Sentencia nº 07161 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Diciembre de 1994

PonenteFernando Albertazzi Herrera
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-005660-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. No.5660-A-94 No.7161-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas nueve minutos del dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de amparo de J.A.J.B. cédula de identidad número 0-000-000, contra la MINISTRA de GOBERNACION y POLICIA, el DIRECTOR del DEPARTAMENTO de RECURSOS HUMANOS de ese MINISTERIO y el DIRECTOR GENERAL de la GUARDIA de ASISTENCIA RURAL.

RESULTANDO

  1. - Manifiesta el recurrente que ingresó a laborar para el Ministerio de Gobernación y Policía desde el 4 de junio de 1990; que se encuentra nombrado interinamente como guardia rural de la Delegación Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural de Liberia; que el 19 de octubre de 1994 recibió un telegrama donde se le comunicó que su nombramiento no sería prorrogado por lo que precindirían de sus servicios; que en su lugar se nombró a otro funcionario interino; que no se respetaron sus derechos por cuanto no se le dió oportunidad para ejercer su defensa ni se garantizó un debido proceso para ejecutar su despido.

  2. - La Ministra de Gobernación y Policía informó que no ha participado ni ha girado órdenes que afecten de alguna manera al recurrente, por cuanto éste es funcionario de la Guardia de Asistencia Rural, la cual pertenece al Ministerio de Seguridad Pública, a partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Policía.

  3. - El Director General de la Guardia de Asistencia Rural informó que mediante acción de personal número 94-003234 se materializó el último nombramiento efectuado al recurrente, constituyendo un contrato a plazo fijo a partir del 1 de febrero de 1994 al 31 de julio de 1994; que lo que ocurrió fue que no se le prorrogó el interinato, operando así la finalización del contrato de trabajo, el cual era a plazo fijo o tiempo determinado; que la finalización de su relación laboral se le comunicó el 13 de julio del año en curso, indicándosele que debía presentarse con las facturas de gobierno para hacerle efectivo el pago de los extremos laborales correspondientes. De modo que su actuación no lesionó en ningún momento los derechos fundamentales del recurrente.

  4. - La Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación informó que el recurrente no tiene ningún tipo de relación laboral administrativa con esta Dirección, en virtud de que la Guardia de Asistencia Rural pasó a ser parte del Ministerio de Seguridad Públca, por lo que todos los movimientos técnicos (de uno de los cuales fue objeto el recurrente) fueron ejecutados por la Dirección de Recursos Humanos de dicho Ministerio, por lo que en estos momentos la recurrida no tiene competencia sobre los miembros de la Guardia de Asistencia Rural.

  5. - Que en los procedimientos se han observado lo términos y las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado A.H.; y

CONSIDERANDO

UNICO: Acude el accionante a la vía de amparo por considerar lesionados sus derechos fundamentales, en especial el derecho al trabajo, por haber sido despedido de su puesto nombrándose a otro funcionario en forma interina en su lugar. La Sala, en varias oportunidades, ha establecido que -a pesar de encontrarse los interinos en una situación prevista con carácter temporal- es necesario que el cese de su interinato se produzca con ocasión de que la plaza sea ocupada por el propietario de ésta. Así, de los informes rendidos bajo la fe del juramento, se tiene por demostrado que el recurrente se encontraba nombrado en forma interina, en el puesto de guardia rural destacado en la Delegación Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural de Liberia, hasta el mes de octubre, no siendo prorrogado su nombramiento; sin embargo, los recurridos fueron omisos en sus informes en cuanto a la condición en que se nombró al funcionario que ocupó el lugar del recurrente, por lo que la Sala tiene por cierto el dicho de éste en cuanto a que, en su lugar, fue nombrado un funcionario interino. Considera esta S. que, a pesar de que el nombramiento del recurrente venció el 31 de octubre de este año, no era posible nombrar a otro funcionario interino en su lugar, ya que la destitución del recurrente no se debió a que las causas que dieron origen a la interinidad hubiesen desaparecido, sino que éstas subsisten hasta el momento, por lo que no existe causa justificante para su despido. Diferente hubiera sido si el cese de labores del recurrente se hubiese dado con ocasión del nombramiento de un funcionario en propiedad en esa plaza o del regreso del propietario de la misma, lo cual no se desprende que haya ocurrido en este caso. De manera que la actuación de los recurridos, de destituir al recurrente para nombrar a otro servidor en la misma situación de interinato, violenta el principio de razonabilidad y proporcionalidad que debe imperar en todos los actos de los entes públicos, configurándose una violación al derecho de igualdad y al derecho a la estabilidad laboral con que cuentan dichos funcionarios por el plazo de sus nombramientos o hasta tanto no se nombre a otro funcionario en propiedad. En consecuencia estima la Sala que la actuación de los recurridos ha sido arbitraria, violentando los derechos fundamentales del accionante, por lo que procede declarar con lugar el presente recurso.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Se ordena restituir al recurrente en el pleno goce de sus derechos constitucionales. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contecioso administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Ana Virginia Calzada M. Fernando Albertazzi H.

Hernando Arias G. Alejandro Rodríguez V.

AMPARO 5660-A-94

JOSE ANDRES JIMENEZ BROWN

MINISTRA DE GOBERNACION

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