Sentencia nº 05964 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Octubre de 1994

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-001335-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp. 1335-E-92 N°5964-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cuarenta y ocho minutos del once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Acción de inconstitucionalidad de E.L.G., administrador de negocios, vecino de Moravia, ciudadano chileno, con cédula de residencia número cuatrocientos veinticinco-setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y dos-novecientos veintisiete, para que se declare que el artículo 201 del Código Penal es contrario a la Constitución Política. Intervienen, además, la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA representada por el Procurador General, Licenciado A.V.B., vecino de San José, con cédula 4-105-889 y el MINISTERIO PUBLICO representado por el F. General de la República, D.J.M.T.P., de calidades no indicadas en el expediente.

RESULTANDO

  1. ).- Indica el accionante que ante el Juzgado Quinto Penal de San José, se tramita en su contra la causa penal número 82-92, por el delito de uso indebido de correspondencia que prevé y sanciona el artículo 201 del Código Penal. Considera que esta disposición es contraria a la Constitución Política por las siguientes razones : a) Porque esa norma utiliza tipos penales abiertos, lo que se evidencia en la utilización de conceptos tales como " indebidamente", "en cualquier forma", "o de otra naturaleza". Que el tipo penal debe indicar, claramente, la conducta sancionada y el principio de legalidad criminal, cuya aplicación reclama, prohibe al juzgador completar el tipo como él lo estime conveniente. El vocablo "indebidamente" es un elemento normativo del tipo penal, que aunado a la frase "en cualquier forma", presenta una total indeterminación y una absoluta falta de precisión, lo que de manera inadmisible, debe ser suplido por el juzgador. Además, la utilización de la frase "o de otra naturaleza" aparte de tener el mismo vicio de los anteriores elementos normativos, podría lesionar el principio de igualdad ante la ley, en tanto puede dar lugar a las más diversas interpretaciones jurídicas. b) Señala, en segundo término, que las autoridades jurisdiccionales han interpretado erróneamente este artículo, que han venido aplicando a todo el que hace un uso de los instrumentos que se describen, sin exigir que el sujeto activo conozca que los mismos fueron ilegítimamente sustraídos o reproducidos. Por ello solicita que la Sala ajuste esa interpretación al orden fundamental y establezca que esa disposición solo es aplicable a aquellas personas que hacen uso de un instrumento de esta naturaleza, sabiendo que el mismo ha sido sustraído o reproducido ilegalmente.

  2. ).- El Procurador General de la República en su informe indicó: Que la norma cuestionada se encuentra ubicada en el Título IV del Código Penal, denominado "Delitos contra el Ambito de la Intimidad" y que los alegatos del gestionante gira alrededor de las frases "...indebidamente, en cualquier forma...o de otra naturaleza..." las que considera abren el tipo penal. Además, para el recurrente, esa disposición normativa ha sido interpretada incorrectamente por las autoridades judiciales, porque han omitido exigir que el sujeto activo tenga conocimiento de que la pieza, de que se trate, fue indebidamente sustraida o reproducida. Para la Procuraduría General de la República la exigencia de la tipicidad, es una garantía para el individuo; sin embargo, no siempre es posible describir en forma absolutamente especificada una conducta en todos sus aspectos. En este sentido, agrega el Procurador General, Z. en su Tratado de Derecho Penal expresa: "Nadie pretende, al tratar la tipicidad, pasar revista o todas las conductas posibles, pues quien pretendiera tal desatino habría de caer en un cenote sin fondo, sacrificándose en la multiformidad de lo óntico. Lo único científicamente exigible al tratar la tipicidad es deslindar de las conductas típicas aquellas que pueden parecer típicas y no lo son...".- Sigue diciendo el Procurador General que el término "indebidamente", a que se hace alusión en el recurso, no constituye un elemento de éste sino, más bien, un recordatorio expreso de la necesidad de la concurrencia de la antijuridicidad para el establecimiento concreto del delito y la aplicación de la correspondiente sanción. La utilización de este elemento lejos de abrir el tipo penal, restringe expresamente el ámbito de castigo en relación con las descripciones objetivas que ahí aparecen. Evidentemente no se trata de un elemento normativo del tipo penal y por el contrario, puede afirmarse que es una de esas "...meras insistencias del legislador..." Por otra parte, la expresión "en cualquier forma" no puede entenderse tampoco como un elemento que abre el tipo penal. Esta frase, en realidad, evidencia la voluntad del legislador de sancionar el uso de los instrumentos que se indican en el tipo, siempre y cuando, obviamente, concurran los demás elementos del mismo. Por último, la expresión "... o de otra naturaleza." ciertamente extiende la descripción legal y deja al órgano judicial la posibilidad de valorar su concreción. Aquí el legislador previó la inclusión de especies instrumentales en su momento desconocidas. Para la Procuraduría General, esa apertura no es ilimitada. En efecto, la descripción legal se ubica en el título de los denominados "delitos contra el ámbito de la intimidad" y los instrumentos no especificados deben referirse a los protegidos por el ámbito de la intimidad, todo ello en el contexto del artículo 24 Constitucional. Sin duda, el legislador ejemplificó la clase de medios propios que pueden integrar la descripción legal y como se indicó, ello encuentra respaldo normativo en el artículo 24 de la Carta Fundamental. No obstante lo anterior, estima la Procuraduría que resulta procedente que la Sala establezca, por la vía de la interpretación, que el juzgador debe ajustarse a los límites que se han expuesto. Finalmente, para el órgano asesor de la Sala, la interpretación que el gestionante pretende que haga este Tribunal en relación con el conocimiento del carácter ilícito de la penetración en el ámbito de la intimidad, está referido, más bien, al principio de legalidad que consagra el artículo 39 de la Constitución Política y resulta evidente que para el obligado cumplimiento de este principio del orden fundamental, no se requiere de una interpretación por parte de esta S., ya que ese principio, por fuerza propia, debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales. Su imperativo acatamiento no sólo se desprende de la Constitución Política sino también de la misma ley penal que dispone en el artículo 30 que "Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención". Por lo expuesto la Procuraduría estima que la acción debe ser desestimada proveyéndose, no obstante, una adecuada interpretación de la frase "... o de otra naturaleza." de tal forma que su interpretación no exceda los límites que establece el propio artículo 24 constitucional.

  3. ).- El F. General de la República señaló que el Ministerio Público no comparte el criterio del accionante en el sentido que el artículo 201 del Código Penal contraviene el principio de reserva legal o de tipicidad, que consagra el artículo 39 de la Constitución Política. la disposición normativa cuestionada sí describe en forma clara y precisa la conducta punible. En efecto, "indebidamente" es un adverbio de modo que significa "sin deberse hacer", en su primera acepción, e "ilícitamente" en una segunda acepción. Si lo ilícito es "lo no permitido legal y moralmente", como lo señala el Diccionario de la Lengua, "indebidamente" viene a resultar lo mismo que "en forma no permitida". La frase "en cualquier forma", a la que tanta trascendencia otorga el recurrente, no viene sino a reforzar la idea anterior. Puede ser suprimida sin que se altere, restrinja o precise el sentido de lo indebido. Basta con que el uso sea indebido, es decir, no autorizado, no permitido, para que queden incluidas en la tipificación todas las formas no autorizadas o permitidas del uso. Ahora bien, para conocer cuál es el uso indebido de las cartas, papeles, grabaciones, despachos telegráficos, telefónicos, cablegráficos o de otra naturaleza debe recurrirse a la normativa que regula cada uno de ellos, en la misma forma en que para conocer el concepto de bien inmueble o de cosa ajena en el contexto de la figura del hurto hay que acudir al derecho civil. Además, la frase "o de otra naturaleza", cuestionada también por el accionante, está adjetivando el sustantivo "despachos" y viene a significar que el uso indebido o no autorizado comprende a todos los despachos, sin distinción alguna. De esta manera los vocablos "telegráficos", "telefónicos" y "cablegráficos" son adjetivos puestos a guisa de ejemplo, únicamente, y no tienen carácter taxativo. Finalmente, resulta obvio que para que se configure el delito previsto por el artículo 201 del Código Penal el agente tiene que tener conocimiento de que las cartas, papeles, etc. han sido sustraidas o reproducidas.

  4. ).- Los avisos de ley fueron publicados en los números del Boletín Judicial 128, 129 y 130 de los días 7, 8 y 9 de julio de 1992 y la audiencia oral se realizó a las nueve horas treinta minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.-

  5. ).- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y esta Sentencia se dicta dentro del término señalado en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

R. elM.S.G.; y,

CONSIDERANDO

I).- Indica el accionante que el artículo 201 del Código Penal contiene frases como "indebidamente", "en cualquier forma", "o de otra naturaleza", las que requieren para su aplicación, necesariamente, de la integración del juez, por lo que se pueden considerar "tipos penales abiertos" cuya utilización resulta contraria al principio de legalidad criminal y de seguridad jurídica. Argumenta, además, que la Sala debe dar a la norma cuestionada una interpretación conforme con el artículo 39 de la Constitución Política, ya que los órganos jurisdiccionales han interpretado que no es necesario que el agente tenga el conocimiento de que los instrumentos que ahí se señalan, fueron sustraídos o reproducidos. Como el alegato del gestionante, en un primer término, involucra la naturaleza del tipo penal resulta conveniente hacer, nuevamente, un recuento de lo que sobre el tema ha dicho esta Sala. En el voto número 1877-90 de las dieciséis horas y dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa se indicó lo siguiente:

"...III.-- Los tipos penales deben estar estructurados básicamente con una preposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc.) y cual es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal.

"IV.--...La necesaria utilización del idioma y sus restricciones obliga a que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión, no por ello puede estimarse que la descripción presente problemas constitucionales en relación con la tipicidad, el establecer el límite de generalización o concreción que exige el principio de legalidad, debe hacerse en cada caso particular."

La Sala también ha indicado que resultan inconstitucionales algunos de los tipos que la doctrina denomina "tipos penales abiertos", en especial resultan contrarios al orden constitucional aquellos en los que la materia de prohibición no se encuentra establecida por el legislador y la misma debe ser libremente determinada por el juzgador. ( ver voto número 0490-94 de las dieciséis horas quince minutos del veinticinco de enero de l994). Estos tipos -ha dicho este Tribunal- en tanto entrañan un grave peligro de arbitrariedad, lesionan abiertamente el principio de legalidad de los delitos.

II).- Dispone la norma cuestionada :

"Será reprimido con prisión de seis meses a un año, el que usare indebidamente en cualquier forma, cartas, papeles, grabaciones, despachos telegráficos, telefónicos, cablegráficos o de otra naturaleza que hubieren sido sustraídos o reproducidos."

Primero analizaremos si se trata de un "tipo penal abierto", como lo entiende el accionante. Como con acierto lo indican tanto el F. General y la Procuraduría General de la República el término "indebidamente" no abre el tipo penal. Este vocablo es un adverbio de modo que significa en sus dos acepciones "sin deberse hacer" o "ilícitamente". Si la ley sanciona la utilización de los instrumentos privados sustraídos o reproducidos, la utilización del término "indebidamente" no es más que una reiteración en la que incurre el legislador la que, lejos de abrir el tipo penal refuerza la idea anterior. En efecto, la utilización de cartas, papeles, grabaciones, despachos telegráficos, telefónicos, cablegráficos, o de otra naturaleza que hubieren sido sustraídos es en sí misma, indebida; consecuentemente, el vocablo pudo incluso haberse suprimido sin que con ello se altere la disposición normativa cuestionada. Por lo expuesto, este extremo de la acción resulta improcedente.

III).- En lo que atañe a la frase "...en cualquier forma..", estima la Sala que esta expresión, al igual que la anterior, tampoco abre el tipo penal. Lo que el legislador está sancionando es la utilización de las comunicaciones que detalla la norma que han sido sustraídas o indebidamente reproducidas y para ello no se requiere que el órgano jurisdiccional cierre el tipo penal. La expresión "en cualquier forma" significa que independientemente del uso que se dé a esos instrumentos, si los mismos fueron sustraídos o reproducidos se comete delito. En efecto, la utilización de la comunicación puede ser de muy diversa naturaleza y ello no violenta el principio de legalidad en tanto se conozca que la sustracción o reproducción indebida de la comunicación privada. Por su conexidad evidente con el asunto que nos ocupa resulta de interés señalar que la Sala en voto número ......de las......del........de l994 estableció la constitucionalidad de los artículos 368, 391 y 421 del Código Procesal Civil y en relación con las comunicaciones privadas estableció:

"Esta norma - artículo 412 del Código Procesal Civil- tampoco resulta inconstitucional, pues de su propio texto se colige que para que sea admitida una comunicación oral como medio de prueba en un juicio, es necesario que haya sido obtenida legalmente, es decir, que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios de validez. Así, en tratándose de las grabaciones hechas por particulares de comunicaciones privadas, éstas sólo podrán ser utilizadas validamente en un juicio si fueron obtenidas con el consentimiento de las personas cuyas voces fueron gravadas, aspecto éste último que deberá comprobar el juzgador por los medios que establece la ley, entre ellos, el reconocimiento."

En este pronunciamiento la Sala analiza uno de los diversos usos que pueden tener las comunicaciones privadas y establece con toda claridad que en sede jurisdiccional, para que las mismas surtan efectos, deben haber sido obtenidas legalmente. En consecuencia, el argumento de la acción, también es improcedente.

IV).- Y en lo que se refiere a la frase " o de otra naturaleza", sin duda alguna, esta expresión permite incluir otro tipo de comunicaciones privadas que al momento de promulgarse la norma resultaban desconocidas. Esto ocurre hoy, a manera de ejemplo, con el faxsimil, medio de comunicación que no se encuentra especialmente incluido en la norma cuestionada. Ya se ha indicado que para la Sala, la función de los tipos es la individualización de las conductas humanas que son penalmente prohibidas. Por ello, con la expresión "tipo-garantía" prácticamente se designa el principio de legalidad en materia penal. También se ha dicho que en algunas ocasiones es imposible para el legislador lograr una absoluta precisión en la descripción de las conductas. En realidad algunos sistemas, como el nuestro, persiguen el ideal de modo que el legislador debe extremar recaudos de los tipos legales; sin embargo, su aplicación pura requeriría de un casuismo que siempre es insuficiente. Dentro de este orden de ideas es preciso afirmar que por extremadamente cuidadoso que fuere el legislador, es imposible consignar en la elaboración del tipo, toda la gran cantidad de comunicaciones privadas que pueden ser utilizadas ilegítimamente. En estos casos es común la técnica legislativa - que para la Sala resulta ajustada al orden constitucional- de la ejemplarización, la que pretende evitar una extensión arbitraria del tipo penal. De esta manera no es posible incluir en la norma cualquier comunicación que se nos ocurra, sino aquella que sea en su entidad, asimilable a los ya descritos, es decir, de la misma naturaleza. Por ello, lleva razón la Procuraduría General de la República al afirmar que en el presente caso nos encontramos ante un concepto amplio, que es normativamente limitable y el juzgador deberá tener en cuenta, en cada caso, la ejemplificación que brinda la ley y lo dispuesto por el artículo 24 de la Carta Fundamental en relación con el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. Ambos se erigen como límites infranqueables que hacen que la disposición normativa cuestionada se ajuste a las exigencias del principio de legalidad.

V).- La sugerida interpretación conforme del artículo 201 del Código Penal, con el principio que recoge en numeral 39 de la Carta Fundamental, como la sugiere la Procuraduría General de la República, resulta improcedente. Para que se configure el delito de uso indebido de correspondencia, el agente debe tener conocimiento de que los documentos que se describen en la norma han sido sustraídos o reproducidos. El artículo 39 de la Constitución Política establece que no hay pena sin ley y esta disposición, por fuerza propia, resulta vinculante para el órgano jurisdiccional. En igual sentido y en forma más desarrollada, el artículo 30 del Código Penal, establece que "nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención".- En nuestro caso el artículo 201 del Código Penal exige que el agente tenga conocimiento de la sustracción o reproducción y por no indicarlo de otra manera la ley, esa conducta solo puede ser atribuida en forma dolosa. El accionante señala que los órganos jurisdiccionales han dado una interpretación diversa a esa disposición, pero de tal manifestación la Sala sólo cuenta con su dicho, sin que corran agregados al expediente, prueba fehaciente que demuestre la reiterada interpretación que se sugiere. En realidad pareciera que la pretensión del accionante es establecer que el acusado no tenía conocimiento de la sustracción de que se le acusa; de ser éste uno de los objetivos perseguidos en la acción, resulta improcedente porque ello es un aspecto probatorio que deberá acreditar en sede penal y no en esta vía, puesto que la Sala no puede sustituir las competencias constitucionales de las autoridades de lo penal para resolver los casos concretos.

POR TANTO

Se declara sin lugar la acción.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Hernando Arias G.

Alejandro Rodríguez V. Jose Luis Molina Q.

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