Sentencia nº 06663 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Noviembre de 1994

PonenteAlejandro Rodríguez Vega
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-004147-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. N.° 4147-S-94. VOTO N.°6663-94.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cincuenta y siete minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de AMPARO establecido por F.P.M. contra la Universidad de Costa Rica.

RESULTANDO.

  1. La recurrente interpone el presente amparo alegando violación al numeral 19 de la Constitución Política, que establece que los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la misma Constitución y las leyes establezcan. Lo anterior por cuanto ella es alumna regular de la Universidad de Costa Rica y se le cobra la matrícula 3.733 veces mas cara que a un estudiante costarricense. Tal discriminación económica implica una discriminación en su derecho a la educación.

  2. Por su parte el Rector de la Universidad de Costa Rica informó que de conformidad con la normativa universitaria el costo por cada crédito que paga un estudiante extranjero es seis veces mayor que el correspondiente a un costarricense. Señala que ello no consiste violación al principio de igualdad ni a la prohibición de tratos degradantes o contrarios a la dignidad humana ni al derecho a la educación, sino que pretende únicamente evitar que la demanda de cupo por parte de estudiantes extranjeros desplace a una cantidad importante de estudiantes nacionales.

R. elM.R.V.; y,

CONSIDERANDO.

Esta Sala, mediante sentencia número 6098-94 de las nueve horas veintisiete minutos del dieciocho de octubre del presente año, al resolver la acción de inconstitucionalidad interpuesta por M.V.S. contra el artículo 5 de la sesión número 3460 del Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica, señaló en el considerando segundo que:

"... II. No obstante lo anterior, en relación con el cobro diferenciado que la Universidad de Costa Rica establece entre nacionales y extranjeros, ya fue de consideración de esta Sala, estimando que no existía violación a principio o norma constitucional alguna. Así por sentencia número 5828-94 de las diecisiete horas veintiún minutos del cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró sin lugar el recurso de amparo promovido por estudiantes universitarios contra la Universidad de Costa Rica, por el aumento "indiscriminado" en el cobro de la matrícula y la tarifa diferente entre nacionales y extranjeros, en perjuicio de los segundos. En esa ocasión se consideró:

"... el lo que respecta a los estudiantes extranjeros es preciso recordar que desde el año de 1986 existe un acuerdo del Consejo Universitario que se encuentra firme en este momento, según el cuál el costo del crédito para los extranjeros es seis veces superior al costo que tiene el crédito para un nacional ... Al respecto se hace indispensable señalar que sobre este punto existe un pronunciamiento expreso de la Sala según el cuál "... en lo que se refiere a los recargos y la diferencia de montos entre los costarricenses y extranjeros, la Sala considera que ello no es violatorio de ningún derecho constitucional, además de que esto obedece a una cuestión de legalidad que los mismos recurrentes pueden si a bien lo tienen acudir ante el CONESUP -órgano encargado de aprobar las tarifas dichas- reclamando sus pretensiones o en su caso en la vía judicial correspondiente. (Sentencia número 5315-93 de las 1036 horas del 22 de octubre de 1993) ... ...".

De conformidad con el criterio anteriormente expuesto, el reclamo de la amparada debe desestimarse, toda vez que según ha sido resuelto, las diferencias existentes en la Universidad de Costa Rica en el costo de la matrícula entre los estudiantes nacionales y los extranjeros, no conlleva quebranto constitucional alguno.

POR TANTO.

Se declara sin lugar el recurso.

Jorge E. Castro B.

Presidente a.i.

Eduardo Sancho G. Carlos Manuel Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Alejandro Rodríguez V.

José Luis Molina Q. Carlos M. Coto Albán

ARV/fjsf/jha

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