaron a la accionada (artículo 5 del Código de Trabajo).De esa situación provocada por la empresa, nació el derecho del actor a recibir el pago de sus prestaciones, sin que sea relevante los motivos por los cuales no quería participar en las microempresas, hecho que destaca el recurrente, toda vez que, lo que interesa es determinar los términos en que se hizo el ofrecimiento de las prestaciones.En ese entendido si el ofrecimiento no hubiera sido puro y simple, sino condicionado o si del todo éste no se hubiera producido, en el caso de que el actor por motivos personales hubiera abandonando el trabajo, no tendría derecho al pago de esas indemnizaciones; pero de acuerdo con lo analizado, no fue así.-

    IV.-

    Como corolario de ese examen de los elementos probatorios que obran en el expediente, la Sala no encuentra yerro alguno cometido por los jueces del Tribunal Superior, razón por la cual la sentencia recurrida debe confirmarse.-

    P O RT A N T O:

    Seconfirma la sentencia recurrida.-

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMaría Villanueva Monge

    Jorge Hernán Rojas SánchezRicardo Vargas Hidalgo

    mbm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR