Sentencia nº 00515 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Noviembre de 1994

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000441-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 515-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las dieciséis horas con dos minutos del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra W.V.O., mayor, portador de la cédula de identidad #1-449-604, por el delito de FRAUDE DE SIMULACION Y ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en perjuicio de A.V.C.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q.; M.A.H.V.; A.C.R. y R.C.M.. También intervienen el defensora licenciada J.C.M.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Primera en sentencia N 121-94 de las diecisiete horas con cincuenta minutos del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: POR TANTO: En virtud de lo expuesto, normas y leyes citadas, artículos 39 de la Constitución Política, 1, 4, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 71 a 74, 76, 103, 221, y 217 inciso 2) en relación con el 216 inciso 2) del Código Penal, 1, 8, 226, 392, 393, 395, 9, 11, 56, 57, 396, 397, 399, 400, 512, y 542 del Código de Procedimientos Penales, 706, 1045, 1046 del Código Civil, 122 a 138 del Código Penal de 1941, puesto en vigencia por la ley N 489L DEL 8-11-1971, 497, SE DECLARA A W.V.O., autor responsable del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, cometido en perjuicio de RIO TRANQUILO SOCIEDAD ANONIMA, y en tal carácter se le impone el tanto de UN AÑO DE PRISION, que deberá descontar en el centro carcelario correspondiente, previo abono de la preventiva compurgada, Asismismo, se le condena por el delito de ESTELIONATO, así recalificado, cometido en perjuicio de A.V.C. Y OTROS y en tal carácter se le impone el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISION, pena que igualmente deberá descontar en el centro carcelario correspondiente, previo abono de la preventiva compurgada, ambos delitos en concurso material, sumando sus penas el tanto de CINCO AÑOS DE PRISION. Una vez firme el fallo, inscríbase en el Archivo y Registro Judicial, y expídanse los testimonios de estilo para ante la Jueza de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología a cuya orden queda el convicto. Se acoge la acción civil resarcitoria, representada por el licenciado A.C.D. como apoderado especial judicial de la misma y se condena al demandado civil V.O. al pago del daño ocasionados, en forma abstracta y en ambas costas de este juicio. Se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a L.A.M., del delito que se le ha venido atribuyendo de FRAUDE DE SIMULACION, cometido en perjuicio de A.V.C. Y OTROS. En este caso quedan a cargo del Estado los gastos procesales. POR LECTURA NOTIFIQUESE. (Fs. A.S.R., A.S.A., A.M.D. y L.C.M.C.)».-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada J.C.M., en su condición de defensora pública interpuso recurso de casación por el fondo, en el que acusa violación del artículo 217 inciso 2) del Código Penal por errónea aplicación del mismo. Por lo que solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. La defensora pública en su impugnación por el fondo acusa la violación del artículo 217 inciso 2) del Código Penal por errónea aplicación, porque los hechos tenidos como demostrados, según los argumentos que expone, no encuadran en esa norma. Sin embargo, la Sala, no participa de la tesis de la defensa. Tanto del elenco de hechos acreditados en el mérito, seguida de manera coherente por su fundamentación de derecho, la conducta del imputado no resulta adecuada a la norma aplicada, pero si reune los presupuestos del artículo 216 inciso 2) del Código Penal. En efecto, no obstante que la propiedad se traspasó el 5 de enero de 1988, con antelación, sea en el mes de diciembre de 1987 ya se habían presentado en varios Juzgados Civiles solicitudes de quiebra de la Compañía Aurex S.A., a la que pertenecía la compañía Datagenesis S. A. (ver en especial hechos probados 4) y 5); resultando que el inmueble traspasado era el único que aparecía inscrito a nombre de la última sociedad y en la cual laboraban los ofendidos, quienes también con antelación al traspaso y motivos por los meses y aguinaldo que se les adeudaban y la crisis económica de la empresa, en conversación sostenida sobre las finanzas de la misma, fueron informados por el acusado "de que se les cancelarían esos extremos, mediante una venta de una propiedad que tenía a su nombre la compañía DATAGENESIS, que representaba, razón por la cual ellos se mantuvieron en su trabajo confiando en el dicho del señor V." (sic hecho probado 2). De ahí que el reproche de que la quiebra se decretó posteriormente (a mediados de enero de 1988) y que es después de esa fecha que los perjudicados inician sus acciones legales y cuando se dan cuenta del traspaso del inmueble, no tenga incidencia relevante, deviniendo en inadmisible jurídicamente. La recurrente reclama que, luego de la conversación de los ofendidos con el acusado (a que se refiere el hecho probado 3) "lo que existía era la posibilidad de que se les pagaría con la venta de dicho inmueble", pero nunca hubo un compromiso formal-contractual al respecto; que la relación era solamente laboral "y que no se había constituido ningún derecho sobre bien alguno", agregando que, antes del 5 de enero de 1988 (fecha del traspaso) los trabajadores no habían constituido ningún derecho real sobre el inmueble, ni existía obligación de la empresa o su apoderado que le impidiera disponer del mismo para no afectar eventuales derechos de los empleados, y que, el fallo admite que no existía un derecho real de los ofendidos sobre la aludida finca, sino tan solo una expectativa, una esperanza futura, no refiriéndose el tipo penal a la misma, sino que las partes tienen que haber constituido un derecho sobre el bien previamente a la configuración del delito. Lo anterior como alegatos de importancia a destacar. No obstante, no es posible otorgar razón a la defensora. Si bien es aceptable que los ofendidos no tenían un derecho real sobre la finca traspasada, esta acción fue realizada por el imputado con conocimiento previo del establecimiento de varios juicios de solicitud de quiebra de la empresa, e incluso, también con anticipación al traspaso que hizo, había informado o acordado con los ofendidos que con esa venta cumpliría con las obligaciones laborales que se les adeudaba. En este caso concreto, los derechos laborales ya habían sido declarados en la vía jurisdiccional laboral y, como se dijo, incluso, se había comprometido o acordado su pago el acusado con los perjudicados con la venta de la expresada finca. En tal tesitura la conducta del señor V.O. no encuadra dentro de la figura del Estelionato, pero si encuentra adecuación típica dentro de la norma prevista en el numeral 216 inciso 2) del Código Penal. La estafa como delito contra la propiedad, hace referencia a un perjuicio patrimonial logrado por medios fraudulentos, a través de artificios o engaños que actúan sobre la voluntad del sujeto, el cual aunque procede libremente, lo hace determinado o inducido por el error en que se encuentra acerca del significado de su decisión. "El propio sujeto pasivo es quien realiza el acto consumativo, disponiendo, a causa del engaño, de una parte del patrimonio en favor de un tercero". (R.D., Derecho Penal Español, Parte Especial, Madrid, Artes Gráficas Carasa, novena edición, 1983, pág. 480). En otras palabras, aunque el sujeto pasivo consiente en la realización del acto que lesiona su propio patrimonio o el de un tercero, ese consentimiento resulta viciado por causa del error en que se encuentra. Precisamente, esa situación forma parte del tipo penal de la Estafa, de modo que lejos de constituir una causa de justificación de la conducta del sujeto activo, constituye más bien un elemento necesario para la configuración del delito. En el caso concreto se ha tenido por cierto que los ofendidos recibieron promesa formal del imputado de que sus derechos laborales iban a ser cancelados mediante la venta de una propiedad a nombre de la Compañía "Datagenesis" no incluida en el proceso de quiebra. Se acreditó también que el imputado actuó "explotando la relación de amistad con los ofendidos como consecuencia de la relación patrono-trabajador y "valiéndose de la buena fe, sencillez de los mismos, el acusado traspaso el inmueble a su señora esposa L.A.M.. El ardid empleado por el encartado produce un evidente perjuicio patrimonial a los ofendidos, por una falsa apreciación de la realidad. Por consiguiente, cabe corregir el error de derecho que contiene la sentencia, en cuanto los hechos fueron calificados como Estelionato, siendo lo correcto que nos hallamos en presencia más bien del delito de Estafa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 216 inciso 2) del Código Penal, sin que esto incida sobre la pena impuesta, pues en ambas figuras se aplica exactamente la misma sanción. Una vez corregido ese yerro jurídico, el recurso que nos ocupa debe ser declarado sin lugar.-

  2. Como consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, se impone declarar sin lugar el segundo motivo por el fondo, formulado contra la condenatoria civil en abstracto con fundamento en el no nacimiento a la vida jurídica del delito de estafa.-

POR TANTO:

Se corrige el error de derecho que contiene la sentencia impugnada y se califican los hechos como constitutivos del delito de Estafa, de conformidad con lo previsto en el artículo 216, inciso 2) del Código Penal. Los demás aspectos permanecen invariables. Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto en esta causa.-

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

imp.dig.cris. Exp.N 441-1-94

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