Sentencia nº 00213 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Noviembre de 1994

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1994
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000213-0004-CC
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las deizhoras cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el proceso ejecutivo hipotecario establecido por el Banco de Costa Rica contra Tractores del Atlántico S.A., el Juzgado Civil de Pococí, Guácimo, se declaró incompetente por razón del territorio y lo remitió al Juzgado Civil de Limón que por turno corresponda. Disconforme el actor apeló, por lo que se elevó en consulta a esta Sala.

CONSIDERANDO:

I.-

En la resolución No. 154 de las 14,00 hrs. del 19 de agosto de 1994 de esta S., se incurrió en error al establecer que el Tribunal Superior de Limón es el superior común del Juzgado Civil de Pococí, Guácimo, y un Juzgado Civil de Limón, cuando en realidad lo es sólo de este último, ya que del primero lo es el Tribunal Superior de Heredia. Para orientar la marcha normal del proceso, procede anular dicha resolución y resolver seguidamente el conflicto de competencia (artículo 197 del Código Procesal Civil).

II.-

El artículo 119, inciso 1º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, dispone que las Alcaldías Civiles de Hacienda conocerán de los juicios ejecutivos de cualquier cuantía, en los que se ejerciten acciones a favor del Estado o en contra de éste o de sus instituciones, incluidas las empresas de economía mixta. Y el párrafo final de ese mismo artículo 119 expresa que: "También serán competentes para conocer de los asuntos que se indican en este artículo, los juzgados y alcaldías civiles del lugar en que esté domiciliada la institución, agencia o sucursal acreedora de la obligación por la que los bienes hubieran sido dados en garantía"; sobre lo cual, la Corte Plena, en sesión celebrada el 10 de enero de 1994, artículo XIX, dispuso que del texto completo de dicho artículo, y en relación con al párrafo final de esa norma, debe entenderse que los juzgados y alcaldías civiles del lugar en que esté domiciliada la institución, agencia o sucursal acreedora, conocerán de todo tipo de procesos ejecutivos, sean simples, hipotecarios o prendarios (aviso publicado en el Boletín Judicial No. 32 del 15 de febrero de 1994). En este asunto, el crédito hipotecario fue otorgado por la sucursal del Banco actor en Siquirres, sin embargo, consta en autos que existe una sucursal de este Banco en Guápiles, de la que depende administrativamente la sucursal de Siquirres, cuyo jefe carece de personería para tramitar cobros judiciales (folio 17), por lo que el conocimiento de este proceso corresponde al Juzgado de Pococí Guácimo.

POR TANTO:

Se anula la anterior resolución de esta Sala, No. 154 de las 14,00 hrs. del 19 de agosto último. Se declara que el conocimiento de este proceso corresponde al Juzgado Civil de Pococí Guácimo.

RicardoZamora C.

Hugo Picado OdioRodrigoMontenegro T.

José Luis Quesada F.AnaMaría Breedy J.

vgr./suc.

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