Sentencia nº 05755 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Octubre de 1994

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-002968-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Acción de Inconstitucionalidad N.°2968-92

P.C.G.

Exp.No.2968-M-92 No.5755-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta y siete minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Acción de Inconstitucionalidad incoada por P.C.G., mayor, casado, pescador, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, cédula de identidad 0-000-000, contra el artículo 64 de la Ley sobre la zona marítimo terrestre.

Resultando:

  1. - Alega el accionante que es imputado en una causa por infracción a la ley 6043 del dos de marzo de mil novecientos setenta y siete, la que se encuentra pendiente de resolución. Considera que el artículo 64 que impugna es inconstitucional porque es un tipo penal abierto o ley penal en blanco, en que no se establece claramente cuál es la conducta que se tipifica como delito, violándose así el debido proceso contemplado en el artículo 39 constitucional.

  2. - En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley. Esta resolución se toma de conformidad con lo que establece el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

R. elM.M.M.; y;

Considerando:

  1. En cuanto a la admisibilidad de la acción: El accionante invoca como asunto previo pendiente de resolución, en los términos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la causa penal que por infracciones a la Ley de Zona Marítimo Terrestre se sigue en su contra ante el Juzgado Penal de Santa Cruz, con el número de expediente 21-92. Siendo que en el requerimiento de citación a juicio se le tiene como posible responsable de la violación del artículo 64 de la ley que ahora impugna, entre otras infracciones que se le imputan, esta acción es medio razonable para amparar los derechos del accionante y en consecuencia resulta admisible.

  2. El argumento principal del accionante es que el citado artículo 64 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, que eventualmente le sería aplicable en caso de una sentencia condenatoria en su contra, es inconstitucional por tratarse de una norma penal en blanco, en la que no se especifica cuál es la conducta concreta que se sanciona. Este artículo dice:

    Quien violare cualquiera de las prohibiciones o disposiciones restrictivas establecidas en esta ley o su reglamento y no se tratare de los casos a que se refieren los artículos 61, 62 y 63 precedentes, ni de delito de mayor gravedad, será reprimido con prisión de seis meses a dos años, o con quince a cien días multa.

    Sobre el tema del principio de legalidad penal, la Sala dijo, en sentencia número 1877-90 de las dieciséis horas dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, que:

    ""Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, ..."

    Agrega esa misma sentencia, refiriéndose al artículo 105 de la Ley de Tránsito número 5930:

    "La tipicidad exige, como quedó dicho, que las conductas delictivas sean acuñadas en tipos, estos a su vez tiene una estructura básica, con sujeto activo y verbo activo, estructura que puede lograrse con la relación de uno o varios artículos de ley o reglamento, pero es necesario que esté presente para que exista tipo. La utilización de términos genéricos como "Las infracciones a lo dispuesto en esta ley ...", al tipificar una conducta como constitutiva de delito, resulta, por su vaguedad, contraria a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución y así debe declararse."

  3. En el caso del artículo 64 cuestionado, se produce una situación similar, cuando establece "Quien violare cualquiera de las prohibiciones o disposiciones restrictivas establecidas en esta ley o su reglamento", pues por lo amplio y genérico de la disposición, no es posible determinar con certeza cuáles son las conductas que el legislador pretende sancionar, lesionándose así el derecho de defensa del imputado. También existe una infracción constitucional al delegarse la tipificación de conductas punibles en un reglamento. Al respecto dijo la Sala en sentencia número 1876-90 de las dieciséis horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa:

    "Es criterio de la Sala que esa técnica no se aparta del marco constitucional de división de Poderes, siempre que el Ejecutivo se mantenga dentro del marco propio de sus atribuciones constitucionales y que la ley que remite establezca con suficiente claridad los presupuestos de la punibilidad, así como la clase y extensión de la pena"

    En este caso la ley no establece los presupuestos de punibilidad, sino que remite de manera genérica a los supuestos de hecho que se establezcan en el reglamento, lo que resulta contrario al principio de reserva de ley en materia punitiva y por ende, resulta inconstitucional.

    En consecuencia, por considerarlo violatorio de lo dispuesto en el artículo 39 constitucional y de conformidad con lo que establece el párrafo final del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar con lugar la acción.

  4. El artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional señala que la declaratoria de inconstitucionalidad tiene efecto declaratorio y retroactivo a la fecha de vigencia de la norma, pero a su vez faculta a la Sala para dimensionar en el tiempo ese efecto para evitar graves dislocaciones a la seguridad, la justicia o la paz sociales. Por su parte, el artículo 93 de dicha ley establece que la disposición contenida en el artículo 91 no se aplicará respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada material o por consumación en los hechos, cuando estos fueren material o técnicamente irreversibles. En consecuencia, procede dimensionar los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, en el sentido de que tendrá efecto únicamente en cuanto a los procesos penales que aún se encuentren pendientes de resolución y en los casos de personas que se encuentre descontando pena de prisión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 en cuestión, caso en el que debe acordarse su inmediata libertad. Las multas que hubieren sido canceladas con ocasión de una condenatoria dictada en aplicación de la señalada norma, deberán ser devueltas, si así lo solicitare la parte dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta sentencia en el Boletín Judicial, fijándose en dos años, a partir de dicha publicación, el efecto retroactivo del pronunciamiento.

    Por tanto

    Se declara inconstitucional y en consecuencia se anula el artículo 64 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, número 6043 del dos de marzo de mil novecientos setenta y siete. Se dimensionan los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, en el sentido de que tendrá efecto únicamente en cuanto a los procesos penales que aún se encuentren pendientes de resolución y en los casos de personas que se encuentre descontando pena de prisión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 en cuestión, caso en que debe acordarse su inmediata libertad. Las multas que hubieren sido canceladas con ocasión de una condenatoria dictada en aplicación de la señalada norma, deberán ser devueltas, si así lo solicitare la parte dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta sentencia en el Boletín Judicial, fijándose en dos años, a partir de dicha publicación, el efecto retroactivo del pronunciamiento. C. este fallo al despacho judicial que conoce de la causa que sirvió de base para el planteamiento de la presente acción; reséñese la presente sentencia en el Diario Oficial "La Gaceta" y publíquese íntegramente en el "Boletín Judicial". C. esta declaratoria de inconstitucionalidad a los Poderes Ejecutivo y Legislativo. N..

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    José Luis Molina Q. Hernando Arias G.

1 temas prácticos
  • Opinión Jurídica n° 021-J de 14 de Mayo de 2008, de Asamblea Legislativa
    • Costa Rica
    • 14 Mayo 2008
    ...Igual reparo padece el artículo 85 del proyecto para la sanción de funcionarios. Al respecto, cabe tomar en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional N° 5755 de las 14:57 del 4 de octubre de 1994, donde apuntó: “II.- El argumento principal del accionante es que el citado artículo 64 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR