Sentencia nº 00315 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Enero de 1995

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución17 de Enero de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-003257-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Inconstitucionalidad

Fecha: 17/01/1995

Redacta: PIZA ESCALANTE

Recurrente en la Oficina del Colegio de Abogados, Tribunales de Justicia

Acción de Inconstitucionalidad N.3257-93

Jorge Fisher Aragón

Exp. No.3257-P-93 N 0315-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por J.F.A., mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, contra el Decreto Ejecutivo número 12158-J del quince de diciembre de mil novecientos ochenta.-

Resultando:

  1. - Se interpone esta acción, para que en sentencia se declare contrario a los artículos 7, 9, 11, 33, 41, 56, 105, 121 inciso 1), y 140 incisos 3) y 18) de la Constitución, así como al párrafo segundo del numeral 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Decreto Ejecutivo número 12158-J del quince de diciembre de mil novecientos ochenta, así como sus modificaciones, operadas mediante decretos números 12247-J del veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y uno, 18504-J del veintinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, y 18662-J del veinticuatro de noviembre del mismo año.- En lo esencial, se indica que tanto la creación de la cédula de persona jurídica, como las obligaciones y sanciones que creó el decreto impugnado, constituyen materia reservada a la ley, por lo que, en general, la normativa impugnada es inconstitucional; se señala igualmente, que el decreto hace excepciones para los gobiernos extranjeros y sus dependencias, agencias o entidades pertenecientes a éstos, así como los organismos internacionales, quienes no están obligados a obtener la cédula de persona jurídica, generándose con ello una discriminación irrazonable en perjuicio de las demás personas jurídicas, de derecho público o privado, que operen en el país; y además, que los requisitos allí previstos, especialmente el hecho de que la solicitud de persona jurídica deba venir firmada por el representante de la empresa, y no por el abogado de ésta, violenta su derecho al trabajo y se le niega el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, conforme al artículo 41 constitucional.-

  2. - El artículo 9 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar por el fondo una acción, cuando existan elementos de juicio suficientes para ello.-

Redacta el Magistrado P.E.; y,

Considerando:

I).- El Licenciado J.F.A. planteó esta acción de inconstitucionalidad, en virtud de que el Registro Público se negó a expedir la cédula de persona jurídica de la empresa "Construcciones y Transportes de Centroamérica, Sociedad Anónima", por cuanto la solicitud no la firmó el representante legal de la empresa, requisito establecido en el decreto ejecutivo que impugna (número 12158-J y sus reformas).- Sin embargo, la acción se dirige contra todo el decreto, aduciendo entre otros aspectos, la violación del principio de reserva de ley, por considerar que los requisitos para la expedición de la cédula en cuestión debieron ser establecidos por ley y no por vía reglamentaria; que éste hace discriminaciones irrazonables, dado que los gobiernos extranjeros y sus dependencias, agencias o entidades pertenecientes a éstos, así como los organismos internacionales, no están obligados a obtener la cédula de persona jurídica; y que los requisitos allí previstos, especialmente el hecho de que la solicitud de persona jurídica deba venir firmada por el representante de la empresa, y no por el abogado de ésta, violenta su derecho al trabajo y se le niega el derecho a obtener justicia pronta y cumplida.- La Sala

advierte, a partir de la actuación administrativa que motivó la interposición de esta acción, que el accionante sólo está legitimado para alegar la inconstitucionalidad del requisito exigido en ellas -la firma del representante legal de la empresa en la solicitud- y no en cuanto a los demás aspectos.- En efecto, éste actúa en su condición de abogado, y para defender en lo esencial su derecho al trabajo, pero pretende tutelar los intereses de todas las personas jurídicas domiciliadas en el país, alegando la existencia de supuestas discriminaciones contrarias al principio de igualdad constitucional, y como no demuestra en forma alguna que ostente su representación, dicho alegato debe rechazarse.- En cuanto a la supuesta lesión al principio de reserva de ley, cabe indicar que la creación de un documento de identificación para las personas jurídicas, no es un asunto de resorte exclusivo del legislador, dado que ninguna lesión ocasiona la exigencia de dicho documento a los derechos fundamentales de las empresas, y en consecuencia, no es necesaria la intervención legislativa para definir los requisitos para su expedición.- Tampoco se advierte que la exigencia de la firma del representante legal de la empresa que solicita la cédula en mención, sea un requisito irrazonable o desproporcionado; antes bien, se trata de una decisión que, según se desprende de las motivaciones del decreto así como de su contenido, tiene por objeto evitar que éstas se expidan a solicitud de personas que ninguna relación tienen con la empresa, como una forma de defensa de sus intereses, y no para afectar los intereses de los abogados litigantes, como pareciera entenderlo el accionante.- También debe rechazarse la supuesta lesión que el requisito impugnado ocasiona a la libertad de trabajo del accionante, pues la norma impugnada no establece ninguna limitación al ejercicio de la abogacía, sino simplemente un requisito para las empresas, cuando solicitan su documento de identificación conforme al ordenamiento jurídico; debiendo señalarse finalmente que, por la naturaleza del asunto en discusión, ninguna relación existe entre el caso planteado por el accionante y el principio de justicia propia y cumplida cuya violación se invoca en la acción, aparte de que no se hace tampoco ninguna argumentación sustancial en este último sentido.- Por lo expuesto se estima que existen suficientes elementos de juicio como para rechazar por el fondo la acción, en uso de la facultad que otorga a la Sala el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-

Por tanto:

Se rechaza por el fondo la acción.-

R. E. Piza E.

Presidente a.i.

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Fernando Albertazzi H.

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