Sentencia nº 00117 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Diciembre de 1994

PonenteNo consta
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1994
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000117-0004-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas quince minutos del dieciséis dediciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Cuarto de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por el "Banco Anglo Costarricense", representado entonces por el Gerente, J.M.P.F., y por el Sub-Gerente, R.A.Q.M., banqueros, con facultades de apoderados generalísimos, contra "Corporación Informativa, Sociedad Anónima", representada por su P. y Vice-presidente, respectivamente, R.A.Z., periodista, y D.M.E. S., ama de casa, ambos con facultades de apoderados generalísimos. Figuran, además, los licenciados B.E.F.E., C.H. R.M. y C.M.R.J., soltero, como apoderados especiales judiciales del Banco actor. Todos son mayores, vecinos de San José y, con las salvedades hechas, casados y abogados.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el Banco actor estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en ¢2.919.098.60, a fin de que en sentencia se condene a la Corporación Informativa S.A. Radioperiódicos Reloj a pagarle al Banco Anglo Costarricense la suma de ¢1.900.000.00, más los intereses de ley desde el día 7 de noviembre de 1986 que se le hizo el reintegro al señor J.S.B..

  2. -

    La accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés, y falta de personería pasiva.

  3. -

    La Jueza, L.. C.V.C., en sentencia de las 10 horas del 23 de diciembre de 1992, resolvió: "Se rechazan las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva y falta de interés. Se acoge la defensa de falta de derecho y se declara sin lugar la demanda. Son ambas costas de este proceso a cargo de la parte actora."

    .Al efecto consideró la señora Jueza: "I.- Hechos probados: De importancia, se tienen por bien demostrados los siguientes hechos: 1.- Que el cinco de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, el señor R.A.Z. como apoderado de Corporación Informativa S.A., firmó la siguiente solicitud preimpresa dirigida al Banco actor: "La presente es para solicitarles que nos suministren la cantidad de 5.000 cheques en Fórmula Contínua, para ser usados en nuestra cuenta corriente No. C-34181-8 a nombre de CORPORACION INFORMATIVA S.A. CUENTA RADIOPERIODICOS RELOJ (sic). Nos comprometemos llevar estos cheques a la Imprenta ----------- para imprimirles el número de cuenta y el nombre, siguiendo extrictamente (sic) los diseños y sistemas ya establecidos por el Banco Anglo Costarricense. Adjuntamos pruebas para garantizar la correcta impresión de estos cheques. Por este medio liberamos irrevocablemente al Banco Anglo Costarricense de toda responsabilidad por el mal uso que se les pueda dar a estos cheques, ya que los mismos nos son suministrados debidamente numerados pero sin personalizar. (Sin el número de cuenta y nombre del cuentacorrentista). Asimismo, en concordancia con lo establecido en la cláusula cuarta del Contrato de Cuenta Corriente suscrito entre mi representada y el Banco Anglo Costarricense, manifestamos nuestra conformidad en que los cheques a emitir, cuya autorización se solicita, se considerarán válidos para todos los efectos legales. Eximiendo a esa Institución de toda responsabilidad por las consecuencias que pudieran derivarse de esa forma de impresión de cheques.". (ver folio 1 del expediente administrativo); 2.- Que en las pruebas de cheques aportadas con la solicitud anterior fue impreso por computadora lo siguiente: fecha, el nombre de la persona a cuya orden se gira, la suma girada en letras y números, el número de cuenta y el nombre del girador (ver folio 2 del expediente administrativo); 3.- Que el Banco actor entregó a la demandada cinco mil esqueletos de cheques, sin el número de cuenta y nombre del cuenta correntista (ver hechos cuarto y quinto de la demanda, en lo que fue aceptado por la parte contraria, lo que corre por su orden a folios 29 frente y 89 frente); 4.- Que las fórmulas de cheques entregadas a la empresa demandada, eran guardadas bajo llave en una oficina cuya puerta permanecía siempre cerrada y de la cual tenían llave únicamente una secretaria, el presidente de la empresa, y el hijo de éste que era encargado de cómputo. (ver declaración testimonial de R.A. E., respuesta a la pregunta número cuatro, folio 197 vuelto y 198 frente; declaración de R.D.G., respuesta a la pregunta número siete folio 146 vuelto); 5.- Que a la demandada le fue sustraída la fórmula de cheque número 026494, a la que se le consignó el número de cuenta 08293-3 y el nombre del señor J.S.B. como cuenta-correntista, falsificándose la firma de la señora L.T.

    -autorizada para girar cheques de esa cuenta-, y se hizo efectivo el cheque por la suma de un millón novecientos mil colones el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis (ver hechos noveno y décimo primero de la demanda, en lo que fue aceptado por la contraria, lo que corre por su orden a folios 30 frente, 90 vuelto, y 91; folio 3 del expediente administrativo); 6.- Que el perito calígrafo licenciado M.A.M.A., en relación con el cheque de marras, dictaminó: "...3.1 La firma cuestionada NO es auténtica de la señora L.T.H.. Se trató de imitar hábilmente su forma de firmar. El patrón o modelo de firma es muy semejante al que hace la señora T.. Me refiero a la firma vista totalmente; pero, el análisis de los factores caligráficos revelan notables diferencias. La firma cuestionada podría pasar como auténtica, vista por una persona que no es experta en el análisis grafocrítico de firmas; máxime si la firma en un cheque original se compara con una tarjeta de registro de firma fotocopiada o en transparencia o diapositiva como acostumbran los bancos (...) 3.2. Diferencias que se observan: a) la forma de hacer las letras, principalmente las letras mayúsculas "L" y "T". b) Forma de hacer las uniones de las letras; en la firma cuestionada, que considero fue hecha mediante dibujo-copia, no aparece la regularidad y armonía para ir uniendo las letras que se observa en la auténtica. No hay "fluidez" en la firma cuestionada; fueron como pegando los trazos de las letras, característico del dibujo- copia o imitación. c) La letra "T" de "Taylor" no pudo ser imitada. Su grafismo es diferente. d) Hay desproporción al escribir el nombre "T.". En la firma cuestionada agrandaron las letras de ese apellido. En las firmas auténticas la distancia de separación de "Luz" hilda (sic) T. es diferente al observado en la firma cuestionada. (...) La firma cuestionada "prima facie", a primera vista, es muy semejante a la firma auténtica de la señora L.T.; pero, una observación detallada revela diferencias (...)" "...Repito, la firma observada a primera vista, como un todo, tiene la forma, el estilo que usa la señora Luzhida (sic) T. pero si se ven sus letras, sus detalles (factores caligráficos), sí se detecta que NO es auténtica... En un caso como el presente, para el cajero o el que revisa las firmas de los cheques sí les es posible detectar la falsedad de esa firma..." (ver dictamen pericial y su ampliación, folios 169, 170 y 179); 7.- Que según los registros del Banco actor, el señor J.S.B., no había sido autorizado para utilizar fórmulas de cheques distintas a las suministradas por el Banco ya impresas, en su cuenta número 8293-3 (ver oficio No. 1814-GE/92 fechado 11 de setiembre de 1992, suscrito por el Jefe de Cuentas Corrientes del Banco actor, folio 202). II.- La entidad accionada opone a la demanda las excepciones de falta de derecho, falta de interés y falta de personería pasiva, ésta última que debemos entender como falta de legitimación ad causam pasiva, según los términos de la contestación de la demanda. La legitimación es la aptitud para ser parte dentro de un proceso, o sea la necesaria correlación que debe existir entre el titular del derecho que se pretende y el actor, y entre el llamado a cumplir la prestación exigida y el demandado, aspecto que no debe confundirse con la ausencia de derecho o existencia del mismo. En el presente caso, se demanda a la Corporación Informativa S.A. invocando su responsabilidad por el mal uso de un esqueleto de cheque que le fuera entregado, de manera no estamos frente a un problema de falta de legitimación ad causam pasiva. Igualmente, debe rechazarse la defensa de falta de interés, ya que existe la necesidad de definir la procedencia o improcedencia de la pretensión del Banco actor, la existencia o no del derecho que invoca. En cuanto a la defensa de falta de derecho, será tratada más adelante. III.- La empresa demandada, mediante la firma de una solicitud "preimpresa" requirió al banco actor la entrega de cinco mil esqueletos o fórmulas de cheques, sin número de cuenta ni nombre del cuentacorrentista, para ser usados en su cuenta corriente número 34181-8; en el formulario de solicitud preimpreso, se lee: "Por este medio liberamos irrevocablemente al Banco Anglo Costarricense de toda responsabilidad por el mal uso que se les pueda dar a estos cheques...". Una de las fórmulas de cheque entregadas, fue sustraída, consignándosele el número de cuenta 08293-3 y el nombre del señor J.S.B. como cuenta-correntista, falsificándose la firma de la señora L.T. autorizada para girar contra ella, y se hizo efectivo el cheque por la suma de un millón novecientos mil colones. IV.- El cheque es una orden incondicional de pago girada contra un banco y pagadera a la vista. T. del pago de un cheque falsificado, nuestro Código de Comercio en su artículo 820, únicamente establece la distribución de responsabilidad entre el Banco girado y el cuentacorrentista contra cuya cuenta es pagado el cheque, disponiéndose que si la firma del girador es visiblemente falsificada, si el cheque apareciera adulterado, raspado, interlineado o borrado en su fecha, número de orden, cantidad, especie de moneda, nombre del tenedor, firma del girador, le faltare cualquiera de los requisitos esenciales, o bien el cheque no es de los entregados o autorizados, el Banco es quien debe sufrir las consecuencias; mientras que el girador responde por los perjuicios en caso de falsificación, si su firma ha sido falsificada en una fórmula de cheque recibida por él del banco y la falsificación no es visiblemente manifiesta. Sin embargo, el artículo 820 antes referido, no es de aplicación al caso concreto, porque el cheque falsificado no fue pagado contra la cuenta corriente de la demandada, sino del señor J.S.B.. V.- El apoderado del Banco actor argumenta que la demandada era conocera (sic) de los riesgos que implica el retiro de fórmulas de cheques sin número de cuenta ni nombre del cuentacorrentista, que estaba en la obligación de custodiarlas, y que precisamente por ello la accionada liberó al Banco de toda responsabilidad por el mal uso de las fórmulas de cheque que le fueron entregada. Efectivamente, el formulario o esqueleto de cheque que posteriormente fue falsificado estaba en custodia de la empresa demandada y en la solicitud firmada (sic) su representante, tendiente a obtener las fórmulas de cheque se consignó la frase: "Por este medio liberamos irrevocablemente al Banco Anglo Costarricense de toda responsabilidad por el mal uso que se les pueda dar a estos cheques ...". Sin embargo, debemos tener en cuenta que esa leyenda, no puede traducirse en una liberación de responsabilidad ilimitada para el banco actor, que incluso abarque los supuestos en que puede existir negligencia de su parte por incumplimiento de los deberes que le son propios en las operaciones de pago de cheques. VI.- Analicemos entonces la participación de la demandada o sus personeros en el caso que nos ocupa. La parte actora invoca la responsabilidad de la demandada fundamentándose en los artículos 1045 y 1048 párrafo 3 (los restantes párrafos del último numeral citado concuerdan con el caso en estudio) del Código Civil, que dicen: "Artículo 1045.- Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios" y " El que encarga a una persona del cumplimiento de uno o muchos actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de familia; y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar". La demandada recibió cinco mil fórmulas o esqueletos de cheque sin identificar, sea que no consignaban ni el número de cuenta ni el nombre del cuentacorrentista, y de conformidad con la prueba testimonial que recibida, los custodiaba bajo llave en una oficina que permanecía cerrada y de la que a su vez tenían llave sólo tres personas: el presidente de empresa, su hijo que era encargado de cómputo y la secretaria. De manera que, estima este Juzgado, no se le puede achacar a la demandada negligencia en la custodia de los esqueletos de cheques. Una de las fórmulas de cheques fue sustraída

    -acto que la demandada atribuye a la secretaria de la empresa-, y entonces, podría surgir el interrogante: ¿ Faltó la demandada a su deber de elección y vigilancia en relación con su personal? La respuesta es negativa por que la sustracción de un (sic) fórmula de cheque, no es parte de las actividades normales del personal de una empresa. En relación con el artículo 1048 párrafo 3) antes transcrito, la Sala de Casación en resolución de las 15,15 horas del 31 de enero de 1950, definió sus alcances de la siguiente manera: "La responsabilidad que incumbe a una persona, por el hecho de otra, a quien ha encomendado uno o varios actos, deriva de no haber escogido apta (sic) para esas funciones y de no haber vigilado para la ejecución de las mismas, dentro de los límites de la prudencia humana, dando como resultado el descuido de esos deberes, la responsabilidad del comitente por el daño producido por el encargo dentro del radio de acción de las funciones que cumple. Pero si la acción dañosa de éste delictuosa o cuasidelictuosa no emana de los actos que está obligado a realizar en razón del encargado, sino que resulta de actos propios suyos, desvinculados de las funciones que se le han encomendado la responsabilidad no alcanza al comitente.". VII.- Veamos entonces, la actuación del Banco: El esqueleto de cheque sustraído a la empresa demandada, fue falsificado y se hizo efectivo contra la cuenta corriente a nombre del señor J.S.B., por lo que obviamente no correspondía a las fórmulas de cheques que el Banco actor entregó al señor S.B., quien no estaba autorizado para utilizar otras distintas a las que normalmente brinda la Institución. Según disposición de los artículos 628 y 803 párrafo segundo del Código de Comercio, el retiro de fondos de una cuenta corriente debe necesariamente hacerse por medio de fórmulas especiales que el Banco suministra al cuentacorrentista, y si a esto agregamos que los bancos tienen la obligación de llevar un registro de las fórmulas de cheques que entreguen a sus clientes, con indicación de los números de los cheques y el nombre del cuentacorrentista (artículo 621 del mismo código citado), tenemos como resultado la obligación de las entidades bancarias de cerciorarse de que el cheque aparezca extendido en las fórmulas proporcionadas al cliente. Por otra parte, los empleados bancarios encargados del pago de cheques, por un principio de seguridad elemental, deben revisar con sumo cuidado la autenticidad de la firma del girador, para lo cual requieren de una preparación especial que les permita detectar más fácilmente que un hombre común, las alteraciones en la firma de los cheques. En la especie, el dictamen pericial rendido en autos expresa que la firma que fue falsificada a primera vista podría pasar por auténtica, pero una observación detallada revela la diferencia con la firma original. VIII.- Con fundamento en lo antes dicho, procede acoger la excepción de falta de derecho opuesta, y declarar sin lugar la demanda. Son las ambas costas del proceso a cargo de la parte actora (artículo 221 del Código Procesal Civil).

  4. -

    El Lic. R., en su expresado carácter, apeló, y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrada entonces por los Jueces J.L.R.C., M.E.S.F. y M.A.P., en sentencia dictada a las 9:30 horas del 25 de junio de 1993, confirmó la sentencia recurrida.El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones que redactó el J.R.: "I.- Este Tribunal comparte el elenco de hechos probados que contiene la sentencia apelada, habida cuenta de que se trata de los elementos de convicción que obran en autos. II.- Es de importancia tener como hechos indemostrados que el Banco Actor (sic) al cambiar el cheque en cuestión hubiese consultado al dueño de la cuenta corriente acerca de su veracidad. III.- Si en la especie lo que se pretende de parte del Banco Anglo Costarricense es resarcirse de la suma de un millón novecientos mil colones girada con un cheque más bien un esqueleto del mismo, propiedad de Corporación Informativa Sociedad Anónima, no cabe duda de que dicha sociedad de (sic) encuentra legitimada pasivamente para ser demandada, por lo que no procede alegar la excepción en ese sentido, aún cuando el cheque se gira de una cuenta de un tercero y falsificando la firma de una de las personas autorizadas para ello, asimismo carece de asidero legal la excepción de falta de interés, habida cuenta de que si existe la incertidumbre con respecto al posible derecho de recuperación de la suma reclamada, lógicamente le asiste interés para pretender recuperar ese dinero, en consecuencia la solución dada por el a-quo la comparte este Tribunal y acoge las consideraciones al respecto. IV.- Ahora corresponde analizar el eventual derecho que le puede asistir al Banco Actor (sic) para reclamar la suma en cuestión, girada con un cheque propiedad de la demandada, pero de la cuenta corrienteperteneciente al señor J.S.B., a favor de J.A.R., en virtud de la responsabilidad al haber asumido la custodia plena de cinco mil cheques debidamente numerados, pero sin personalizar, o sea sin el número de cuenta de Corporación Informativa Sociedad Anónima y sin su nombre. Ahora bien, el personero del Banco actor inicia su exposición de agravios citando el numeral 820 del Código de Comercio el cual estipula las responsabilidades entre el Banco girado y el cuentacorrentista, situaciones que no vienen al caso en el sub-exámine toda vez que la falsificación y contra quien se giró el documento en cuestión no fue de la aquí demandada, tal y como se indicó supra, sino en la de un tercero que no es parte en este proceso, de ahí es que el análisis únicamente es en tomar en cuenta quien asume un grado mayor de responsabilidad, pues por un lado se tiene el hecho de que, si el Banco al entregar cinco mil esqueletos de cheques tomó las medidas de seguridad necesarias previendo si al hacer la entrega en ese tipo de formulas era lo mas conveniente para la institución, dado que eventualmente se podrían utilizar en cualquier otra cuenta, tal y como sucedió; por otro lado, hay que ver si la demandada adoptó las medidas del caso necesarias para la custodia de toda la documentación entregada. Al igual que la señora Juez de instancia, este Tribunal considera que no le asiste derecho alguno al Banco Anglo Costarricense para pretender que la demandada le cancele la suma de un millón de colones que corresponde al cheque que él cambió por su negligencia, no solo al revisar la firma falsificada de la persona autorizada por el señor J.S.B., sino que desde el momento en que entregó fórmulas de cheque en la condición que lo hizo debió de preveer las consecuencias del caso, pues las mismas resultaban una inseguridad para esa institución máxime si se toma en cuenta la cantidad, y no puede achacarle a la demandada que faltó a su custodia si de antemano no le exigió la más mínima seguridad al respecto, infringiendo el actor lo dispuesto por el numeral 803 párrafo final del Código de Comercio, pues aún cuando fue él quien entregó los cheques, debió de hacerlo llenando los requisitos legales, como los que estipula el párrafo último del ordinal 803 del Código de Comercio; lo cual no hizo a pesar de ser el que los confeccionó; en consecuencia a pesar de que a la demandada fue a la que le robaron la fórmula en cuestión fue más negligente la institución bancaria, quien no solo cambió él el cheque robado el cual no era de los que manejaba la cuenta del señor S.B. sino que el hecho de entregar los esqueletos en la forma que lo hizo daba pie para cualquier irregularidad de antemano prevista, de ahí que se compartan las claras consideraciones de la señora J. y se confirme la sentencia acogiendo la excepción de falta de derecho. V.- Asimismo se comparte la condenatoria en costas, pues obviamente no se está ante la excepción que indica el ordinal 98 inciso c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  5. -

    El Lic. R. formuló recurso de casación en el que, en lo conducente, manifestó: "La presente casación es por razones de fondo y a tal efecto, paso a enunciar las violaciones de ley de que adolece la sentencia aquí recurrida. Considero que ha sido infringido el artículo 820 del Código de Comercio, pues éste, en su párrafo final, establece los supuestos bajo los cuales el girador es el responsable, en este caso, la empresa aquí demandada y precisamente estos supuestos se presentaron en este proceso, pues la firma del cheque que dio origen a la presente litis, fue falsificada en una fórmula de cheque entregada por el Banco Anglo a Corporación Informativa S. A. y la falsificación, conforme se demuestra con el dictamen pericial, no fue visiblemente manifiesta. Con los elementos probatorios existentes, y concretamente con los hechos que se han tenido por probados en la sentencia aquí recurrida, que confirmó el elenco de hechos probados de la sentencia de primera instancia, la demanda interpuesta debió de haberse declarado con lugar en todos sus extremos, pues no cabe duda, que de conformidad con la legislación aplicable, la responsabilidad de Corporación Informativa S. A. es evidente. A efectos de resolver el diferendo en cuestión, es necesario analizar las disposiciones contenidas en el párrafo final del numeral 820 del Código de Comercio ya citado, pues el referido artículo estipula cuándo la responsabilidad le compete al girador y cuándo le corresponde al girado. En este orden de ideas, el último párrafo de la disposición dicha, establece lo que a continuación se transcribe: "El girador responde por los perjuicios en caso de falsificación, si su firma ha sido falsificada en una fórmula de cheque recibida por él del Banco y la falsificación no es visiblemente manifiesta", de lo anterior, se desprenden dos supuestos: 1) Si la firma ha sido falsificada en una fórmula de cheque recibida por Corporación Informativa S. A. del Banco Anglo Costarricense. Este supuesto se encuentra debidamente demostrado, por lo que no necesita mayores comentarios, pues la propia parte demandada ha confesado, que los formularios de cheques que originaron la presente litis, les fueron substraídos a Corporación Informativa S.A., por lo que no existe duda en el sentido de que la firma falsificada fue impresa en las fórmulas entregadas por el Banco a la aquí accionada. Incluso, lo anterior se tiene como un hecho demostrado. 2) Si la falsificación no es visiblemente manifiesta: Sobre este punto, el Banco considera, que con la prueba pericial recibida, se ha demostrado que la falsificación no fue visiblemente manifiesta. Si tomamos lo afirmado por el perito en su primer dictamen, no existe duda de que la falsificación que nos ocupa, no fue visiblemente manifiesta. Para demostrar tal aspecto, me remito a lo afirmado por él en su informe inicial. No obstante la claridad con que el perito rindió su primer dictamen, en la ampliación de fecha 20 de diciembre de 1991, cae en una serie de contradicciones, pues en su dictamen inicial de fecha 11 de noviembre anterior, afirma una cosa, y en la ampliación, llega a conclusiones diferentes. Incluso, en esta última, también se contradice a sí mismo. Nótese que en la referida ampliación, el perito vuelve a repetir lo siguiente: "Debe entenderse que se imitó el patrón o modelo de la forma de firmar de la señora Luzhilda Taylor". Si como el propio perito lo indica, se imitó el patrón o modelo de la forma de firmar de la señora T., no sería posible para un cajero -quien no es perito en grafotecnia- detectar los pequeños detalles que hacen concluir que una firma es diferente. Nótese que en el dictamen inicial, el perito afirma lo siguiente: "En las fotocopias o transparencias se pueden perder pequeños detalles, trazos, rasgos distintivos que sólo se detectan en el original". Y en su ampliación, dice: "Un problema de los Bancos es que los cajeros no cuentan con los originales a mano, sino que tienen una copia para comparar y es en estas comparaciones donde podrían cometer errores". Si el propio don M.A., hace las afirmaciones antes citadas, no es posible que él mismo, llegue a concluir, que un cajero o la persona encargada de revisar firmas, sí está en condiciones de detectar diferencia, pues en algunas ocasiones los cheques son rechazados con la leyenda "firma diferente"; pues, en este último supuesto, sea cuando se rechaza un cheque por "firma diferente", es porque la firma en forma global, no es parecida a la registrada como auténtica; y en el caso que nos ocupa, y como lo afirma el señor perito: "La firma cuestionada podría pasar como auténtica, vista por una persona que no es experta en el análisis grafocrítico de firmas; máxime si la firma en un cheque original se compara con una tarjeta de registro de firma fotocopiada o en transparencia o diapositiva como acostumbran los Bancos". Un cajero, no es una persona experta en el análisis grafocrítico de firmas, sobre todo si tomamos en cuenta y como lo afirma el señor perito, que "...en las fotocopias o transparencias se pueden perder pequeños detalles, trazos, rasgos distintivos que sólo se detectan en el original". Véase que el perito define como "factores caligráficos", "los principales trazos, rasgos distintivos, elementos, calidades y características que constituyen, contribuyen a, o determinan la identidad del autor en algún manuscrito", y según lo que el mismo dice, "Uno de los mayores problemas que enfrenta el perito en grafotecnia, en sus análisis, es conseguir excelentes y suficientes muestras de comparación", y como es evidente, un cajero, en su trabajo habitual o diario, no tiene suficientes muestras de comparación, pues lo único que tiene a mano, es el cheque y la copia de la diapositiva en donde compara la firma en forma global, sin entrar a analizar los denominados "factores caligráficos" de que nos habla el licenciado M., por estar tal materia reservada a los expertos en caligrafía. No resulta lógico ni jurídico, pretender que un cajero, en el trajín diario de su trabajo, ante un cheque que se le presente para su cambio, el cual viene confeccionado en el papel de seguridad entregado por el propio Banco, entre a analizar, con la preparación y la mentalidad de un perito en la materia, los rasgos y detalles característicos de una firma, y determine, en pocos segundos, con la presión de una serie de clientes haciendo fila, que aunque la firma en forma global se asemeja a la que él tiene en pantalla, los rasgos y detalles de algunas letras de esa firma no son auténticos. Por ejemplo, tómese en cuenta todo el tiempo que necesitó el licenciado M. A. para rendir sus dos dictámenes, no obstante ser él un perito reconocido. Y precisamente esto fue lo que resolvió la señora J. como el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, que en la sentencia de segunda instancia antes indicada, confirmó la emitida por el Juzgado, pues se está basando en la aclaración que luego dio el perito nombrado, en la cual, se contradice con el dictamen rendido inicialmente. Al hacer tal cosa, infringió el párrafo final del artículo 820 del Código de Comercio. Debe quedar muy claro que el perito afirmó que "Debe entenderse que se imitó el patrón o modelo de la forma de firmar de la señora L. T." y que además, dicha falsificación, se hizo en un formulario de los entregados por el Banco, por lo cual, la falsificación no era visiblemente manifiesta". También, entre otras cosas, dicho perito afirma lo siguiente: "La firma cuestionada podría pasar como auténtica, vista por una persona que no es experta en el análisis de firmas; máxime si la firma en un cheque original se compara con una tarjeta de registro de firma fotocopiada o en transparencia o diapositiva como acostumbran los Bancos". Los señores Magistrados de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia deben tomar en cuenta, que un cajero no es experto en el análisis grafocrítico, lo que evidencia que el Banco no es responsable ante lo sucedido y así debe declararse. Además, está debidamente demostrado, incluso con la propia confesión del representante de la parte demandada, que a su empresa, se le sustrajeron las fórmulas de cheques originales dadas por el Banco, lo que evidencia que hubo negligencia en la custodia de dichas fórmulas. Al no haberse aplicado el párrafo final del artículo 820 del Código de Comercio, se infringió el mismo, por lo que la procedencia del presente recurso de casación es evidente. Con la violación del referido numeral 820, se violó también el artículo 1045 del Código Civil, que estipula que todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios. En este proceso existe prueba documental emitida por la demandada, en la cual expresamente liberan de toda responsabilidad al Banco Anglo Costarricense por el mal uso que se le pueda dar a los cheques y no obstante lo anterior, con los argumentos que da el Tribunal, se viene a desconocer dicha prueba documental y el valor que tiene la misma, pues la parte demandada en ningún momento desconoció el valor de ese documento, de ahí que, se ha dado también un error de derecho, infringiéndose así también, el numeral 379 del Código Procesal Civil, que estipula en lo que nos interesa, que un documento privado reconocido judicialmente, hace fe entre las partes. Asimismo se ha violado el artículo 1048 del Código Civil, pues en autos está demostrado, que una empleada de la empresa, fue la que sustrajo la fórmula de cheque para llevar a cabo la falsificación y no obstante ser tan clara esta situación, no se aplica correctamente dicha disposición, produciéndose por ende la violación de la misma. Por consiguiente, solicito respetuosamente que se declare con lugar el presente recurso de casación, que se revoque la sentencia de segunda instancia y en su defecto se declare con lugar la demanda en todos sus extremos y se condene en costas a la parte aquí accionada.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente J.L.Q.F., en sustitución del Magistrado Z., por licencia concedida.

    R.M.Z.C.; y,

    CONSIDERANDO

    I.-

    La entidad actora, Banco Anglo Costarricense, formula recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, a las 9:30 horas del 25 de junio de 1993, en la cual confirmó en todos sus extremos el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a las 10:00 horas del 23 de diciembre de 1992, que rechazó las excepciones de Falta de Legitimación Ad Causam Pasiva y Falta de Interés invocadas por la demandada, Corporación Informativa Sociedad Anónima. Acogió la de Falta de Derecho interpuesta por la misma parte y declaró sin lugar la demanda promovida, con ambas costas a cargo de la actora.

    II.-

    Reclama en su recurso, infracción por inaplicación del artículo 820 del Código de Comercio, por cuanto, no obstante haberse acreditado en el proceso los supuestos que prevé la norma para la imputación de la responsabilidad por los hechos juzgados a la Sociedad demandada, el Tribunal declaró sin lugar la demanda. Asimismo, se acusa violación del artículo 1045, y error de derecho con infracción al numeral 379 del Código Procesal Civil. Se fundamenta el motivo, en que la sentencia desconoce el valor probatorio del documento mediante el cual la demandada liberó de responsabilidad al Banco, por el mal uso que se diera a los cheques impersonalizados otorgados. Finalmente, se reclama violación del artículo 1048 del Código Civil, al haberse acreditado que fue una empleada de la sociedad demandada la que sustrajo la fórmula de cheque utilizada para la falsificación, no obstante lo cual no se aplicó la doctrina de la norma dicha.

    III.-

    De previo a cualquier otra consideración, debe manifestarse lo siguiente: en el ámbito del Derecho Comercial, existe el contrato de cuenta corriente, del cual es una modalidad el de cuenta corriente bancaria e íntimamente ligado a él, aunque de manera accesoria, el contrato de cheque. El contrato de cuenta corriente bancaria es una convención por la que un banco recibe de una persona dinero u otros valores, acreditables de inmediato en calidad de depósito, o les otorga un crédito para girar contra él. Los giros contra los fondos se deben hacer exclusivamente por medio de cheques, sin perjuicio de notas de cargo que el cuenta-correntista pueda emitir cuando exista estipulación expresa en tal sentido. El contrato de cheque tiene, entonces, como razón de ser la obligación de pago que impone al librado; siempre que el librador, al girar el cheque, haya respetado las condiciones pactadas expresa o tácitamente por la institución bancaria de que se trate.

    IV.-

    En relación a las responsabilidades que puedan surgir producto del ejercicio de ese contrato, en la sentencia de las 14:30 horas del 27 de noviembre de 1991, la Sala había expresado: "La Administración Pública participa de un doble régimen de responsabilidad: la derivada de vínculos convencionales, y aquella originada independientemente de tales vínculos, es decir, extracontractual. En un y otro caso la legislación aplicable y los criterios de interpretación son diferentes. La responsabilidad contractual está íntimamente relacionada con la materia de los contratos administrativos, por ende, en el contenido de cada uno de ellos se encuentran las reglas de la responsabilidad derivada del contrato, determinadas por el principio de la autonomía de la voluntad, las normas de derecho privado aplicables de conformidad con el párrafo 2º, artículo 3, de la Ley General de la Administración Pública (entre ellas el Código de Comercio) y, por último, las reglas que norman, hacia el interior de la administración, su potestad de contratación (Ley de la Administración Financiera, Reglamento de la Contratación Administrativa)...".

    V.-

    En el presente caso, es un hecho reconocido por las partes la existencia de un contrato de cuenta corriente entre la entidad actora y la sociedad demandada. También, se ha tenido por acreditado en la sentencia que se conoce, que la demandada suscribió un documento mediante el cual, como cláusula adicional al contrato existente, asumía la responsabilidad por el mal uso que pudiera darse a cinco mil fórmulas de cheques que le habían sido entregadas por el banco, a su solicitud, sin el número de cuenta, ni el nombre del cuentacorrentista, lo que circunscribe el problema al ámbito de la responsabilidad contractual y determina la improcedencia de los reproches por violación a los artículos 1045 y 1048 del Código Civil, que atañen a la responsabilidad civil extracontractual, pues será en aquel campo, el de la responsabilidad contractual, en donde deberá dilucidarse la cuestión. Ahora bien, al amparo de aquella última cláusula, fue que la demandada recibió, bajo su cuenta y riesgo, las fórmulas dichas, y a su vez asumió el deber de custodiarlas. Por otra parte, si bien es cierto tal cláusula no puede entenderse como liberatoria de la responsabilidad del Banco en todo caso,

    -tema que ha sido objeto de debate-, también lo es que su literalidad pone de manifiesto, que el acuerdo liberatorio es solo para el caso de que se hiciera "mal uso" de las fórmulas, mal uso que debe verse en estricta relación con lo anotado anteriormente, respecto del objeto del contrato de cuenta corriente bancaria. Es por eso que lo acordado en relación con las fórmulas entregadas, constituye un principio con base en el cual el cuentacorrentista esta obligado a demostrar, sobre todo su ausencia de responsabilidad en los hechos, sin que pueda dejarse de lado el dolo o culpa civil del librado.

    VI.-

    Lo anteriormente expuesto, hace ver la posibilidad de que existan situaciones en que la imputación de la responsabilidad no sea tan clara, o bien se distribuya entre las partes del contrato, lo que, en criterio de la Sala, debe resolverse atendiendo sobre todo al riesgo asumido por el girador al solicitar al banco la emisión de fórmulas de cheques que, al estar solo parcialmente impresas por el banco, le significaban al cuentacorrentista una responsabilidad mayor, que la que asume cuando recibe talonarios de cheques de uso normal, responsabilidad que previamente había sido recogida en la cláusula contractual mencionada. Por otro lado, es claro, y así se tuvo por demostrado, que quien sustrajo las fórmulas de cheques fue una trabajadora del cuentacorrentista que gozaba de su confianza, por lo que el destino final dado a una de las fórmulas sustraídas, resulta adecuarse a la cláusula varias veces citada, en el sentido de que la sociedad demandada no guardó el cuido debido en la custodia de los formularios y es gracias a ello que, finalmente, todo se traduce en la falsificación que deparó al Banco el pago de la suma de un millón novecientos mil colones contra la cuenta de un tercero, y el posterior reintegro de esa suma.

    VII.-

    Contra lo aquí expuesto se ha señalado que la falsificación, en criterio del perito designado, resultaba constatable por un cajero de banco, y, además, que la entidad bancaria no guardó la diligencia debida, al no consultar el cheque, ni corroborar que su numeración no correspondía a la cuenta contra la cual supuestamente se estaba girando, todo lo cual demostraría la actuación culpable del banco. Sin embargo, en cuanto a la primera objeción, debe manifestarse que el numeral 820 del Código de Comercio, al señalar los casos en que el girador responde por los perjuicios en caso de falsificación, establece como requisito que la adulteración sea visiblemente manifiesta, lo que debe entenderse como burda, y, evidentemente, en el presente caso no se está ante ese supuesto. A esa conclusión debe arribarse, luego de analizar la pericia solicitada para ese efecto, pues no obstante los cajeros de los bancos deben tener una preparación especial para apreciar con mayor facilidad las alteraciones de los títulos, que el común de la gente, las condiciones en que realizan su trabajo, sea, atenidos a copias fotostáticas de las firmas -que es lo que para el caso interesa-, son puestas de manifiesto por el experto, como elementos que dificultarían la constatación de la adulteración, en un caso que, como el presente, gira en torno a una falsificación en que se imitó hábilmente la firma de la giradora, motivo por el cual no resulta una eximente para la demandada la acción del cajero en el caso concreto. No podría alegarse, por otra parte, que la doctrina del numeral mencionado no resulta aplicable aquí, en donde la firma falsificada fue la de un tercero y no la del cuentacorrentista dueño de las fórmulas sustraídas, pues, por el contrario, si la imputación de la responsabilidad se hace al cuentacorrentista por el mal uso de fórmulas de cheques normales, con mucho mayor razón debe hacerse si se trata de fórmulas especiales -no personalizadas-, utilizadas en perjuicio de un tercero que no ha asumido ninguna responsabilidad, ni en cuanto a su custodia ni en cuanto a su uso.

    VIII.-

    Amén de lo dicho, debe tomarse en consideración que la obligación asumida por la entidad actora, no sólo por disposición contractual, sino por así establecerse en la propia ley, es la de pagar contra los formularios de cheques otorgados por el mismo banco, o bien contra aquellos que, aunque elaborados total o parcialmente por el propio cuentacorrentista, fueron expresamente autorizados por el Banco (véase contrato tipo, en relación al artículo 628 del Código de Comercio) -que es justamente lo que aquí sucedió-, constatando además, lógicamente y dentro de los límites ya expuestos, los demás requisitos que señala el artículo 803 Ibídem. Claro está, que, podría resultar prudente que la entidad bancaria tome cualquier medida adicional -v. gr. corroborar el giro mediante una llamada telefónica al girador-, lo que se hizo mediante llamada al teléfono indicado en el cheque, antes de proceder a hacer efectivo un cheque, pero en casos como el presente, el incumplimiento o el defectuoso cumplimiento de tales medidas, tampoco liberan de responsabilidad al cuentacorrentista pues, al sopesar las conductas, no sólo resulta más grave la del girador, sino que se trata de materia contractualmente regulada.

    IX.-

    Al no entenderlo así la sentencia recurrida, incurrió en error de derecho con violación del artículo 379 del Código Procesal Civil, que señala que los documentos privados reconocidos judicialmente -caso de los autos, según se observa de la contestación al hecho tercero de la demanda-, o declarados como reconocidos conforme a la ley, hacen fe entre las partes y con relación a terceros, en cuanto a las declaraciones en ellos contenidas, salvo prueba en contrario, violándose además, en forma directa, el numeral 820 ya citado. En el sub-judice, la demandada nunca objetó la existencia del compromiso contractual, solamente cuestionó la situación fáctica y la posible aplicación de lo acordado al caso, aplicación que, según lo señalado en los considerandos precedentes, no solo es factible, sino obligatoria, en un caso como el estudiado.

    X.-

    En mérito de las razones expuestas, procede declarar con lugar el recurso, toda vez que el Tribunal Superior incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que motivó la violación de las normas dichas. Consecuentemente, deberá anularse la sentencia del Tribunal Superior y revocarse la del Juzgado y, al resolver sobre el fondo, declarar con lugar la demanda promovida por el Banco Anglo Costarricense, contra Corporación Informativa Sociedad Anónima, condenándose a la demandada a pagar a la actora la suma de un millón novecientos mil colones, más los intereses legales a partir de la firmeza del fallo, al tipo legal vigente en ese momento, así como ambas costas del juicio.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso, se anula la sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, y se revoca la del Juzgado. Al resolver sobre el fondo, se declara con lugar la demanda establecida por el Banco Anglo Costarricense contra Corporación Informativa Sociedad Anónima, y se condena a la vencida a pagar a la actora la suma de un millón novecientos mil colones, más los intereses legales a partir de la firmeza del fallo, al tipo legal vigente en ese momento y ambas costas del juicio.

    EdgarCervantes Villalta

    Ricardo Zamora C.HugoPicado O.

    Rodrigo Montenegro T.José Luis Quesada F.

    VOTO SALVADO:

    El Magistrado Cervantes salva el voto y declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo estableció, con base en las siguientes consideraciones:-

    I.-

    Comparto lo que en el voto de mayoría se expone en los Considerandos I a V, y del VI su primera parte, sea hasta la frase que dice:- "Por otro lado, es claro, y así se tuvo por demostrado, que quien sustrajo las fórmulas de cheques fue una trabajadora del cuentacorrentista que gozaba de su confianza".-

    II.-

    En relación con la firma del cheque, las sentencias y el dictamen del perito calígrafo, L.. M.A. M.A., folios 166 a 171, 177 a 179, expresan que se trató de imitar hábilmente la forma de firmar de la señora T., que "La firma cuestionada podría pasar como auténtica, vista por una persona que no es experta en el análisis grafoscópico de firmas; máxime si la firma en un cheque original se compara con una tarjeta de registro de firma fotocopiada o en transpariencia o diapositiva como acostumbran en los bancos"; pero agrega:- "Un cajero o la persona encargada de revisar firmas sí está en condiciones de detectar diferencias. Tan es cierto que en algunas ocasiones los cheques son rechazados con la leyenda: "firma diferente".- Los cajeros, el jefe o el encargado de revisar firmas tienen la obligación de ver la firma en todos sus detalles.- No sólo el patrón o modelo de firma, sino todos los trazos y rasgos que la configuran.- ...En un caso como el presente, para el cajero o el que revisa las firmas de los cheques sí le es posible detectar la falsedad de esa firma.- Si los cajeros o sus contralores no están preparados para detectar las falsificaciones en los cheques, principalmente en lo que se refiere a firmas, se quebrantaría uno de los más importantes fundamentos de la seguridad bancaria y no podría haber confianza y seguridad para los usuarios de los bancos.- Lo anterior lo digo porque he sido Asesor en seguridad bancaria".-

    III.-

    Las sentencias de instancia y la de esta Sala, voto de mayoría, Considerando V, estiman que la cláusula por la cual se liberó al Banco de toda responsabilidad por el mal uso que se le pudiera dar a los cheques, no puede traducirse en una liberación de responsabilidad ilimitada, no puede entenderse como liberatoria de responsabilidad en todo caso.- Si lo anterior es así, dada la clase de cheques de que se trataba y por haber consentido en su entrega, el Banco debió extremar su control, y consta que no lo hizo, pues además de la considerable suma de un millón novecientos mil colones, el cheque ni siquiera fue consultado.- Si por otra parte, quien sustrajo las fórmulas de donde las tenía bajo llave, fue la secretaria del cuentacorrentista que gozaba de toda su confianza, éste procedió correctamente, por lo que no puede entenderse que hizo mal uso de los cheques, ya que en todo centro de trabajo, público o privado, en definitiva el jerárca tiene que confiar en alguien, acreedor de esa confianza, como ocurrió en este caso, por lo que, si en algún momento ese alguien falla, es infiel, no cabe atribuirle responsabilidad a aquél, pues en circunstancias como las indicadas, hay que admitir que eligió y vigiló bien, y como es sabido, nadie está obligado a lo imposible.

    IV.-

    Por las razones anteriores y las que contienen las sentencias de instancia, que considero bien puestas para el caso concreto, sin que sea necesario dar otras, para no incurrir en repeticiones innecesarias, en mi criterio debe mantenerse lo resuelto, pues no se han dado los errores ni violaciones alegados, de ahí que el recurso de casación debe denegarse, con sus costas a cargo de la parte que lo estableció.-

    8

    Edgar Cervantes Villalta

    memr/suc.

    117.BIS-94

    SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

    S.J., a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del ochode febrero de mil novecientos noventa y cinco.

    Visto el anterior escrito en el que, el apoderado de la demandada solicita aclaración y adición de la sentencia de esta Sala, Nº 117 de las 14:15 horas del 16 de diciembre de 1994; y,

    CONSIDERANDO:

    De conformidad con la parte final del primer párrafo del artículo 158 del Código Procesal Civil, "La aclaración o adición de la sentencia sólo proceden respecto de la parte dispositiva", y ésta no es ambigua ni omisa, pues expresamente condena a la accionada "a pagar a la actora la suma de un millón novecientos mil colones, más los intereses legales a partir de la firmeza del fallo, al tipo legal vigente en ese momento y ambas costas del juicio". La expresión "en ese momento", fácilmente se entiende que es al momento de hacerse el pago. En cuanto a las costas, lo que realmente se solicita es un pronunciamiento diferente al que contiene la sentencia, lo que no es posible conforme al citado artículo 158. Por lo demás, lo que se hizo fue aplicar la norma general de que toda sentencia condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales (artículo 221 ibídem).

    Sedeniegan la aclaración y adición solicitadas por el apoderado de la demandada.

    Hugo Picado OdioRodrigo Montenegro T.

    Ricardo Zeledón Z.Ana María Breedy J.

    VOTO SALVADO

    ElMagistrado C. se está a su voto salvado en la sentencia principal.

    E.C.V../suc.

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