Sentencia nº 00265 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Septiembre de 1994

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000265-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas treinta minutosdel catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de San José, por E.R.U., contra el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, representado por su apoderado licenciado R.M.V.Figura como apoderado del actor, el licenciado R.Z. Rojas.Todos mayores, casados, vecinos de San José y abogados excepto el demandante que es licenciado en Estadística.

RESULTANDO:

  1. -

    El demandante, en escrito fechado 27 de mayo de 1991, planteó la demanda para que en sentencia se obligue al demandado, a lo siguiente: "1. R. en mi liquidación de 1 mes de preaviso y 4 de cesantía el salario en especie que me corresponde en derecho por el beneficio y ventajas que me proporcionó con la asignación del vehículo de uso discrecional, así como chofer y combustible. 2. Que el salario en especie que determine para el pago del preaviso y cesantía sea en una remuneración equivalente al 50 por ciento del salario ordinario que yo recibía, o sea un salario en especie de ╜122.556.00 de tal forma que se le obligue al demandado a pagarme una diferencia adeudada por concepto de preaviso la suma de ╜122.556.00 y por concepto de cesantía no pagada, la diferencia de ╜612.780.00 resultantes ambas en razón de la aplicación a la base del cálculo para efectos de preaviso y cesantía del salario en especie. 3. A pagarme la diferencia de ╜0.40 que por concepto de cesantía se me dejó depagar en la liquidación relacionada en los hechos antes expuestos; toda vez quesi la base para el cálculo del preaviso lo fue la suma de ╜266.192.35 ellamultiplicada por 4 meses daría como resultado la suma de ╜1.064.769.40 y no ╜1.064.769.00 como se me canceló. 4. Que en caso de que su autoridad no fije el 50 por ciento como salario en especie, el monto o proporción que determine sirva de base también junto con los otros salarios promedios ordinarios durante los últimos 6 meses para el cálculo y pago del preaviso y cesantía que me corresponden. Para tales efectos podrá disponer su Autoridad el nombramiento de un perito que rinda dictamen ilustrativo para mejor resolver acerca del monto en dinero o proporción del salario mensual ordinario que constituya el salario en especie aquí reclamado. 5. Pagarme intereses legales a partir de la presentación de esta demanda y hasta su efectivo pago que serán calculados sobre la suma adeudada. 6. Pagar las costas procesales y personales de esta acción.".

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en la forma que indica en escrito de fecha 11 de junio de 1991 y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causan activa y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La señora Jueza de entonces, licenciada S.R.R., por sentencia de las 10 horas del 28 de agosto de 1992, resolvió:"...FALLO: Se declara parcialmente con lugar, enla forma que se expone la demanda que establece M.E.R.U. contra el BANCOHIPOTECARIO DE LA VIVIENDA(BANHVI), representado por R.M.V.: 1) Que al actor debe reconocérsele por el accionado en la liquidación de un mes de preaviso y cuatro meses de cesantía, el salario en especie el cual se determinará en ejecución de fallo, en que senombrará un perito costeado por el accionado, quien deberá tomar en cuenta para realizarla fijación correspondiente la incidenciapatrimonial que lo benefició cuando usaba para su servicio particular y sin ninguna relación con sus labores el vehículo que disfrutó mientras prestósus servicios al Banco accionado, así como el combustible utilizado en esas circunstancias. Se rechazala fijaciónen cuanto al beneficio del chofer por cuanto éste era tan solo ocupado cuando el actor ejercía sus funciones y nopara las actividades privadas del gestionante. 2) Se rechaza la solicitud del señor RoviraUgalde para que se le de un valor deun cincuenta por ciento del salario en dinero, al salario en especie, por las razones ya expresadas en el punto anterior, enconsecuencia se rechazan las sumas de diferencias por preaviso y cesantía, en los cálculos en la forma como lo estima eldemandante, quedándose para la etapa de ejecución de sentencia su determinación. 3) Al pago de la diferencia de cero punto cuarentacéntimos por cesantía, sin que se haga mayor pronunciamiento sobre este extremo, por estar aceptado por el accionado este pago. 4) Se acoge la anterior petición en la forma en que ya seexpuso anteriormente. 5) Sobre el total resultante que se determine en ejecución del fallo se conceden intereses al tipo legal, a partir de la presentación de esta demanda y hasta su efectivo pago. La defensa de falta de derecho, se rechaza en lo que la acción es estimatoria, en lo demás se deniega. La de falta de legitimación ad causam activa y pasiva (incluida dentro de lagenérica), se deniega, por estar aceptado el vínculo jurídicolaboral entre las partes. La de falta de interés también se deniega por ser evidente el interés del actor en el resultado de esta litis. De esta forma se resuelve la excepción genérica de sine actione agit. Se resuelve con las costas del juicio a cargodel accionado, fijados los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Tribunal Superior de Trabajo.". "Estimó para ello:"CONSIDERANDO I.-HECHOS PROBADOS: 1) Que el actor laboró para el accionado desde el seis de abril de mil novecientos ochenta y siete hastael quince de abril de mil novecientos noventa y uno. (demanda ycontestación y documento de folio 6). 2) Que en fecha veintiséisde agosto de mil novecientos ochenta y siete, el actor y otros empleados del accionado, recibieron un memorándum del señor GerenteGeneral de la época, I.M.A.M.M. en los siguientestérminos: "Con relación al vehículo asignado a cada Dirección me permito informales que la responsabilidad del uso, mantenimiento, cuidados, garantías y otras similaresquedará bajo la responsabilidad de la Dirección respectiva, naturalmente en estrecha coordinación con la Dirección Administrativa. De esta forma, cada vehículo llenará las necesidades que el personalde su Dirección tenga dentro y fuera de San José, en funcionespropias del Banco, durante los días hábiles. El uso de los vehículos en días no hábiles deberá ser, en todos los casos, previamente autorizado por la Gerencia General. Asimismo, los Directores deberán velarpor que los funcionariosautorizadospara conducir posean su licencia al día..." (documento de folio 7). 3) Que la Junta Directiva del accionado en sesión número 15 del tres de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, aprobó el Reglamento de uso de Vehículos que salió publicado enla G. del jueves siete de abril de mil novecientos ochenta y ocho. (Ver fotocopiasde folios 12, 13 y 14 del expediente). 4) Que mediante acuerdo de la Junta Directiva del accionado en acta15-90, artículo 2, en fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa se aprobó como partedel reglamento de uso de vehículos existente, lo siguiente: "a) Se consideran vehículosde uso discrecional los asignados a la Junta Directiva, G. General, Auditor Interno, jefes de dirección" (documento de folio 8). 5) Que mediante acuerdo de Junta Directiva del accionado GG-004-91 del quince de abril de mil novecientosnoventa y uno, se procedió al despido del actor del puesto de Director de Administración, a partir del dieciséis de abril mil novecientos noventa y uno. (Demanda, documentos de folios 3, 4, y acción de personal de folio5). 6) Que al finalizar la relación laboral entre actor y accionado, al primero se lecancelaron las siguientes sumas: Preaviso un mes doscientossesentay seis mil ciento noventa y dos colones con treinta y cinco céntimos, cesantía cuatro meses y un millón sesenta y cuatromil setecientos sesenta y nueve colones con cero céntimos, vacaciones proporcionalesdiecisiete mil novecientos cincuentacolones con veinte céntimos y setenta y ocho mil trescientos diez colones con veinte céntimos y por aguinaldo proporcional ciento siete mil quinientos cincuenta colones con noventa céntimos. (documento de folio 6). 7) Que laJunta Directiva del accionado, en su sesión ordinaria número 15-90 acuerdo número unodel día veintidós de febrero de mil novecientos noventa acordó aprobar y emitir el Reglamento de Uso de Vehículos del Banco Hipotecario de la Vivienda. (documento de folios 133 a 140). 8) Que en fecha dos de marzo de mil novecientos noventa, se dirigió nota a la Directora de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República, a fin de remitirle para su estudio elanterior reglamento de vehículos del accionado, incluyendo el acuerdo número uno inciso a) en el que se modifica los vehículosque se consideran de uso discrecional. (documento de folio 146 y 147). 9) Que la Contraloría General de la República con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa, dio respuesta al oficio anterior enviado por el accionado con las observaciones de forma y fondo que estimó convenientes (ver documentos de folios142 a 145). 10) Que en fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos el Licenciado R.G.C., dirige nota al señor F.G.A., S. deJuntaD., en la que le comunica que esa Contraloría ha procedido a darle aprobación a la modificación del texto delReglamento de uso de vehículos del Banco Hipotecario de la Vivienda (documento de folio 157). 11) Que en el caso del actor, desde el momento en que el accionado adquirió losvehículos usó éstos con entera libertad, tanto en su trabajo, como para el usopersonal, pues se lo llevaba para su casa en lanoche y en el fin de semana, así como en sus vacaciones. (declaración de L.V.R. de folios 79 frente y vuelto y 70 frente) y de E.S.S. de folios 73 frente y vuelto). 12) Que al actor se le concedían órdenes para adquirir combustible a cargo del demandado. (Mismas declaraciones anteriores). 13) Que durante el tiempo en que el señor RoviraUgalde laboró para el accionado, le correspondía, al J. de la Dirección Administrativa la supervisión y fiscalización de losvehículos, asícomo la Supervisión de Proveeduría y Servicios Generales (declaración de J.L.M.A. de folios 72 frente y vuelto). 14) Que en fecha posterior a la publicacióndel Reglamento de Uso de Vehículos en la accionada se dejó de dar la prácticadel uso discrecional de vehículos a Jefes de Dirección (misma declaración anterior). II.HECHOS NO PROBADOS: No existen de importancia para la solución final de esta litis. III. FONDO DEL ASUNTO: En resumen el punto de discusión de las partes en este proceso, se reduce a determinar si el uso delvehículo asignado a la Dirección Administrativa en que laborabael accionante y que utilizabael actor en forma discrecional, constituye o no salario en especie y si, el pago recibido por elgestionante al finalizar su relación con el demandado, con responsabilidad patronal, fue incompleto por cuanto noconsideró el incremento salarial, derivado del valor económico por el uso del automotor. La parte demandada se ha opuesto en forma reiterada a las pretensiones del Licenciado R.U., por cuanto considera que el uso del automotor por parte del actorno lo fue en forma discrecional, según el memorándum GG-297-87, de fecha veintiséisde agosto de mil novecientos ochenta y siete,que señalaba que "el uso de los vehículos en días no hábilesdeberá ser, en todos los casos, previamente autorizado por la Gerencia General". También que la asignación hecha del vehículo, lo fue para cada Dirección del accionado y no en forma personal al jefe de esa Dirección. Otra de las consideraciones de la parte demandada, es que el acuerdo número uno de la sesión No. 15-90 de veintidós de febrero de mil novecientos noventa en que seconsideró la posibilidad de conceder el uso discrecional del vehículo a los Jefes de Dirección, fue una reforma que debía hacerse constar al artículo 21 de ese Reglamento, que no entró nunca en vigencia, por cuanto no fue aprobado en esa forma por la Contraloría General de la República, de tal manera que deconformidad con el artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública, si el acto requiere de la aprobación deotro órgano, mientras éste no se haya dado, aquel no será eficaz, ni podrá comunicarse, impugnarse ni ejecutarse. Este Despacho ha estudiado cuidadosamente todos los extensos argumentos que haplanteado en este proceso el apoderado general judicial del accionado, así como los argumentos en que basa sus pretensiones la parte actora, y analizando los criterios de ambos litigantes, considera importante señalar que nuestra legislación establece laposibilidad de pagar parte del salario que recibe el trabajador, en especie, artículo 164 del Código de Trabajo. A., elnumeral 166 define lo que debe entenderse por salario en especie limitándolo a lo que recibael trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados alconsumo personal inmediato. La doctrina nacional también hadesarrollado el punto, al considerar lo siguiente "El salario en especie es la forma más antigua de retribución (6) y de donde deriva el origen etimológico del vocablo salario (7). Es aquel enque el medio de pago es cualquier especie distinta del dinero (8) que satisfaga total o parcialmente un consumo que, de no existirella, el trabajador sólo hubiere podido procurarse a sus propiasexpensas (9)". (Revista de Ciencias Jurídicas número 58). N. pie de S.C.S., Los Salarios en especie, A.O.M., Consideración General sobre las Clasificaciones del Salario "en dieciséis lecciones sobre el S. y sus Clases". L., Justo, El Salario. En el presente caso tenemos que el actor, desde que fueron adquiridos los vehículos de laInstitución demandada, disfrutó de uno de ellos tanto pararealizar las tareas a su cargo como para uso personal, pues se lo llevaba para su casa y lo utilizaba sin restricciones durante losfines de semana y aún en vacaciones. La forma en que el actorutilizaba el vehículo era de conocimiento de sus superiores jerárquicos y mientras duró su relación laboral, no hubo ninguna variación en el procedimiento utilizado. Considero que no es de recibo el argumento de la parte accionada, en el sentido de que el automotorno estuvo asignado en forma personal al actor sino a la Dirección de la cual él era el J., puestoque aun cuando así hubiese ocurrido, lo cierto es que la situación fue tolerada ypermitida por los jerarcas del demandado quienes consintieron en que los vehículos del Banco Hipotecario de la Vivienda, fueran usados de manera discrecional. Por otra parte, debe tomarse encuenta que cuando el actor inició la prestación de servicios en el accionado, el reglamento para el uso de vehículos no habíaentrado en vigencia, pues este se publicó hasta el siete de abril de mil novecientos ochenta y ocho, y aún cuando conteníanormas prohibitivas (artículos 13 y 18) también se incluyó la norma del artículo 20, que disponía que a los vehículos de uso discrecional no se aplicarán las disposiciones del Reglamento, con lassalvedades que ahí se establecen. Si bien es cierto que este Reglamento indica cuales son los vehículos de uso discrecional, dejando de incluir a los asignados a las direcciones, es verdadero, que ya el automotor de que disponía el actor, por la práctica o la costumbre había sido utilizado en esas condiciones. Las posteriores reformas o nuevos reglamentos, en realidad no pueden ser de aplicación al caso del actor, por cuanto no puedenregular situacionespasadas. Así debió entenderlo el accionado puestoque incluso ya habiendo recibido la respuesta sobre el Reglamento nuevo para el uso de vehículos, de parte de laContraloría General de la República, no tomó ninguna medida para cambiarla situaciónque se venía presentando, lo que hizo que el actorhasta el momento en que fue despedido continuara utilizando el vehículo en la misma forma cómo lo había venido haciendo. L. nacional, no ha sido conteste, en cuanto al tratamiento que ha dado al tema del salario en especie, sobre todo cuando se trata del uso y disfrute de un vehículo, sinembargo la mayoría de los fallos solamente excluyen el uso del vehículo como salario en especie, en los casos en que elreglamento respectivo así lo señale, cosa que no existe en autos. En cuanto a otro de los alegatos del accionado, no puedeaplicarse como lo pretende, lo que se dispone mediante la Ley General de Salariosde la Administración Pública, sobre el uso devehículos, a servidores de Instituciones descentralizadas, nosujetas a la normativa propia del Estatuto del Servicio Civil, no solo porque no están protegidos por estas normas, sino porque ladivisión del trabajo y los objetivos de esas Instituciones, son fundamentalmente diferentes a un Ministerio. Por las razonesapuntadas, considera este Despacho, que la demanda del Licenciado M.E.R. U. contra el Banco Hipotecario de laVivienda, debe ser declarada parcialmente con lugar, en la forma que se expone: 1) Que al actor debe reconocérsele por el accionado en la liquidación de un mes de preaviso y cuatro mesesde cesantía, el salario en especie, el cual se determinará enejecución de fallo, en que se nombrará un perito costeado por el accionado, quien deberá tomar en cuenta para realizar la fijación correspondiente la incidencia patrimonial que lo benefició cuandousaba para su servicio particular y sin ninguna relación con sus labores el vehículo que disfrutó mientras prestó sus servicios al Banco accionado, así como el combustible utilizado en esascircunstancias. Se rechaza la fijación en cuantoal beneficiodel chofer, por cuanto éste era tan solo ocupado cuandoel actor ejercía sus funciones y no para las actividades privadas del gestionante. 2) Se rechaza la solicitud del accionante para que se le de un valorde un cincuenta por ciento del salarioen dinero, al salario en especie, por las razones ya expresadas en el punto anterior, en consecuencia se rechazan las sumas de diferencias por preaviso y cesantía, en los cálculos que lo estima el demandante, quedándosepara la etapa de ejecución de sentencia su determinación. 3) Al pago de la diferencia de cero punto cuarenta céntimos por cesantía, sin que se haga mayor pronunciamiento sobre este extremo, por estar aceptado por el accionado este pago. 4) Se acoge la anteriorpetición en la forma en que ya se expuso anteriormente. 5) Sobre el total resultante que se determine en ejecución del fallo se conceden intereses al tipo legal, a partir de la presentación de esta demanda y hasta su efectivo pago. IV. EXCEPCIONES: La defensa de falta de derecho, se rechaza en lo que la acción es estimatoria, en lo demás se deniega. La defalta de legitimación ad causam activa y pasiva (incluida dentro de la genérica, se deniega, por estar aceptado el vínculo jurídico laboral entre las partes. La de falta de interés, tambiénse deniega por ser evidente el interés del actor en el resultado de esta litis. De esta forma se resuelve la excepción genérica de sine actione agit. V. COSTAS: Se resuelve con las costas del juicio a cargo del accionado, fijadoslos honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de lacondenatoria.".

  4. -

    El apoderado del demandado apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por las licenciadas R.E.B.M., M.R.A. y M.M. B.R., por resolución de las 14:05 horas del 29 de enero del año próximo pasado, dispuso: "Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad. Se revoca el fallo apelado en cuanto a lo concedido, para rechazarlo, acogiéndoselas defensas opuestas por la accionada de falta de derecho, de legitimación ad causam activa y sine actione agit. Se revoca loresuelto sobre costas para resolver sin especial pronunciamiento al respecto. Se confirmalo que aquí no se menciona."

    . Consideró para ello el Tribunal (Redacta la licenciada Blanco Matamoros):"CONSIDERANDO I.-Se acoge la relación de hechos probados del fallo en examen por tener buen fundamento en los elementos probatorios aportados a los autos, debiendo modificarseel identificado con el número 13 para que diga: "Siendo el actor R.U.J. la Dirección Administrativa, correspondió a dicho cargo la supervisión y fiscalización de los vehículos, así como laSupervisión de Proveeduría y Servicios Generales (declaración de folio 72 fte. y vto.) II. Se elimina el segundo considerando en la formaconsignada y, en su lugar, debe leerse: No demostró el accionanteque el vehículo que disfrutó tuviera la condición de salario en especie, ni que la parte demandada usara liquidar prestaciones incluyendo ese beneficio. Lo anterior se desprende de las declaraciones rendidaspor los testigos L.V.R. de folio 69, línea 26; F.M.P. de folio 71, línea 11, E.M.M. de folio 71 vuelto, línea 15 en adelante; J.L.M.A. de folio 72 vuelto; E.S.S. de folio 73 frente y vuelto; J.V.C. de folio 74 frente y vuelto. III. El fallo dictado por el Juzgador a quo declaró con lugar la pretensión del actor en cuanto a su reclamo relativo alsalario en especie por el uso de vehículo y combustible usado, denegando el resto de la petitoria. La parte demandada apeló yalegó, básicamente: a) que la sentencia violó el principio de legalidad que rige el accionarde la Administración Públicaconsagrado en los artículos 11, 191 y 192 de la Constitución Políticacon todas sus consecuencias legales; y b) que no se tomó en cuenta toda la prueba presentada, tendente a demostrar que elactor nunca tuvo derecho al vehículo de uso discrecional. IV. De estudio de los autos se evidencia que el actor,laborando para el demandado, disfrutó de un vehículo que le fueasignado a la Dirección que estaba a su cargo. Al efecto, espreciso distinguir las situaciones que se presentan cuando eltrabajador recibe del patrono un vehículo; a saber: a) cuando seentrega a título de salario en especie; b) cuando se da para uso administrativo; y c) cuando se da para uso discrecional. En el primer caso, el uso del vehículo es una ventaja que el PATRONO da porque su VOLUNTAD es la de OBLIGARSE; pudiendo hacerlo como parte de la DISPONIBILIDAD que tiene sobre susbienes, sujetos a control que el mismo patrono ejerza. De esta forma, el vehículo es disfrutado por el trabajador beneficiadosin ninguna restricción y sin necesidad de autorizaciones, DE LA MISMA FORMA EN QUE SE DISPONE DEL SALARIO EN EFECTIVO. Este uso del vehículo no debe, en ningún momento, confundirse con situaciones de hecho o de abuso de la autoridad que sedetenta. En el segundo caso, el vehículo de USO ADMINISTRATIVO es eldesignado por la institución o la empresa para traslado de empleados y funcionarioscomunes, cuando es necesario efectuaralguna diligencia y no tienen ningún transporte asignado porque la naturaleza de sus funciones no lo requiere, sinoesporádicamente. Por ello, su uso debe ser autorizado y controlado en cuanto a combustible. La DISCRECIONALIDAD, -que es el tercer caso-, consiste en el uso de un vehículo para el MEJOR EJERCICIO DE LAS LABORES, al grado de disponer de éldurante las horas del día que sea necesario o todo del TIEMPO, pudiendo llevárselo para la casa, sin necesitar de autorizaciones previas. Sin embargo, esta disponibilidad del mismo se limita al lapso durante el cual se presta el servicio porque, en el momento en que el mismo se suspende, como ocurre cuando el trabajador se encuentradisfrutando de sus vacaciones, el uso del vehículo debe ser autorizado por el patrono o sus representantes pues éstos, por su parte, no pueden extender autorizaciones sin observardeterminados controles y directrices MUY SUPERIORESa sus cargos, lo que hace que ese poder no sea ABSOLUTO. V. No consta que el beneficio del salario en especie hubiese sido ofrecido al accionante en ningún momento. A folio 7 de los autos se encuentra fotocopia del memorándum GG/297/87 de fecha 26 de agosto de 1987, dirigido a los Directores del demandado, incluido el actor, donde se consigna: "Con relación al vehículo ASIGNADO A CADA DIRECCION, me permito informarles que la responsabilidad del uso, mantenimiento, cuidados, garantías y otras similares quedará bajo laresponsabilidad de la Dirección respectiva, naturalmente, en estrecha coordinación con la Dirección Administrativa. De esta forma, cada vehículo llenará las necesidades que el personal de su Dirección tenga dentro y fuera de San José EN FUNCIONES PROPIAS DEL BANCO DURANTE LOS DIAS HABILES. EL USO DELOS VEHICULOS EN DIAS NO HABILES debera ser, en todos los casos, previamente autorizado por la Gerencia General" (las mayúsculas no son del original). T. en cuenta que, ni siquiera en fechas más recientes fue posible que la institución accionadaCREARA el beneficio del salario en especie, pues los acuerdos de Junta Directiva nunca obtuvieron la aprobación de la ContraloríaGeneral de la República, quien a lo sumo permitió el "uso discrecional", previa rotulación de los vehículos con la palabra "BANHVI" (ver al efecto documento de folio 8). No existe, por tanto, ningún documento que señale que el vehículo se le asignó al reclamante para su disfrute como salario es especie, sino con ocasión del desempeño de sus funciones para que le diera un USO DISCRECIONAL. Lamentablemente, el concepto de uso discrecional ha sido mal interpretado prestándose, en la mayoría de los casos, para abusar de los BIENES PUBLICOS, pues ningún funcionario público, por más elevada que sea la jerarquía que ostenta, puede hacer concesiones tan ventajosas y discriminatorias con esta clase de bienes, y nadie puede arrogarse ese beneficio. La costumbre alegada por el actor -quien, como Director Administrativo, encargado de supervisar y fiscalizar el uso correctode los vehículos, se llevaba el vehículo asignado a su Dirección para darle un uso eminentemente personal, aún envacaciones y con su familia-, no puede constituirse como un derecho, sino como un abuso, pues no existía ninguna autorización para ello, ni de hecho, ni de derecho. Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la institución accionada, -que nadie ha objetado en este momento y que podría variarle en cualquiermomento-, lo anterior se ve reforzado con lo dispuesto por el numeral 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública en cuanto disponeen forma tajante: "...las prestaciones o suministrosadicionales que en algunos casos se otorgaren, talescomo las que cubran gastos de alojamiento, VEHICULO, uniformes, etc., NO TENDRAN EL CARACTER DE SALARIO EN ESPECIE."

    (lasmayúsculas no son del original). La normativa anterior viene a eliminar la aplicación del artículo 166 del Código de Trabajo, (párrafos primero y terceroque disponen: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados asu consumo personal inmediato..(...)...Para todos los efectoslegales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador")-, en cuanto se interpretaba que el salario en especie aparecía con cualquier situación de hecho, con sólo que se disfrutara de algún beneficio y que el mismo estuviesependiente de definir. Posteriormente, el demandado creó suspropias normas sobre el uso de vehículos. Sin embargo, su análisis es innecesario tomando en cuenta que las mismasaparecieron después de iniciada la relación entre el actor y el demandado. VI. Este Tribunal ha prestado atención al esfuerzo hecho por la parte demandada, tratando de convencer a estas J. la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y resolver este asunto. Sin embargo, esa argumentación debió dehaber sido formulada y resuelta al inicio del proceso. En todo caso, siendo clara nuestra competencia al amparo del artículo 395, inciso a) del Código de Trabajo, tratándose de una clase de litigio bastantefrecuente en esta jurisdicción y con base en el razonamiento anterior, lo resuelto por el a quo debe ser revocadoen cuanto al punto de la petitoria declarado con lugar, para rechazarlo, acogiéndose las defensas opuestas por el accionado, de falta de derecho, de legitimación ad causam activa y sine actione agit por haberse desestimado la demanda. Se revoca lo resuelto sobre costas, para resolver sin especial pronunciamiento, presumiéndose la buena fe de la parte perdidosa. Se confirma lo que aquí no se menciona. VII. Lo alegado por la accionada en cuanto a lainconstitucionalidad del artículo 4, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe plantearlo la parte interesada en la vía correspondiente, por no ser ésta la propia.".

  5. -

    El apoderado del actor formula recurso para ante Sala en escrito fechado 31 de marzo del año próximo pasado, que en lo conducente dice: "...1. El presente juicio es un ordinario laboral en el cual se reclama el reconocimiento del salario en especie para los extremos del preaviso, cesantía, intereses y ambas costas del proceso; cuyo actor es el señor E.R.U. representado por el suscrito, L.. R.Z.R. en mi condición de apoderado especial judicial y el demandado es el Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) representado por el Lic. R.M.V. en su condición de apoderado general judicial; ambos en autos conocidos.La resolución recurrida es la de las 14:05 horas del 29 de enero de 1993 dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Trabajo de San José Sentencia No. 93. Dicha demanda fue estimada en la suma de ╜800.000.00. Dicho Tribunal revocó parcialmente la sentencia dictada por la Juez Tercero de Trabajo de San José de las 10 horas del 28 de agosto de 1992; sentencia No. 651 según expediente No. 485-91. 2. Razones que hacen procedente el presente recurso de casación: La sentencia recurrida aquí no se ajusta a los hechos que quedaron probados en autos ni a la prueba que consta y además se aplica erróneamente normas del ordenamiento jurídico que más adelante se dirán y dejando de aplicarseotras que son el fundamento jurídico para acoger la acción interpuesta. El fundamento para revocar el fallo que fue apelado por el demandado se encuentra justificado en razones que no tienen asidero jurídico; pareciendo en consecuencia el fallo aquí recurrido un fallo más de conciencia que el quecorresponde a derecho. Lo anterior, con el respeto debido, obedece a lo siguiente: El actorel señor E.R.U. ingresó a laborar en el Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) el 6 de abril de 1987 como "Jefe de la Dirección de Administración" del Banco Hipotecario de la Vivienda, cuyo B. creado por Ley No. 7052 del 13 de noviembre de 1986. Es decir, el señor R. fue uno de los pocos funcionarios con que inició laboresel citado Banco a efectos de organizar las bases administrativas de lo que sería el Banco que hoy existe; por supuesto junto con otros funcionarios de la jerarquía de esa Institución y cuya estructura al inicio de funciones del Bancoestaba constituida por la Junta Directiva, la Gerencia General, la Auditoría Internay los Jefes de Direcciones, formando parte estos órganos, del orden jerárquico superior. Dicho orden jerárquico superior fue modificado por ahí de principios de 1991 por reorganización y se eliminaron las Direcciones para en su lugar crearselo que hoy es las Sub Gerencias. A travésde este proceso consta también en el expediente que los Jefes de Dirección (habrá cuatro Jefes de Dirección) dependían jerárquicamente cada año, del Gerente General, quien era su Superior. El citado Banco según quedó dicho fue creado por la Ley No. 7052 del 13 de noviembre de 1986 como una institución NO ESTATAL DE DERECHO PUBLICO, con patrimonio propio y autonomía administrativa, bajo la supervisión de la Auditoría General de Bancos y Fiscalización por parte de la Contraloría General de la República. Por disposición legal sólo presenta a la Contraloría General de la República para su aprobación, el presupuesto anual pero sólo para gastos de operación, entendiéndose éstos como los gastos respecto desueldos y los gastos administrativos; no así los presupuestos de inversión; pues este presupuesto de inversión (Ej. proyectos de vivienda) basta con que sea aprobado por su Junta Directiva para su ejecución; no siendo necesario legalmente de la aprobación contralora; asimismo, la Autoridad Presupuestaria no tenía injerencia respecto a la creación de plazas, salarios, etc. sino únicamente la Contraloría General, en este campo. Todo lo anterior por las amplias facultades legales para que el Banco se dictara sus propias estructuras de organización y administración contenidasen la citada ley No. 7052, artículos 4, 5, 6 y siguientes y concordantes. Quedó demostrado en el presente asunto que la relación laboral concluyó a partir del 16 de abril de 1991 por reorganización, toda vez que casi inmediatamente de esa reorganización nacería lo que más adelante se llamaría S.G.. Quedó demostrado que durante los más de cuatro años en que laboró el actor, desde el primer díay sin que hubiera existido contrato de trabajo por escrito, salvo la respectiva acción de personal, que quedó como funcionario activo de ese Banco como Jefe de la Dirección Administrativa y con cargos de otras Secciones como la de Personal y Proveeduría la cual era la responsable de los servidores de transporte a través de los vehículos del BANHVI destinados para tal fin pero con exclusión de los vehículos asignados como de uso discrecional y cuya situación quedó regulada expresamente en el "Reglamento de uso de Vehículos" del BANHVI publicadoen La Gaceta No. 67 del 7 de abril de 1988, en el ARTICULO 20 en relación con la circular No. G.G.-297-87 y conforme varios acuerdos de la Junta Directiva que constan en autos. Dicho de otra manera, los Jefes de Dirección tenían asignados desde el inicio de funciones del BANHVI vehículos de uso discrecional con amplias facultades de uso y sin sujeción a las prohibiciones del Reglamento de Vehículos citado; todo ello como una forma de hacer más estimulante para este trabajador (Gerente-Auditor-Jefe de Dirección) su relación laboral de empleo. La utilización de vehículos asignados para los Jefes de Dirección que desde el inicio de funciones del BANHVI fue utilizado exclusivamente por ellos, salvo otros usos propios de la Dirección pero autorizado expresamente por cada Jefe de Dirección a falta de vehículos de los que administrabala Sección de Proveeduría (encargada de los vehículos de uso administrativo). Recuérdese que los vehículos designados a la Gerencia General, Auditor Junta Directiva y Jefes de Dirección no eran vehículos de uso administrativo sino de uso discrecional.Quedó demostrado en el expediente que el vehículo era utilizado discrecionalmente con la anuencia tácitaal principio y expresa después, durante más de cuatro años por los jerarcas de la Institución a favor del S. R.U.; en la forma que consta en autos (se lo llevaba a su hogar, le servía para su traslado y regreso al hogar, a la hora de almuerzo, los días no hábiles lo disfrutó, se le proporcionaba combustible y durante las horas hábiles se le asignó chofer).TACITA porque lo fue a vista de los superiores jerárquicos y EXPRESA porque en el Reglamento que fue emitido casi un año después de que iniciófunciones el BANHVI y con él el señor aquí actor, pero ya cuando durante ese tiempo en las condiciones dichas se utilizó dicho vehículo en forma discrecional, se dispuso que no le eran aplicables a los vehículos discrecionales los procedimientosde autorizaciones para uso y prohibiciones de los otros vehículos de uso administrativo (ver artículo 20 de dicho Reglamento). El vehículo asignado al actor no era otra cosa que una parte del salario real y cierto del actor, que venía a complementar el salario en dinero querecibía y que constaba expresamente (este último) en su acción de personal (no contrato formal escrito suscrito por ambas partes de la relación laboral). Quedó demostrado en este proceso que la Junta Directiva del BANHVI por medio de varios acuerdos trató expresamente de legalizar -vía Reglamento Interno Autónomo- y dentro de las facultadesque creyó legalmente tener, estableció el uso discrecional en las condiciones que desde varios años atrás sevenía dando en el BANHVI a favor del actor y otros.En ningún caso se probó en este proceso que el actor hubiere sido sancionado o se le hubiere llamado la atención por el uso del vehículo en las condiciones dichas y durante más de cuatro años, que de por sí también lo utilizaban en igual forma los jerarcas de esa institución. Quedó probado que no existía prohibición en la asignación de vehículos de uso discrecional, ni tampoco que había norma reglamentaria del BANHVI que estableciera que ese "beneficio" no constituiría salario en especie.No consta en el proceso que el BANHVI hubiere iniciado un proceso de lesividad para anular los actos de disposición a favor de los Jefe de Dirección de los vehículos que se les asignó como de uso discrecional ni tampoco que en el tiempo en que laboró el actor se hubieran revocado los acuerdosde la Junta Directiva que establecieron expresamente y consolidaron vía acuerdo reglamentario, el uso discrecional en los términos en que se estabautilizando tales vehículos. No consta en este proceso que algún Jefe de Dirección durante la relación laboral del señor R. pidiera autorización al Gerente General para usarel vehículo en días no hábiles ni consta que tampoco se dio autorización alguna en ese sentido; ni tampoco que se sancionara a algún J. de Dirección por esa acción ni que la Junta Directiva del BANHVI se hubiere ocupado de pronunciarsea esos usos ni tampoco la Gerencia General; sino más bien poracuerdo de Junta Directiva ello estaba autorizado. Consta en este proceso que los usos dados al vehículo por el señor R. era BAJO LA CONFORMIDAD DE SUS SUPERIORES y sin que se entendiera que se hacía mal uso de los mismos sino más bien como una comodidad para su mejor disposición a las labores arduas que desempeñó y quepor su naturaleza constituye un verdadero y real salario en especie conforme está dispuesto por el artículo 164 y 166 del Código de Trabajo, cuyas normas referentes al salario y muchas más también les son aplicables a los trabajadores.Quedó demostrado que en el Reglamento de Uso de Vehículos del BANHVI aprobado por la Junta Directivaen acuerdo de la Sesión No 15 del 3 de marzo de 1988, publicado como se dijo el 7 de abril de 1988; en suartículo 20 sedispuso que: "No se aplicarán a los vehículos de uso discrecional las disposiciones del presente reglamento...". De lo anterior se desprende también que efectivamente si existían vehículos de uso discrecional en el BANHVI. Quedó demostrado que es después de que es despedido el señor R.; quese publicó nuevo Reglamento de Uso de Vehículos en la Gaceta No. 85 del 7 de mayo de 1991 y muy posiblemente para corregir en parte las autorizaciones o exclusiones en el uso de vehículos que se venía dando en el BANHVI y también posiblemente por la demanda ordinaria laboral que había interpuesto ya elaquí actor y que es objeto de este recurso. De la prueba testimonial ofrecida y evacuada; al folio 69 frente, línea 27 de L.V.R.; al folio 70 vuelto de F.M.P. líneas 14 a 18 y 22 a 24; de E. M.M. al folio 71 vuelto líneas 19 a 20 no obstante que esta testigo inició funciones como J. de Dirección casi cuatro años después de que la utilización de los vehículos por parte delos demás Jefes de Dirección se diera en forma discrecional; ver al folio 73 frente líneas 26 a 30 entre otras de E.S.S. al folio 74 frente testimonio de J.V.C.; líneas 17 a 21 no obstante que este testigo antes de rendir testimonio había renunciado a su puesto de Dirección en el BANHVI.3. Señores magistrados; todos esos hechos y pruebas son mérito suficiente para que se hubieraacogido la acción interpuesta por el actor, al igual que fue acogida en la forma señalada en la sentencia dictada por la Juez Tercero deTrabajo No. 651 de las 10 horas del 28 de agosto de 1992 según expediente No. 485 la cual sí tiene suficientes argumentos jurídicos para fundamentarla misma conforme en derecho corresponde y en la que se dispuso en su considerando tercero y la parte dispositiva en lo pertinente lo siguiente en lo que aquí interesa y en forma suscinta. Que nuestra legislación establece la posibilidad de pagar parte del salario que recibe el trabajador, en especie conforme lo dispuesto en el artículo 164 y 166 del Código de Trabajo. Que conforme la doctrina nacional; el salario en especie es la forma más antigua de retribución. Que el actor desde que fueron adquiridos los vehículos (recuérdese que el actor inició funciones también al inicio de funciones formales del mismo BANHVI) disfrutó de uno de ellos tanto para realizar las tareas a su cargo como para uso personal, pues se lo llevaba a su casa y lo utilizabasin restricciones durante los fines de semana y aún en vacaciones. Que la forma en que el actor utilizaba el vehículo era de conocimiento de sus superiores y toleraron su uso discrecional. Que cuando el actor inició sus labores no se había publicado aún el Reglamento de uso de vehículos pues se publicó el 7 de abril de 1988 y aún así elartículo 20 del mismo disponía que a los vehículos de uso discrecional no se aplicarían las disposiciones del reglamento con las salvedades que ahí seestablecen.Que el vehículo utilizado por el actor había sido utilizado en las condiciones de uso discrecional. Que las reformasposteriores al Reglamento no pueden ser de aplicación al caso del actor. Que la jurisprudencia Nacional en la mayoría de los fallos solamente excluyen el uso del vehículo como salario en especie en los casos en que el reglamento respectivo así lo señale, cosa que no existe en autos. Que no se puede aplicar lo que se dispone mediante la Ley General de Salarios de la Administración Pública sobre el uso de vehículos a servidores de instituciones descentralizadasno sujetas a la normativa respecto de salarios propiadel Estatuto de Servicio Civil que solo son aplicables a los Ministerio (Gobierno Central).Que se reconoce a favor del actor el salario en especie en la liquidación de un mes de preaviso y cuatro meses de cesantía el cual se determinará en ejecución del fallo en que se nombrará un perito costeado por el BANHVI; elpago de ╜0.40 de diferencia de cesantía; intereses al tipo legal y costas a cargo del BANHVI. 4. La sentencia que aquí se recurre dictada por el Tribunal Superior de Trabajo los hechos, probanzas y argumentaciones de hecho y de derecho que fueron objeto de la sentencia (ajustada a derecho) del Juez de Trabajo, al señalar lo siguiente:En el considerando segundo erróneamente el Tribunal que no fue demostrado por el señor R. que el vehículo que disfrutó tuviera la condiciónde salario en especie ni que la parte demandada usara liquidar prestaciones incluyendo ese beneficio. En este sentido, el Tribunal erróneamenteestá aplicando la legislación laboral, por cuanto está establecido que no esnecesario que deba existir un contrato formal escrito para que se tenga como jurídicamente existente una relación de trabajo, sino que dicha relación puede derivarsede una contratación verbal; ello además porque no es costumbreni en las entidades privadas ni en las estatales; el convenio por escrito respecto de las relaciones entre patronosy trabajadoresy basta para ello se pueda comprobar a través del contrato-realidad; a lo sumo se dictan disposicionesreglamentarias que aún en el Estado; se dejan de regular en ellos aspectos que ya están contemplados en el Código de Trabajo; como es el salario mínimo; el concepto de salario; el salario en especie, las vacaciones; elfraccionamiento de vacaciones, las reglas para el pago de preaviso y la cesantía; es decir; existen una gran cantidad de normas laborales que se aplican a la Administración Pública y que no están reguladas por el ordenamientoadministrativo; lo que hace de una coexistencia de ambos ordenamientosrespecto de los trabajadores del sector público; al igual que la jurisdicción de los Tribunales Laborales en materia como la presente y no la de la jurisdicción contencioso administrativa. 5. Quedó demostrado en este proceso a través de la ejecución de los actos en relación con el vehículo de marras que efectivamente se dio dicho beneficio ensu uso y así fueron contestes los testigos y así también es reconocido tal situación, no obstante que la asemejó a una costumbre o práctica de los Jefes de Dirección y otros jerarcas. Entonces ¿Porqué ese contrato formal endonde se hubiere establecido tal uso? ¿No basta el Reglamento citado y los acuerdosde la Junta Directiva del BANHVI y la realidad de los hechos?.En ese sentido se violenta el principio constitucional de igualdad y de irretroactividadde la ley consagrada en los artículos 28, 33, 34 y concordantes de la Constitución Política así como los artículos 1, 2 (que señala que el patrono (sic) puederecho público y que el contrato puede ser verbal), 12, 14, 16, 18, 25, 162, 164, 166 y concordantes del Código de Trabajo. En la sentencia consideró el Tribunal que el BANHVI usara liquidar prestaciones incluyendo salario en especie sin embargo con la certificación notarial que adjunto demuestro que si han reconocido ese extremo. En la sentencia recurrida el Tribunal no valoró en su conjunto la prueba testimonial evacuada ni los reglamentos y acuerdos de la Junta Directivade donde se desprende el uso discrecional del vehículo de marras. Consideró el Tribunal que el artículo 166 del Código de Trabajo estaba derogado por el artículo 9 de la Ley General de Salarios de la Administración Pública No. 2166 del 9 de octubre de 1957 la cual no estableció ninguna de rogatoria expresa. Se aplicó erróneamente la citada ley por cuanto la ley 2166 solo se refiere a los funcionarios del Gobierno Central y la misma se dictó en razón de lo previsto por el artículo 48 del Estatuto del Servicio Civil No. 1581 del 30 de mayo de 1953. Consideró el Tribunalen la sentenciaque el actor fue quien creó sus propias normas cuando es lo cierto que quedó probado en este expediente que existen acuerdos y disposiciones reglamentarias que asignan el uso discrecional de vehículos en el BANHVI. 6. Con los citados vicios se dictó la sentencia recurrida, la cual revocó el fallo apelado en cuanto a lo concedido parcialmente. 7. En razón de lo anterior solicito a esa honorable Sala acoger el recurso decasación aquí interpuesto y declarar en consecuencia que al actor debe reconocérsele el uso del vehículo, combustible y chofer como salario en especie y reiteró aquí las peticiones que se hicieron en la demanda principal.".

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales.

    R.M.F.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Para efectos de lo que se explicará más adelante, resulta conveniente precisar cuál es la naturaleza jurídica de la entidad demandada.Citando sobre el particular, el dictamen NC-096-87, del 7 de mayo de 1987, de la Procuraduría General de la República, a tenor del artículo 4 de la Ley N 7052, de 13 de noviembre de 1986, el Banco accionado, debe ser considerado "como una entidad de Derecho Público de carácter no estatal, que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública, aunque dicho ente no pertenezca al Estado-sujeto oEstado-central, integra también la Administración Pública, de donde le es aplicable dicha ley, así como la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.En síntesis, la mencionada entidad se encuentra sujeta al derecho público (artículo 3.1de la LeyGeneral de la Administración Pública)" -véase los folios 208 y 209-.Lo anterior significa que se encuentra sujeto al "bloque de legalidad" -artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública-; entiéndase al "principio de legalidad", lo que nos conduce a señalar, en aplicación de los numerales 111 y 112 de la Ley de última cita, así como del voto N 1696-92 del 23 de junio de 1992 de la Sala Constitucional, que las relaciones de servicio vigentes en el ente demandado, están en primer término, sujetas a los principios que resultan del régimen estatutario -numerales 191 y 192 de la Ley Fundamental-; en segundo lugar, al Derecho Administrativo y, en tercer plano, al Derecho Laboral común; situación ésta que ha dado pie para que algunos estudiosos del Derecho Laboral y Administrativo Costarricense, lleguen a hablar de un Derecho Laboral Administrativo, hasta tanto no se convierta en realidad la Ley de Empleo Público.La anterior exposición, constituye una obligada aclaración de que, la Sala, en su análisis tratará de armonizar los principios propios de la relación de empleo público, con aquellos resultantes del Capítulo de Garantías Sociales de la Constitución Política y del Código de Trabajo, en la medida en que un servidor público, sólo por esa especial condición o estatus, no puede ser considerado menos que cualquier otro trabajador.

    II.-

    A pesar de la alegada vigencia del régimen estatutario, por parte del representante judicial del Banco accionado, el demandante fue cesado de su puesto, por una causa que no rima con las situaciones previstas por la normativa estatutaria y, ni siquiera, por los principios que inspiran ese régimen -artículos 191 y 192 de la Carta Magna-, según se colige del documento visible a folio 3.Sin embargo, no es esa la cuestión que está sujeta a análisis, en virtud del recurso, sino más bien, si el petente tiene o no derecho, al reconocimiento del uso de vehículo como salario en especie, a los efectos de incrementar el pago de sus prestaciones legales.Conviene entonces reconstruir la historia laboral del accionante, con ocasión del punto debatido.Al respecto, se tuvo como un hecho probado que ingresó a laborar el 6 de abril de 1987, como Director de Administración.A través del memorándum GG/297/87, de fecha 26 de agosto de 1987, se le comunicó a los Directores, incluido el actor, que en cuanto al vehículo asignado a cada Dirección, la responsabilidad de su uso, mantenimiento, cuidados, garantías, etc., quedaba bajo la responsabilidad de la Dirección respectiva, de manera que cada vehículo llenase las necesidades que el personal de la Dirección tenga dentro y fuera de San José, en funciones propias del Banco, durante los días hábiles.Del contenido de dicho documento, queda clara la referencia expresa de la asignación del vehículo a la dependencia u órgano y no a una persona o a un funcionario determinado. Una segunda conclusión, que se lograextraer, siempre de dicha comunicación -acto administrativo-, es que siendo él, en su condición de Director Administrativo, el encargado de la supervisión y de la fiscalización del vehículo asignado a la Dirección de Administración, incurrió en abuso de su cargo y de sus potestades -que son poderes-deberes-, al utilizarlo para su provecho personal -confesión visible al folio 22 vto. en el hecho 5 de la demanda-.La prueba testimonial que el accionante allegó a los autos, no tiene el mérito de probar a su favor, pues la alegada costumbre nunca llegó a constituirse en un derecho -artículos 6, 7 y 8 de la Ley General de la Administración Pública y 3 del Código Civil-, puesatravés deellaseintentódesaplicar -dejándolo insubsistente- un acto administrativo general y expreso, que claramente regló el empleo de los vehículos asignados a las diferentes Direcciones (órganos no personas).Tomando en cuenta, además, que la propia jurisprudencia laboral ha aceptado que, en tratándose de la Administración Pública, el interés privado o individual cede ante el público o colectivo, resulta evidente que aquella disposición administrativa -la susodicha nota, que constituye un verdadero acto administrativo y, por ahí, de obligatorio acatamiento-, integrante del ordenamiento jurídico sectorial, según el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública-, debe ser interpretada de manera que se tutele el interés colectivo, para garantizar la adecuada realización del fin público -numerales 10.1 y 113 ídem-.Así las cosas, es menester concluir que, en esta primera etapa de la relación de servicio, el accionante no contó con la asignación de un vehículo para su uso exclusivo, al cual se le pudiera dar la connotación de salario en especie.

    III.-

    En una segunda etapa de la relación, la situación planteada por la circular GG-297-87, del 26 de agosto de 1987, se consolidó con la vigencia del Reglamento de Uso de Vehículos del BANHVI, publicado en La Gaceta N 67, del 7 de abril de 1988, de cuyas normas resultaválido extraer los siguientes datos:

    "Artículo 2.El Departamento de Proveeduría y Personal, será el encargado directo de la administración del servicio de transporte.Tendrá bajo su responsabilidad el control y uso de los vehículos propiedad de la Institución que han sido asignados y velará por el cumplimiento del presente Reglamento en caso de incumplimiento del mismo procederá a la aplicación de la sanción que corresponda, de acuerdo con las leyes, códigos y reglamentos aplicables.

    Artículo 13.El uso del vehículo será para servicios o funciones propias del Banco, y no deberá destinarse a diligencias personales.Estaprohibición es aplicable a todos los funcionarios del Banco.

    Artículo 14.En ningún caso las facilidades o ventajas que haya representado o representen para los funcionarios o empleados del Banco el uso de vehículos será parte del respectivo contrato de trabajo o de la relación de empleo público.

    Artículo 18.Queda prohibido el uso de vehículos del Banco fuera de las jornadas ordinarias de trabajo.Para circular fuera de las jornadas ordinarias de trabajo, el conductor deberá portar autorización escrita y específica para el caso, la cual no podrá ser de carácter permanente y deberá ser firmada por el Jefe del Departamento de Personal y Proveeduría.El incumplimiento de esta disposición por parte de cualquier funcionario, dará lugar a la imposición de las sanciones correspondientes.

    Artículo 19.Cuando los vehículos no están prestando servicio y durante las horas no hábiles y días feriados, deberán permanecer en las instalaciones del BANHVI.

    Artículo 20.No se aplicarán a los vehículos de uso discrecional las disposiciones del presente Reglamento, salvo en lo que se refiere a los deberes y responsabilidades de los choferes (en lo procedente) y al procedimiento en caso de accidente o daños.

    Son vehículos de uso discrecional, los asignados a la Gerencia General (dos vehículos) y al Auditor Interno (un vehículo)".(El subrayado no es del original).

    De la anterior transcripción, resulta importante destacar los siguientes aspectos: a) La supervisión del uso de los vehículos propiedad de la Institución, en adelante, le correspondió al Departamento de Proveeduría y Personal; el cual, a su vez, dependía de la Dirección de Administración, de allí la asignación de vehículo que se hizo al actor, para su provecho personal, y la ausencia de sanciones por esa circunstancia -folios 176 y 180-; b) existía una expresa prohibición para el uso del vehículo en diligencias personales y fuera de las jornadas ordinarias de trabajo y, a pesar de la misma, el actor lo utilizaba, creando así una práctica administrativa o costumbre "contra-legem", por no estar autorizada y más bien estar terminantemente prohibida, por el específico ordenamiento jurídico vigente, al respecto; c) el uso del vehículo no representaba ninguna ventaja de carácter patrimonial, nacida con ocasión o formando parte del contrato de trabajo o de la relación de empleo público; y, d) solamente dos funcionarios tenían asignados vehículos de uso discrecional, a saber: el Gerente General y el Auditor Interno.En ese sentido, resulta evidente la concordancia que guarda esa normativa con el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, la que, sin duda alguna, prevalece por encima del numeral 166 del Código de Trabajo; desde luego, en tratándose de relaciones como la que se discute en autos, sin que se esté interpretando la derogatoria o la eventual abrogación de ese último numeral, como parece entenderlo el actor.

    IV.-

    Pretende también hacer valer, el recurrente, con el carácter de prueba para mejor resolver, una certificación notarial que acredita el reconocimiento del vehículo como salario en especie, para efecto del pago de las prestaciones legales del ex-Gerente General de la Institución.Sin embargo, estima la Sala que la misma no logra aportar elemento nuevo alguno, para la procedencia de las pretensiones del demandante, ya que se refiere a hechos ajenos a su situación y en condiciones diferentes, porque el Gerente General sí tenía asignado, por autorizarlo el propio Reglamento de Uso de Vehículos, en su numeral 20, un vehículo de uso discrecional; amén de que se hace referencia a una situación de fecha posterior a la de la separación del accionante.

    V.-

    Por otra parte, tampoco en nada favorece, al recurrente, el Reglamento de Uso de Vehículos, que fue aprobado por la Contraloría General de la República, por resolución de las 9 horas del 1 de abril de 1991, y publicado en La Gaceta N 85, del 7 de mayo de 1991, con vigencia diez días después de su publicación, porque ya para entonces la relación de servicio del actor había sido dada por concluida -16 de abril de 1991-.En ese sentido, el acuerdo N 1, tomado por la Junta Directiva de la Institución, en la sesión N 15-90, del 22 de febrero de 1990, quedó sujeto a la ineludible aprobación contralora, de ahí que no se puedan derivar derechos del mismo, a favor del gestionante y, entonces, no es dable señalar, como lo hace el recurrente, que el demandado tomó acuerdos, en el sentido de "legalizar" la situación de hecho, existente a favor del actor y de otros funcionarios, como si se tratase de una subsanación o algo similar y hasta con efectos retroactivos.

    VI.-

    Así las cosas, es evidente que los Juzgadores de instancia, no incurrieron en ningún error de apreciación de los distintos elementos probatorios, al concluir que no demostró, el actor, que el vehículo del cual disfrutó, tuviera la condición de salario en especie y que si él le dio al vehículo asignado a la Dirección, un carácter irregular de vehículo de uso discrecional, se trató, en realidad, de una situación de hecho que no pudo generar derecho adquirido alguno, por ilegítimo, ya que se trató de un abuso, el cual no podía significar nunca la existencia de una costumbre que pudiera modificar la intención patronal, ésta claramente expresada en la circular de la Gerencia General de 1987, primero, y luego plasmada en el Reglamento para el Uso de Vehículos de 1988.El proceso de lesividad, a que alude el recurrente, se podría haber planteado en el caso de un manifiesto reconocimiento de derechos que, luego, se habrían pretendido eliminar, en virtud de una determinada nulidad -artículos 171 a 175 de la Ley General de la Administración Pública-, mas no en el subjúdice, donde los pretendidos derechos nunca llegaron a tener vida jurídica.Ni siquiera la mera tolerancia o el conocimiento de sus Superiores, según lo alega el accionante, podría legitimar su forma de actuar; amén de que debe recordarse que, en una relación de empleo público como la presente, prevalece la manifestación objetiva del Estado, a través de sus actos administrativos, generales o concretos, y no situaciones de hecho, propiciadas por el propio servidor, con ocasión de su cargo, ejecutadas al margen del ordenamiento jurídico -artículo 128 de la Ley supracitada-.A mayor abundamiento, cabe considerar que la inexistencia de un contrato de trabajo, por escrito, se suple según la Ley, en tratándose de relaciones de empleo público, con el acto de nombramiento y la inclusión en planillas del servidor -artículos 2 del Estatuto de Servicio Civil, 585 del Código de Trabajo y 111.1 de la Ley General de la Administración Pública-, de tal suerte que si sumamos a ello, la sujeción al principio de legalidad, no puede válidamente admitirse, como se ha pretendido, que la inexistencia del contrato escrito permitiría admitir la teoría del contrato realidad; ya que el otorgamiento del salario en especie, en el sub-lite un vehículo, debió pactarse expresamente y, a la vez, encontrarse autorizado por el derecho positivo administrativo y sectorial y, ambas circunstancias, aquí se echan de menos, según se ha venido expresando.

    VII.-

    En mérito de lo expuesto, debe confirmarseel fallo recurrido.

    POR TANTO:

    S. la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMa. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaRogelio Ramos Valverde

    car.-

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