Sentencia nº 00359 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Noviembre de 1994

PonenteJosé Luis Arce Soto
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000359-0005-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoIncidente de cobro de honorarios

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas veinte minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.-

Incidentede cobro de honorarios establecido ante el Juzgado Segundo Civil de H., por S.T.Y.L.M.G.R., casadas, abogadas, dentro del proceso sucesorio de L.D.D.O., representado por su albacea A.C.E.M., ama de casa, casada dos veces.Todos mayores, vecinos deAtenas.-

R E S U L T A N D O:

  1. -

    Las incidentistas, en escrito presentado el tres de setiembre de mil novecientos noventa, hicieron la siguiente petitoria: "A.- Que se nombre un perito para que haga UN REAJUSTE DE AVALUO, de todos los bienes inmuebles y que son los siguientes: 1.- Finca inscrita en propiedad, Partido de H., tomo 2508, folio 595, número 86718, asiento 1.Esa finca resulta de la reunión hecha de las fincas del Partido de H., tomos: 2117, y, 1698, folios: 201, y 14, números: 71995 y 34725; asientos 2, y 19.Situadas en Vara Blanca de Sarapiquí. Distrito del Cantón de la Provincia de Heredia.Mide: 66 hectáreas 7715 metros, 15 decímetros, y, 4 centímetros cuadrados.2.- Finca inscrita en el mismo Partido de H. al Folio Real matrícula número 097727-000.Que es terreno de potrero con una casa.Situada en el Distrito Sexto, Cantón Segundo, en San José de la Montaña en Heredia, y que mide 4957 metros, 31 decímetros cuadrados.3.- Finca inscrita en el mismo Partido de H., tomo 1339, folio 296, número 45623, asiento 15.Que es terreno de potreros, pasto, y bosques, con varias casas de habitación, un galerón para ordeño.Sito en el Bosque de la Hoja, finca La Carmelita.Distrito y Cantón Segundos de Heredia.Mide: 45 hectáreas, 7986 metros cuadrados, sesenta y cuatro decímetros cuadrados.b.- Que para esos mismos efectos, se tome en cuenta que la contratante C.E.M., pactó en su condición personal con derecho a 14 acciones de la Sociedad Imlac S.A., como cónyuge supérstite con derecho a gananciales sobre 14 acciones del causante L.D. D.O., y como representante de los menores L.D. y L.A. ambos D.E., como herederos universales de la sucesión del causante; en consecuencia los honorarios a fijar son a cargo de C.E.M., en su CARACTER PERSONAL, y, HEREDERA de la Sucesión de L.D.D. O., y así mismo es deudora de esos honorarios la Mortual del Causante Dozier Overton.C.- Que involucrando el contrato de CUOTA LITIS, toda clase de labor profesional, judicial, extrajudicial, y administrativa; la fijación de nuestros honorarios debe incluir todas las gestiones hechas en el exterior y, en el territorio nacional con respecto a la totalidad de los dineros recibidos por habersen recuperado a gestión nuestra, y, a las espectativas de la liquidación total de la mortual del causante D.O., incluyendo el Incidente de Rendición de Cuentas y Exhibición de Documentos, y de la Denuncia por Administración fraudulenta, especialmente en lo que se refiere al valor total de los Bienes de la Sucesión, conforme al NUEVO PERITAJE SOLICITADO, y con base a la estimación inicial de la Sucesión que NO GUARDA NINGUNA REALIDAD ECONOMICA ACTUAL, y QUE ES IRRISORIA en éste momento por el ALTO VALOR QUE TIENEN LOS BIENES INVENTARIADOS EN ESA MORTUAL, y que evade al FISCO ESTATAL.D.- Que para interpretar el contrato de CUOTA LITIS, se ruega a Su Autoridad tomar en cuenta que como cláusula especial fue incluida una expectativa real de recuperación, y potencial de los resultados finales de los bienes de la Sucesión, pues se dice expresamente con esa finalidad "Un 30% del total de las sumas que ellas traten de recuperar a favor mío y de mis hijos", lo que implica que la cláusula es especial para dos eventos: a) Recuperaciones reales como la que se hizo a través de la devolución que hiciera el Lic. B., y recibo de dineros mediante cheques en dólares que ahora recibe directamente la señora Cecilia.b) Las que virtualmente se iban a lograr a la liquidación final de la mortual de L. D.D.O., de manera que el porcentaje del treinta por ciento que nos corresponde debe fijarse con base en el avalúo actual, y real de los bienes de la Sucesión por cuanto éste evento es un hecho cierto que no pudo culminar con nuestra gestión, por voluntad propia de la doña C., de sustituirnos por otros Abogados, y que consta en el mismo expediente de Sucesión donde ella misma solicita se revoque nuestros nombramientos por su decisión unilateral.Condénese a los demandadosal pago de las costas personales y procesales de este Incidente.".-

  2. -

    La incidentada, contestó el incidente en los términos que indica en el memorial de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, falta de causa, falta de pretensión y, subsidiariamente las de pago y compensación.-

  3. -

    El Juzgado Segundo Civil de Heredia, integrado en esa oportunidad por el licenciado G.S.B., mediante resolución de las dieciséis horas diez minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y uno, resolvió:"De conformidad con lo expuesto artículos 221, 483, y siguientes del Código Procesal Civil, se deniegan las excepciones de falta de derecho, legitimación activa y pasiva, interés actual falta de causa, de pretensión y de pago, se acoge la de compensanción y se declara sin lugar este incidente de cobro de honorarios de abogado incoado por L.M. y S. T., ambas G.R., contra la sucesión de L.D.D. O. y A.C.E. Murillo.Son las costas procesales a cargo de la parte perdidosa."

    .Estimó para ello:"I.- Para resolver el mismo, esta autoridad tiene como demostrado los siguiente: a) Que en este Despacho se tramita el sucesorio de L.D.O. (ver expediente número 153-85)b) Que los bienes propiedad de dicho sucesorio fueron valorados en la suma de cinco millones doscientos ocho mil colones (peritazgo de folio 11 fte de dicho expediente).b) Que las incidentistas dentro del sucesorio promovieron incidente de remoción de albacea, el cual fue rechazado de plano (ver folio 73 en especial)c) También incidente de inclusión de bienes, declarado sin lugar (ver folio 80 fte)d) Incidente de pensión alimenticia a favor de los menores L.D. y L.A., D.E. (ver folio 82 y siguientes)e) Que los honorarios de abogado de toda la sucesión fueron fijados en la suma de cuatrocientos treinta y cinco mil colones (ver folio 154 fte y vto)h) El seis de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, las incidentistas recibieron la suma de quinientos mil colones como parte de sus honorarios (ver confesión de folio 87 a 89 ftes y vto y fotocopias de cheque a folio 34 de este incidente)i) Que también como parte del pago de honorarios las incidentistas recibieron la cesión del crédito que tenía A.C.E. M. a su favor y contra el licenciado A.B.D. (misma confesión y fotocopia de folio 33 fte y vto.).-II.-Los incidentes deben tener relación inmediata con el principal, si las señoras G.R., promueven este incidente de cobro de honorarios, debe, hacerse sobre la asesoría que prestaron dentro del juicio sucesorio, los alegatos de que hicieron acusaciones por parte de la señora E.M., en la Vía penal y en otras vías, debe cobrarse por aparte, no dentro de este incidente, que es únicamente en cuanto a la sucesión y lo efectuado dentro de ella.En vista de que solo en un cheque las gestionantes recibieron quinientos mil colones, más que la suma fijada en honorarios dentro del sucesorio, para todos los abogados participantes en el mismo da lugar a acoger la excepción de compensación, no así las excepciones de falta de derecho, legitimación activa y pasiva, interés actual, falta de causa, de pretensión y de pago.-En cuanto a que la fijación debió hacerse con un nuevo avalúo de los bienes, no ha lugar por cuanto el avalúo hecho en el sucesorio fue ratificado por la Junta de Herederos y se encuen (sic) firme.-Por ello se deniega este incidente con las costas procesales a cargo de las incidentistas.".-

  4. -

    Las incidentistas apelaron, y el Tribunal Superior de Heredia, integrado en esa oportunidad por los licenciados J.M. A.Z.Z., R.J.T.B. y, M.I.A. P., mediante resolución de las nueve horas del cinco de junio de mil novecientos noventa y dos, dispuso:"Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierten defectos ni omisiones causantes de nulidad o indefensión; y por encontrarse arreglado a derecho, se CONFIRMA en todos sus extremos el auto recurrido."

    .Consideró para ello: (R. elJ.S.T.B.); "Iº) El Tribunal aprueba el elenco de hechos probados que integran el considerando primero del auto recurrido al estar ellos respaldados por los elementos probatorios que allí se citan.-Además, se agrega uno de tal naturaleza en los siguientes términos: "j) Que por escritura pública número ocho, autorizada ante el Notario don L.L.G., en la Ciudad de Atenas, a las doce horas del primero de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho, doña A.C.E.M. contrató los servicios profesionales de las Abogadas, S.T. y L.M., ambas G.R., con el fin de velar por sus intereses y la de sus hijos L.D. y L.A., ambos D. E., dentro de la sucesión de quien en vida fuera su cónyuge L.D. D.O., debiendo tales profesionales afrontar judicialmente diferentes asuntos litigiosos, comprometiéndose a asumir fianzas, peritajes; incluyéndose la tramitación final de dicha sucesión, incidentes de remoción de albacea, rendición de cuentas, la promoción y tramitación de eventuales causas penales y juicios ordinarios que se requieran para rescatar o defender los bienes e intereses suyos y ambos menores hijos.-Doña A.C., en retribución de tal labor profesional, se comprometió a cancelar a las licenciadas G.R. un treinta por ciento del total de las sumas que ellas traten de recuperar a favor de una y otros.- (Documento de folio 10 de esta articulación).".-IIº) Como hechos no probados para la correcta solución de este conflicto se incluye uno en la siguiente forma: "Que no se acreditó en esta incidencia por quien tenía obligación procesal de hacerlo, sea las articulaciones, que por su esfuerzo profesional o erogación de su peculio, se hubiera obtenido algún bien propiedad en vida del hoy causante y que luego formara parte de la sucesión de don L.D.O., y que posteriormente, integrara el patrimonio personal tanto de doña A. C. y su par de hijos; todo mediante gestión de las licenciadas G. R. en vía jurisdiccional".-IIIº) En cuanto al fondo de la cuestión planteada, hay que decir en primer lugar, que la petición de las incidentistas no podía tener otro destino que el fracaso por diferentes motivos que deben analizarse separadamente.-Uno de ellos resulta ser que el contrato de cuota litis en que se respaldan no puede producir todos los efectos por ellas deseadas, por cuanto entratándose de menores, aún en el caso de su propia madre, ella no podía comprometer un porcentaje de sus bienes a pesar de que ser trataran de un potencial patrimonio, al punto de extraer de los mismos un treinta por ciento; ello requería necesariamente la autorización que regula el Artículo 134 en relación con el 9, ambos del Código de Familia, este último reformado por el actual Código Procesal Civil.-IVº) Asimismo, el compromiso en cuanto al suministro de energía profesional de las articulantes quedó muy claro que estaba referido a la tramitación de la sucesión, ya que precisamente es la naturaleza de la cuota litis, es decir, concederse una parte de la ganancia obtenida por el "pleito"; por lo que resulta totalmente irrelevante cualquier gestión extrajudicial si ella no tiene repercusiones económicas dentro de la universalidad.-En otras palabras, no se puede pretender compensación económica a causa del esfuerzo canalizado tanto fuera como en territorio nacional, y por la vía que sea, jurisdiccional o no, si de todo ello se produce un resultado tangible, económicamente hablando, dentro de la sucesión.-Porque precisamente eso es lo que ocurre en este caso.-El patrimonio de la sucesión, según se desprende del inventario y valoración del haber sucesorio, se reduce a catorce acciones en la constitución de la Sociedad Imlac Sociedad Anónima, representadas por tres inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, al Partido de H. bajo los números ochenta y seis mil setecientos dieciocho, noventa y siete mil setecientos veintisiete y cuarenta y cinco mil seiscientos veintitrés, obviamente con todos los bienes que a ellas, son inherentes.-Y como se tuvo por no acreditado en el considerando respectivo, hasta el momento no se logró establecer, no obstante tener ellas la carga de la prueba, que las incidentistas culminaran el trabajo para el que fueran contratadas allegando al haber sucesorio otros bienes distintos a los que fueron incorporados al proceso al momento de su apertura.-O, en el peor de los casos, que bienes de esa universalidad estuvieran en posesión de terceros y que se lograran reincorporar.-Obsérvese que a folio veintidós de este legajo, en el numeral segundo, se señala que dado el estado de pobreza de la incidentada las señoras abogadas tuvieron que asumir gastos de traslado, pago de certificaciones registrales, estudios de registro, fotocopias, transporte, llamadas telefónicas al exterior, portes, etc., y así ubicar en S.L.M., E.U.A. en el Banco Mercantil un Fideicomiso de la señora E.B. abuela paterna de los hijos menores de doña C., lográndose la recepción de doce mil colones por mes en concepto de pensión alimenticia.-Pero es obvio que, independientemente de no obrar en el expediente ningún elemento probatorio que acredite toda esa serie de hechos, en caso positivo, es decir, que se lograra en favor de doña C. y menores hijos esa pensión, es eso precisamente, una pensión alimenticia, totalmente ajena al patrimonio de la sucesión, que en vida perteneciera al causante.-Aparte de que, como se dirá en otro momento de esta resolución, el éxito del trabajo profesional únicamente podría ser recompensado si ello redundaba en beneficio del haber sucesorio y directamente de la incidentada y susdos niños.-Estos son los mismos argumentos para desestimar los razonamientos que las gestionantes formulan en el numeral tercero, específicamente a folio veintitrés.-Por otro lado, el que se hubiese acusado penalmente al Lic. B.D. porque estaba afectando los intereses patrimoniales de la sucesión, no necesariamente apareja una mejora en la condición económica de la misma y que deba dar origen al pago de honorarios profesionales.-Y para cerrar con broche de oro, a folio veinticuatro se solicita que se nombre un perito para hacer un reajuste de avalúo de todos los inmuebles, señalándose los que con anterioridad quedaron descritos, incluyéndose las construcciones y demás muebles pertenecientes a los mismos, lo que no tiene ningún asidero legal, por cuanto ese conjunto de bienes desde que se inició la mortual se incluyeron, inventariaron y valoraron, por lo que resulta a todas luces impropio pretender que sobre el valor de los mismos se calculen los honorarios de las incidentistas al ser totalmente ajenos al despliegue profesional para el que fueron contratadas por doña Cecilia.-Vº) Y viendo el problema desde otra perspectiva, debe tomarse muy en cuenta que los bienes que actualmente conforman el haber sucesorio, no son de exclusiva propiedad de doña C. y menores hijos, por cuanto según se resolvió por el Juzgado Segundo Civil de aquí, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho, se declaró herederos del señor L.D.D.O., a la incidentada, sus dos hijos y a las siguientes personas: N.D.S., E.D. S., T.D.Z. y M.F.D. Zahner.-Así las cosas, resulta inexplicable que las articulantes pretendan un treinta por ciento de todo el haber sucesorio por cuanto, como es lógico, no todo le pertenece a sólo aquéllas tres personas.-En el hipotético caso que a las señoras Abogadas les asistiera el derecho que reclaman, tendría que liquidarse el monto de sus honorarios pero en la parte alicuota que les correspondiera, una vez concluida la mortual, a doña C. e hijos.-Y eso trae como consecuencia obligada que, en el mejor de los casos, este no sería el momento procesal oportuno para los requerimientos de las incidentistas.-VIº) Otro aspecto muy importante resulta ser el hecho de que si bien doña C. en el contrato de cuota litis visible a folio diez, se comprometió a reconocerles a las licenciadas G.R. una parte sustancial de lo que ella y sus menores hijos recibieran como resultado de su esfuerzo profesional, que no debe confundirse con la debida atención del proceso sucesorio en términos normales, también debe enfatizarse que ese compromiso lo adquirió ella en su carácter personal y nunca en representación de la sucesión, por lo que no puede esa contratación afectar los derechos de ésta.-Porque los honorarios profesionales por la tramitación del juicio sucesorio ya fueron determinados como muy bien lo tuvo por probado el a-quo en la resolución que se protesta.-Tal y como lo pretenden aquellas profesionales del derecho, sería tanto como aceptar el pago doble de honorarios de Abogado, lo que no es justo ni legal.-VIIº) De tal suerte que a manera de recapitulación, en cuanto a la validez del contrato de cuota litis, no puede producir ningún efecto en cuanto compromete patrimonio de menores sin haberse obtenido la autorización que requiere la ley.-Doña A.C. se comprometió en su carácter personal y no en representación de la sucesión de su difunto esposo don L.D.D.O., por lo que de producir algún efecto el referido contrato, podría afectar, eventualmente, la parte alícuota que le correspondería a ella una vez liquidado el capital hereditario.-En este incidente no se logró acreditar por quienes lo interpusieron, que con su esfuerzo profesional se consumara la incorporación al haber sucesorio bienes con los que no se contaba dentro del mismo, al punto que se viera mejorado o incrementado.-Como muy bien lo señaló la señora E.M. en su escrito excelentemente fundamentado y que forma los folios del treinta y seis a cincuenta y cinco, el contrato de cuota litis está sujeto en cuanto a sus efectos al resultado positivo en favor de quien requiere los servicios del profesional que contrata, y en el presente caso ese resultado no se vislumbra en ningún sentido.-De tal manera que la protesta de las recurrentes no puede ser cobijada, ya que lo resuelto por el a-quo declarando sin lugar el incidente y en todo lo que es motivo del recurso de alzada, incluyéndose lo atinente al pago de las costas procesales con cargo de las incidentistas, debe ser confirmado al encontrarse tal pronunciamiento dictado conforme a derecho.".-.".

  5. -

    Las incidentistas, en escrito presentado el diez de julio de mil novecientos noventa y dos, formulan recurso ante esta S., que en lo que interesa dice:"...MOTIVOS DE CASACION POR EL FONDOPRIMERO: De conformidad con el Artículo 595 del Código Procesal Civil, interponemos formal Recurso de Casación por razones de Fondo, contra la resolución de las 9 horas del 5 de junio de 1992, dictada por el Tribunal Superior de H. basadas en el hecho de que desde el inicio de este Incidente se planteó como pretensión principal, la validez y eficacia del Contrato de Cuota-Litis, legalmente suscrito y acordado por la señora A. C.E.M. con las suscritas incidentistas; sin embargo, tanto el Juez Segundo Civil de H. como el Tribunal Superior de ese lugar omiten dar un pronunciamiento de Fondo sobre los efectos reales que debe producir ese contrato con respecto a la pretensión principal del Incidente, incurriendo con ello en una clara violación e infracción de los Artículos 153 inciso 2, y, los Artículos 236, 237, 238, y 155 del Código Procesal Civil, en relación con los Artículos 1008, 100, y especialmente el 1022 del Código Civil con lo cual tenemos una mala aplicación y violación de normas procesales de fondo, en relación con los efectos de los contratos.SEGUNDO: Es claro, que el Artículo 238 del Código Procesal Civil, tutela el derecho del Abogado, de pactar con su cliente sus honorarios profesionales por ser éstos contratos en sí la razón esencial del profesional en derecho de prestar servicios por un precio, justo, no cabiendo duda que los honorarios son suyos por haberlo así previsto el legislador en el Artículo 237 del Código Procesal Civil citado.Es por éste motivo, que la eficacia contractual del contrato de cuota-litis, debe ser analizado en base a la condición implícita que llevan los mismos de ser fuerza legal entre las partes, honrarlos quiere decir cumplirlos o pagarlos y negarlos significa incumplimiento.Todo ésto conlleva a la conclusión de que la señora E.M., contrató validamente como Albacea de la Sucesión, y a título personal como heredera, siendo ella en ese momento la única persona autorizada para contratar a nombre de la mortual, es por ello que dicho debe ser pagado con el patrimonio de la Sucesión y con la parte alicuota que le corresponde como heredera en esa misma sucesión, y que respetando por ende el porcentaje con base en el nuevo avalúo de bienes inventariados, en razón de que ésta cláusula expresa es de obligatorio cumplimiento para la parte deudora.TERCERO: La violación que ha cometido el Tribunal Superior Civil de Heredia, consiste en la mala interpretación y falta de aplicación de los Artículos 236, 237, y 238 del Código Procesal Civil, en relación con los Artículos 1008, y, 1022 del Código Civil, en virtud de que se interpreta en contra de los efectos de los contratos, una situación distinta a su propio contenido y a la naturaleza del contrato de cuota-litis subrayando la virtualidad y fuerza de ley del contrato conforme al Artículo 1022 del Código Civil, y cerrando toda posibilidad de cobro de honorarios pactados por una remisión ilegal de sus efectos a la terminación de la mortual, resultando con ello un evidente perjuicio e indefensión para las suscritas Incidentistas, a las cuales se nos obliga a esperar la conclusión de la mortual para fundar espectativas de pago, y expuestas a que en esa futura reclamación se invoque una Cosa Juzgada Material.En esa resolución, no se analiza tampoco ni se resuelve si la naturaleza del contrato implica o no una liquidación formal de honorarios a cargo de la Sucesión, o bien, una fijación proporcional a cargo de la parte alicuota de A.C.E.M., que necesariamente quede reservada en la mortual para que ella honre el contrato que firmó con cuya omisión se repite la infracción a los Artículos 236, 237, y 238 del Código Procesal Civil, y, el 1008, 1009, y 1022 del Código Civil.PETITORIA: Es en base en lo expuesto, y de conformidad con los Artículos 591, incisos 1, y 2, 593, 595, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil.Así como los Artículos 153 inciso 2, 236, 237, 238, en relación con el Artículo 1008, 1009, y 1022 del Código Civil, solicito que se declare con lugar el presente Recurso de Casación, y por ende el Incidente de Cobro de Honorarios, anulándose el fallo del Tribunal Superior de Heredia, emitido en la resolución de las 9 horas del 5 de junio de 1992, y declarando con lugar las pretensiones solicitadas en el escrito inicial del presente Incidente, cuya pretensión primordial en todo éste asunto, es el pago de honorarios por servicios profesionales, pactados en el contrato de cuota-litis.".-

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales.-

    R.M.A.S.; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    I.-

    Se formula, por parte de las Licenciadas S.T. y L.M., ambas G.R., el recurso de Casación por el fondo, invocándose el quebranto de los numerales 153 inciso 2), 155, 236, 237, 238, del Código Procesal Civil y los artículos 1008, 1009, 1022 del Código Civil.- La base sustancial del recurso, consiste en que el Tribunal Superior de H., violentó la normativa indicada, cuando, verificó una "mala interpretación y falta de aplicación", de esa normativa en su relación con el contrato de cuota litis.- La Casación no es una instancia mediante la cual se pueden revisar, en forma genérica las actuaciones de los Tribunales; con este recurso, sólo se puede entrar a conocer de aquellos aspectos que el ordenamiento jurídico los tiene expresamente señalados.-Es así como, alegándose la Casación por el Fondo, únicamente los aspectos dispuestos por el numeral 595 del Código Procesal Civil, podrán ser analizados.-Encontramos, que con base en la citada normativa puede alegarse, que el fallo contiene violación deleyes, (inciso a), que el mismo sea contrario a la Cosa Juzgada (inciso b), o bien, que exista error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba (inciso c); siendo requisito indispensable el que se mencionen las leyes infringidas, y se exponga con claridad y precisión, en qué consisten las infraccionesargumentadas por el recurrente (artículo 596 Código Procesal Civil).-

    II.-

    El Tribunal Superior de Heredia procedió a confirmar la resolución de primera instancia, dentro del Incidente Privilegiado de Cobro de Honorarios, en la que se declara sin lugar la citada articulación y acoge una excepción de compensación.- Verificado el análisis correspondiente, encuentra esta Sala que con el fallo recurrido no se quebrantaron las normas procesales indicadas, propiamente los artículos 153 inciso 2), 155, 236, 237, 235, y tampoco las normas de fondo que también fundamentan el presente recurso.-Tómese en cuenta que, los artículos 1008, 1009 y 1022 del Código Civil se refieren precisamente, al consentimiento expresado para ligarse en un contrato, igualmente a la forma en que el mismo puede materializarse, en éste caso, un contrato escrito de cuota litis, y del cual surgió el ligámen existente entre las recurrentes y la señora A.C.E.M.; también se determina mediante esa normativa, a partir de qué momento se perfecciona el contrato suscrito, y por último el numeral 1022 ídem, dispone sobre la fuerza de ley que ostenta el vínculo entre las partes.-No se quebrantan las normas indicadas, tanto porque el Tribunal Superior de H., le dio el valor adecuado a aquel contrato, cuanto porque analizó las implicaciones que para las partes y al tenor de nuestro ordenamiento, se daban; concluyendo acertadamente que no es posible tener a la Sucesión de L.D.D.O. como parte y tampoco a los menores herederos.-

    III.-

    La interpretación del citado contrato de cuota litis, suscrito entre las recurrentes y una sola de las herederas, A. C.E.M., fue la correcta en la resolución de comentario, mas ello no es lo que provoca el agravio, sino más bien, la acogida que se le dio a la excepción de compensación; sin embargo,lo que concierne a la normativa que disciplina esta excepción -artículos 806 y siguientes del Código Civil- no fue objeto del recurso, de manera que ello impide su análisis, al haberse omitido la obligada cita de ley.-

    IV.-

    La antigua Sala de Casación, dispuso losiguiente, que ahora sirve de ilustración:

    "Considerando I. Que el artículo 902 inciso b) del Código de Procedimientos Civiles, reformado por Ley Nº 3917 de 8 de agosto de 1967, al decir que el recurso de casación puede interponerse "por violación de ley, en la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto al fondo del negocio", se está refiriendo a las infracciones de leyes sustantivas en que incurren los Jueces al resolver equivocadamente el litigio, ya sea porque dejaron de aplicar o aplicaron mal las leyes que rigen en el caso o porque decidieron el asunto con base en normas jurídicas que son ajenas a la cuestión debatida. En todos estos casos el yerro se traduce en una "violación de ley" que lleva al Juez a conceder extremos de la demanda o contrademanda que debió haber denegado, o a denegar peticiones que sí resultaban procedentes. Se trata, pues, de errores en lo dispositivo, es decir, en lo que concretamente se concede o se deniega, y por ello es preciso, al impugnar la sentencia en la vía del recurso de casación, alegar el quebranto de las leyes infringidas "en cuanto al fondo del negocio ... Esas violaciones de ley pueden ocurrir en dos formas: a) Violación Directa, cuando sin estar de por medio ningún error en la apreciación de las pruebas, el J. se equivoca al aplicar -o no aplicar- la correspondiente norma jurídica a los hechos que tuvo por bien comprobados: b) Violación Indirecta, cuando la equivocación se produce a través de yerros de apreciación probatoria, caso en el que, sin existir ningún error al interpretar la ley, el Juez infringe esa ley a consecuencia de una errónea determinación de los hechos, causada a su vez por yerros en el examen de las pruebas. En un mismo asunto pueden presentarse las dos formas de violación de ley, aunque no sea lo más frecuente; violación que siempre habrá que alegar en el recurso, además del error probatorio que se hubiere producido, pues el Tribunal de Casación no puede revisar de oficio la sentencia ni los autos, para descubrir violaciones o errores que no hayan sido reclamados por las partes. Todo lo que viene expuesto no resulta de un formalismo creado por la jurisprudencia sino que está en la propia índole del recurso, como se desprende de las leyes que lo regulan..."

    . (Sentencia Nº 81, del 29 de agosto de 1979).-

    V.-

    Como consecuencia de lo expuesto y transcrito, procede declarar sin lugar el recurso de casación por el fondo formulado y se condena a las recurrentes al pago de las costas del recurso.-

    P O RT A N T O:

    Se declara sin lugar el recurso planteado, con las costas a cargo de la parte que lo promovió.-

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMª Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaBernardo van der L.E.

    osi

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