Sentencia nº 00506 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Noviembre de 1994

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000460-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 506-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las quince horas con quince minutos del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.F.A.Z., mayor, casado, vecino de P.Z., portador de la cédula de identidad #1-385-924, por el delito de DOS DELITOS DE HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO IDEAL en perjuicio de J.D.A.R. y F.M.V.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q.; M.A.H.V.; A.C.R. y R.C.M.. También intervienen el defensor licenciado M.R.M.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que el Tribunal Superior Penal de P.Z. en sentencia N 118-94 de las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos del diez de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: POR TANTO: Por todo lo anteriormente expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 21, 31, 45, 50, 71 a 75 y 117 del Código Penal; 1, 392, 393, 395, 399, 512 y 543 del Código Procesal Penal; por unanimidad este Tribunal resolvió: declarar a J.F.A.Z., autor responsable de DOS HOMICIDIOS CULPOSOS cometidos en CONCURSO IDEAL, en daño de J.D.A.R. y F.M.V., imponiéndole por tal hecho la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar que indique el régimen carcelario. Se le condena asi mismo (sic) al pago de ambas costas del proceso. Una vez firme el fallo, se inscribirá en el Registro Judicial de Delincuentes, Juzgado de Ejecución de la Pena e Instituto Nacional de Criminología. Asímismo se resolvió testimoniar piezas ante el señor A.F. de esta ciudad, a efecto de investigar si el testigo S.M.M., incurrió en el Falso Testimonio. Hágase saber. (fs. J.F.G., M.A.L.U., y E.U.S.)».-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado M.R.M., en su condición de defensor público, interpone recurso de casación. En su único motivo acusa falta de fundamentación en cuanto a la pena impuesta. Por lo que solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío a la oficina de origen para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.R.; y,

CONSIDERANDO:

UNICO.- Falta de fundamentación en cuanto a la aplicación de la pena. Sobre esa base, el defensor público, reclama -en síntesis- lo siguiente: a) no cumplir la fundamentación con lo exigido por el artículo 71 del Código Penal; b) no haber relación directa entre el reproche realizado (culpabilidad) y la pena impuesta (invocando la resolución de esta Sala V 131-94), porque solo se refieren aspectos de la configuración de ilícito, propios de la tipicidad y la falta del deber de cuidado, pero obviando los parámetros del citado artículo propios de la personalidad del imputado, como el estar casado y tener familia que depende de él y no tener juzgamientos anteriores. Conforme a los puntos sometidos lo que corresponde determinar es si, luego de establecer el Tribunal de mérito la culpa -ésta como parte del tipo penal- reprochable al imputado, en la fundamentación de la sanción impuesta valoró, proporcionalmente, los aspectos referidos en el artículo 71 del Código Penal, o si como se alega únicamente se tuvieron en cuenta aspectos relativos de la tipicidad y la falta del deber de cuidado. En esta verificación observa la Sala que el Tribunal en el Considerando "VI.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO:", aparece realizado el reproche de culpabilidad (ver sentencia, a folio 159 frente, línea 23 a folio 162 frente, línea 21). Luego, en el Considerando "VII.- CALIFICACION LEGAL Y PENA A IMPONER.", toma en cuenta para la adecuación de la pena las pautas que señala el artículo 117 del Código Penal, esto es, "el grado de la culpa y el número de víctimas y la magnitud de los daños causados", según la exposición hecha en el mérito, además de invocar el artículo 71 ibídem. En los delitos de homicidio culposo, la particularidad que presenta la apreciación de esos elementos, tal como obliga al Tribunal dicha norma 117 ("deberá tomar en cuenta"), consiste en que, en su mayoría, también los contiene el artículo 71 ibídem. De lo dicho tenemos que, en lo sustancial, y en forma proporcional sí hubo apreciación de los elementos de esta última disposición, a saber: aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible; importancia de la lesión producida y la del peligro, incluso para otros viajeros: las circunstancias de modo, tiempo y lugar (entre las cuales considera el Tribunal aspectos objetivos y subjetivos del hecho) y la calidad de los motivos determinantes. No se aprecia, por lo dicho, que exista en la sentencia solo un examen relativo a la tipicidad, sino que éste juicio, razonablemente, aparece guardando congruencia o relación con la valoración de los elementos necesarios del análisis para la imposicion de la pena. Desde este punto de vista el pronunciamiento cumple, en lo esencial, con las disposiciones, enunciadas por el referido artículo 71. Ahora, el recurrente concretamente reprocha que no se valoró que el imputado era casado, con familia que depende de él y no tener juzgamientos. Sin embargo, en criterio de la Sala, ello no es suficiente para anular la sentencia en el extremo pedido; primero, porque -aparte de lo ya señalado- de la sentencia no se desprenden bases idóneas para especialmente concluir en alcances concretos sobre esas condiciones, ni las señala el recurrente; y, segundo, porque no se observa, racionalmente, aún incluyendo hipotéticamente el segundo punto, cómo esta circunstancia pudo influir de modo decisivo para que al acusado se le pudiera haber impuesto una sanción menor, o sea la pena necesaria en estricto acato del concepto de culpabilidad normativa que actualmente se sigue al respecto, conforme a los términos expuestos en la resolución de esta Sala que invoca el recurrente y que fue, en realidad, como apreció el Tribunal las restantes circunstancias que involucraban o rodeaban al acusado al momento del percance y según la exigibilidad que para la sanción adoptada le mereció. Esto es razón bastante, además, para estimar que la sentencia no carece de la fundamentación esencial en cuanto a la imposición de la pena, y por ello que el recurso deba declarárselo sin lugar.-

POR TANTO:

Se declara sin el recurso interpuesto.-

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

imp.dig.cris. Exp.N 460-1-94

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR