Sentencia nº 06962 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Noviembre de 1994

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-005383-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

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CONSULTA JUDICIAL N° 5383-94

SALA TERCERA CSJ

Exp. 5383-94 N° 6962-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Consulta Judicial preceptiva formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el recurso de revisión promovido por F.A.E.S., contra la sentencia 74-91 impuesta por el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Segunda de San José, a las trece horas veinticinco minutos del quince de abril de mil novecientos noventa y uno, que lo condenó por el delito de Posesión de M. pare el Tráfico.

RESULTANDO

  1. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las nueve horas treinta minutos del dieciocho de octubre del año en curso, formula consulta judicial preceptiva, de conformidad con el artículo 102, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro del recurso de revisión interpuesto por F.A.E.S., contra la sentencia 74-91 impuesta por el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Segunda de San José, a las trece horas veinticinco minutos del quince de abril de mil novecientos noventa y uno, que lo condenó por el delito de Posesión de Marihuana para el Tráfico. La revisión se plantea con base a lo dispuesto en el artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales y con fundamento en un único motivo: el quebranto al principio de tipicidad por cuanto considera que el hecho que cometió, no es delito, por cuanto la cantidad de la droga decomisada, por ser para consumo personal, no está, penada en la ley de Psicotrópicos vigente.

  2. La Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 9 y 106, faculta a la Sala a evacuar una consulta judicial, aún desde su inicio, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o se trata de un tema igual o similar a uno ya resuelto.

R. elM.M.M.; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO

En caso de consultas judiciales, de conformidad con una interpretación armónica del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional con el artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, la competencia de este Tribunal se limita a la definición general del debido proceso en relación con los hechos y pruebas del caso concreto, considerandos, en esta jurisdicción, únicamente como meras hipótesis del caso planteado. Existe sobre ese punto pronunciamiento de la Sala, en el que se señaló que:

"La Sala Constitucional entonces, no califica, valora, ni verifica la existencia o no de la violación acusada, pero sí corrobora, comprueba o declara si el procedimiento que se ha omitido o inobservado en el juicio penal era o no indispensable para garantizar al acusado -ahora condenado- las exigencias del desarrollo de un proceso penal justo, hayan o no sido éstas establecidas por sus propios precedentes o jurisprudencia. Se emplea así, el concepto de debido proceso legal como parámetro, patrón o punto de referencia en abstracto para determinar si, de ser ciertos los hechos descritos por el sentenciado-recurrente, -lo cual debe comprobarlo la Sala Tercera- estos constituirían una violación a su derecho al debido proceso. La resolución de la Sala Constitucional sobre el contenido, condiciones y alcances generales del debido proceso -o, en su caso de los derechos de audiencia y defensa-, sería la hipótesis de trabajo con base en la cual la Sala Tercera habría de juzgar la tesis del recurrente." (Voto número 1739-92 de las once horas, cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos).

Como puede observarse, la competencia asignada tanto a la Sala Tercera como a la Constitucional en materia de consultas judiciales en caso de recursos de revisión, ya ha sido definida y se ha determinado que corresponde a la primera, la comprobación o no de la violación alegada en relación con los hechos probados en el expediente, en tanto que a la segunda la definición de los principios fundamentales que integran el debido proceso y que son susceptibles de ser conocidos mediante el trámite de recurso de revisión.

SEGUNDO

La consulta en estudio involucra, como tema fundamental, el principio de tipicidad en materia penal, íntimamente ligado con el de legalidad, que, en general es el que define la investidura, competencia y atribuciones de las autoridades públicas y las circunscribe a un marco de constitucionalidad y legalidad, fuera del cual éstas se convertirían en ilegítimas y arbitrarias. Este principio junto con el derecho general a la justicia, constituyen presupuestos esenciales del debido proceso, cuya ausencia o violación comporta transgresiones de orden constitucional. Dentro de sus más importantes corolarios se cuenta el principio de reserva de ley, que en materia penal, adquiere características específicas por la necesaria definición previa y clara de las acciones que constituyen delito, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos. El artículo 39 de la Constitución Política consagra, entre otros, este principio, que en materia penal significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Esta garantía se relaciona directamente con la tipicidad, que es presupuesto esencial para tener como legítima la actividad represiva del Estado y a su vez determina que las conductas penalmente relevantes sean individualizadas como prohibidas por una norma o tipo penal. La tipicidad garantiza que ninguna acción humana pueda constituir delito, si no la define como tal una ley anterior que dicte el órgano competente. En consecuencia, la tutela del debido proceso, ampara dentro de la protección al principio de legalidad, la garantía de la tipicidad penal, cuyo objeto consiste en proporcionar seguridad a los individuos de que sólo pueden ser requeridos y eventualmente condenados por conductas que estén debidamente tipificadas en el ordenamiento jurídico.

TERCERO

Referido al caso en examen, la Sala considera que lo que el recurrente plantea en su recurso de revisión, acerca de la violación al debido proceso por habérsele sentenciado por un hecho que considera que no es delito, en virtud de una errónea calificación, de ser cierto, constituye un elemento del debido proceso que debe analizar la Sala consultante si al resolver sobre la veracidad o no de los hechos alegados, se comprobaran sus alegaciones.

POR TANTO

Se evacua la consulta formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que el principio de tipicidad penal, forma parte de la garantía del debido proceso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Ana Virginia Calzada M. Alejandro Rodríguez V.

José Luis Molina Q. Fernando Albertazzi H.

Nh/av/5383-94/DD.-

1 céd.-

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