Sentencia nº 00560 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Diciembre de 1994

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000489-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 560-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas con cincuenta minutos del doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R.E.A.C., mayor, soltero, comerciante, hijo de J.A.A.H. y M.C.P., vecino de San José, cédula de identidad N° 1-694-974; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de CARMEN ROSA SANDOVAL OBREGON.- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M..- Se apersonaron en casación los L.A.E.S.F. como representante del Ministerio Público y E.G.V. como Defensor.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 117-94, de las dieciséis quince minutos del ocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Segunda de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 de la Constitución Política; 1, 392, 393, 395, 396, 398, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales; 1, 30, 45, 50, 59 a 62, 71 a 74, 117 del Código Penal se declara a RANDALL AVILA CASTRO autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de CARMEN ROSA SANDOVAL OBREGON, en razón de lo cual se le impone DOS AÑOS DE PRISION, que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio. Inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes una vez firme esta sentencia. Por un período probatorio que se fija en TRES AÑOS, se le concede al convicto el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, con el entendido de que si a partir del día de hoy, cometiere algún delito doloso sancionado con pena de prisión superior a los seis meses, se le revocará este beneficio. LIC. J.V.A.. LIC. MARCO A.C.A.. LIC. L.A.C.." (Sic).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento, formuló recurso de casación el Licenciado E.G.V., Defensor del imputado. Alega por la forma, preterición de los artículos 400 inciso 4), 226, 393 párrafo tercero del Código de Procedimientos Penales y 39 y 41 de la Constitución Política. Pretende que se anule el fallo y ordenar al Tribunal que proceda conforme a derecho.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el Magistrado C.M. y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso por la forma: Bajo el título "Fundamentación de la nulidad y los hechos que la causan", se alega -no obstante la separación numérica- violación de las reglas de la sana crítica, con preterición de los artículos 400 inciso 4), 226, 393 párrafo tercero del Código de Procedimientos Penales y 39 y 41 de la Constitución Política, ya que el Tribunal erróneamente funda lo resuelto -respecto a la alta velocidad- en la declaración del señor S.C., sin tomar en cuenta los aspectos referentes al estado de la carretera, la falta de señalización y lo angosto del puente, así como a ausencia de prueba técnica. Además, estima que la resolución no puede estar fundamentada con una sola declaración testimonial, sino que esta última debe estar respaldada por otra prueba. Por último, considera que de acuerdo con el elenco probatorio, se extraen "elementos suficientes para arribar a una duda razonable en virtud de que no se pudo determinar si efectivamente el accidente se originó por negligencia o impericia y falta del deber de cuidado" y más bien, agrega que de acuerdo con las condiciones físicas del sitio del suceso, la maniobra realizada por el encartado -a fin de evitar la colisión- le dificultó poder ingresar en la curva y pasar el puente. El reclamo no procede. En primer lugar, erróneamente los argumentos esgrimidos -que corresponden a la apreciación personal del recurrente- no se refieren a los razonamientos plasmados en la resolución recurrida. Como segundo lugar, debe señalarse que la cantidad de prueba o su índole misma (testimonial, pericial, etcétera), no es un factor determinante para dictar el fallo, sino más bien lo esencial es que las conclusiones que extrae el a-quo de la prueba, respondan a una interpretación correcta de esos elementos recibidos en el debate, con base en los principios de derivación y coherencia, lo que se aprecia en este asunto. Por eso, el que la resolución resulte fundada en un sólo testimonio, no es suficiente para que se disponga su nulidad, como aquí se pretende. Por otra parte, respecto a la aplicación del in dubio pro reo, no se observa violación alguna, sino más bien, se determinó con certeza la responsabilidad del encartado por conducir su motocicleta a velocidad excesiva, por lo que ese aspecto debe ser rechazado. En otro orden de cosas, corresponde aclarar que el Tribunal descarta las condiciones que en cuanto al sitio del suceso cita el recurrente, señalando que aún en las condiciones que relató el justiciable -respecto a las causas del accidente-, este no hubiera ocurrido si él no hubiera circulado a una velocidad excesiva. Por eso, al no estar en presencia de violación a las normas citadas, corresponde declarar sin lugar el reclamo.-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.-

Daniel González A.

Presidente

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Rec. C.. N° 489-5-94

D.. I.. NCB

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