Sentencia nº 00382 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 1994

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000326-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 382-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas diez minutos del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.A.R., mayor de edad, divorciado, maderero, costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Guápiles, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de AURORA RAMIREZ FALLAS, R.Z.R. y J.C.A..- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Se apersonaron en casación los licenciados J.F.P.T. y M.B.Q., como defensores del imputado y el representante del Ministerio Público, Licenciado J.S.R..

RESULTANDO:

  1. - Que mediante resolución de las dieciséis horas con cuarenta minutos del trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Superior de Limón resolvió: "POR TANTO: Se le impone a A.A.R. la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de AURORA RAMIREZ FALLAS, R.Z.R. y J.C.A., pena que deberá descontar, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios. Por mayoría se le INHABILITA para conducir vehículos automotores por un período de CUATRO AÑOS. A este respecto salva su voto el J.G.A.. Son las costas del proceso a cargo del condenado. Una vez firme, inscríbase este fallo en el Registro Judicial. C.E.P.C.. Presidente. Z.S.M.. C.G.A..- (Sic).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento, formularon recurso de casación los licenciados F. P.T. y M.B.Q., Defensores del imputado A.R..-En su primer motivo alegan violación de los artículos 400 inciso 3), 145 inciso C, 144 y 146 del Código de Procedimientos Penales. Solicitan se case la sentencia.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el Magistrado C.M. y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso interpuesto por los Licenciados F.P.T. y M.B.Q., defensores del encartado A.A.R.. Motivo de forma: En el primer motivo, bajo el título "Violación del debido Proceso. a. Rechazo ilegal de prueba", se alega violación de los artículos 400 inciso 3), 145 inciso C, 144 y 146 del Código de Procedimientos Penales; al respecto señalan los recurrentes, que el Tribunal omitió recibir la prueba ofrecida al momento del debate pese a referirse a algunas circunstancias esenciales, como las relativas a las condiciones personales del encartado, -entre éstas- su capacidad laboral así como la posibilidad de hacer frente a las obligaciones pecuniarias ya fijadas en sentencia, por lo que refiriéndose a aspectos pertinentes para fijar la sanción, el Tribunal debió disponer que la prueba se recibiera y al no hacerlo así, incurrió en fundamentación incompleta e ilegítima y dejó en estado de indefensión al imputado A.R.. El reproche es atendible. El Tribunal señaló, -de manera injustificada-, que en el presente caso la realización de la audiencia oral no permitía recibir elementos probatorios, al estar circunscrita a la fijación de la pena (ver folio 324 vuelto, líneas 9 a 11); sin embargo, esta interpretación resulta contraria a derecho, ya que al anularse el fallo por ausencia de fundamentación de la pena, se deja sin efecto también el debate en cuanto a este aspecto, de manera que pueden las partes aportar la prueba que estimen pertinente y útil para la fijación de la sanción punitiva. Interpretar de otra forma la nulidad dispuesta por la carencia de fundamento de la pena, equivaldría a estimar innecesaria la realización de una nueva audiencia oral, aspecto que quedó claramente expuesto en la sentencia de esta Sala N° 285-F de las 9:10 horas del 28 de setiembre de 1990. El trámite seguido por el a-quo, denota una actividad deficiente que vino a coartar el derecho de defensa del imputado, lo que indudablemente repercutió en una resolución arbitraria, ya que aunque se vaya a fijar únicamente el monto de la pena, se trata -en cuanto a ese punto-, de una audiencia en la cual se deberán respetar las mismas garantías del juicio común y por consiguiente con las mismas reglas procesales dispuestas para éste. Ahora bien, el artículo 387 ibídem dispone la recepción de cualquier prueba, si en el curso del debate resulta indispensable o manifiestamente útil para establecer la verdad y en este caso, no sólo resultaba útil y pertinente por referirse a las condiciones personales del imputado, -sus condiciones laborales y capacidad de pago de las sumas ya fijados en sentencia por concepto de responsabilidad civil-, sino que además, el Tribunal tuvo la posibilidad real y efectiva de recibir esa prueba, pero aunque fue aportada en el acto, se negó a recibirla. De acuerdo con lo anterior, observando la existencia del vicio alegado y por consiguiente la preterición de los principios consagrados en la Carta Magna y el ordenamiento procesal penal, debe acogerse este extremo de la impugnación. Además, llama la atención que en el encabezado de la resolución (folio 325) no se indique quiénes participaron en el debate, la causa a la que se refiere y ni siquiera se señale en el acta de debate la participación del imputado, a quien no se aprecia se le haya permitido referirse a lo ocurrido en la audiencia oral. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso por la forma, anular la resolución de las 16:40 horas del 13 de junio de 1994 y el debate que lo sustentó y se ordena el reenvío de la causa al Tribunal correspondiente, para que proceda a una nueva fijación de la pena con arreglo a derecho.-

  2. Por la naturaleza de lo dispuesto, se omite resolver los otros extremos de forma y fondo contenidos en el recurso. Se llama enérgicamente la atención a los señores Jueces integrantes del Tribunal, en cuanto al vicio que motiva la nulidad del fallo, para que en lo sucesivo eviten este tipo de situaciones que van en detrimento de los fines del proceso. Además, debe destacarse en cuanto a la pena de inhabilitación para conducir vehículos automotores, que ya esta S. ha señalado en forma reiterada (cfr. V-285-F de las 9:10 horas del 28 de setiembre de 1990; V-85-F de las 9:05 horas del 5 de marzo de 1993), que esa pena accesoria se impone automáticamente cuando la profesión u oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho, tiene relación directa con la conducción de vehículos automotores, aspecto que deberá considerar el a-quo al sustanciar el presente asunto.-

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso por la forma. Se anula la resolución de las 16:40 horas del 13 de junio de 1994 y el debate que lo sustentó y se ordena el reenvío de la causa al Tribunal correspondiente, para que proceda a una nueva fijación de la pena con arreglo a derecho. Tomen nota los señores Jueces de la llamada de atención que se les hace, así como las observaciones indicadas para lo sucesivo. Se omite pronunciamiento en cuanto a los demás extremos del recurso, por innecesario.-

Daniel González A.

Presidente

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Rec. C.. N° 326-5-94

Dig.Imp.NCB

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