Sentencia nº 05522 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Septiembre de 1994

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-004786-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Recurso de A.N.°4786-94

Rodrigo Sandoval Vega

Municipalidad de San JoséExp.No.4786-M-94 No. 5522-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con treinta minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de amparo interpuesto por R.S.V., mayor, casado, cédula de identidad número 0-000-000, contra la Municipalidad de San José.

Resultando:

  1. - Que el recurrente interpuso amparo contra la Municipalidad de San José, en razón de que se le pretende demoler una edificación en el Mercado de Mayoreo y consecuentemente desalojarlo del lugar, sin que haya mediado para ello un acuerdo Municipal o un proceso judicial que lo autorice.

  2. - Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar de plano, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

R. elM.M.M.; y

Considerando:

Io.- Esta S. en sentencia número 3300-93 de las nueve horas del nueve de julio de mil novecientos noventa y tres, señaló, en cuanto al caso de examen, lo siguiente:

"...El presente recurso consiste en la impugnación que hacen los recurrentes, de la resolución de la Municipalidad de San José, que les ordena la demolición de las estructuras que construyeron en el Mercado de Mayoreo. Consideran los recurrentes que son inquilinos permanentes de ese mercado, y que se vieron obligados a construir las mencionadas estructuras, en razón de una orden sanitaria dada por el Ministerio de Salud, pues de haberla incumplido, hubieran sufrido el cierre de sus negocios, manifiesta asimismo que se les ha incrementado un porcentaje anual hasta completar un quinquenio, situación ésta paralela a lo que dispone la legislación inquilinaria, y que a pesar de que nadie en el Mercado ha formalizado un contrato con la Admnistración, sino que todos los vendedores están en un mismo derecho, se violenta el principio de igualdad, al permitir a unos sí y a otros no, construir las estructuras de sus puestos bajo techo. Solicitan que se declare contrario a la Constitución el acuerdo # 9, artículo 111, de la Sesión Ordinaria # 334, celebrada el 5 de octubre de 1992, por el Consejo Municipal de San José. Estiman violentados los principios constitucionales consagrados en los artículos 11, 33 y 56 de la Constitución.

  1. La situación planteada ha sido resuelta en vía de legalidad mediante resolución del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que definió la naturaleza jurídica de la relación, y la transitoriedad de ésta. No observa la Sala actuación arbitraria alguna por parte de los recurridos, sino que los recurrentes han gozado del debido proceso al poder hacer uso de los recursos que el ordenamiento les otorga, antes de la ejecución de la resolución que ordena la demolición. Como se desprende del informe rendido por los recurridos -que se tiene dado bajo juramento-, las estructuras que existen levantadas por otros vendedores están en proceso de ser demolidas, tan pronto alcancen firmeza las resoluciones que así lo dispusieron. Los recurrentes con techo o sin él pueden continuar su actividad comercial, por lo que ninguna violación se está produciendo a su derecho al trabajo, y tampoco están sufriendo un trato desigual, ya que por el diseño propio del Mercado de Mayoreo, existen espacios techados y espacios no techados, que como transitorios que son, pueden solicitar a la Administración del mercado, un distinto sistema de asignación de los espacios, que permita un goce al menos periódico de los espacios bajo techo, pero ello no es materia a definirse en este recurso, sino mediante la vía de legalidad respectiva. Al haber actuado los recurridos de conformidad con la normativa existente, no existe violación alguna al principio de legalidad, por lo cual el recurso deviene improcedente y así se declara. Finalmente, es necesario aclarar que la discusión sobre la naturaleza jurídica de los contratos de arrendamiento entre la Administración del mercado y los recurrentes, es un asunto de mera legalidad, no discutible en esta vía.

I..- Como del propio libelo de interposición del nuevo recurso se desprende, que lo actuado por el funcionario recurrido lo es en ejecución de lo dispuesto por la Corporación, lo que había quedado suspendido en razón del amparo que motivó la sentencia transcrita, el amparo -ahora presentado- es improcedente y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

Jorge E. Castro B. Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

José Luis Molina Q. Alejandro Rodríguez V.

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