Sentencia nº 00523 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Enero de 1995

PonenteFernando Albertazzi Herrera
Fecha de Resolución27 de Enero de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000731-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

RECURSO DE AMPARO No.731-V-94.

R.M.M. ESCALANTE Y OTROS

MINISTRO DE EDUCACION Y OTROS

Exp. 0731-94 VOTO No.0523-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas doce minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco-

Visto el recurso de Amparo interpuesto por R.M.M.E., mayor, soltera, profesora de inglés, vecina de Barrio Córdoba, cédula No.1-624-419 y otros contra Ministro de Educación Pública, Decano de la Facultad de Educación de la Universidad de Costa Rica como representante del Consejo Asesor de la Facultad y Coordinadora de la Comisión Mixta para los Centros Laboratorio UCR MEP.

RESULTANDO:

- Alegan los recurrentes que fueron nombrados como profesores interinos del L.L.E.G. y para el cual laboran desde hace tres años. Previo a los nombramientos presentraron ante el Ministerio de Educación y la Sección Docente del Servicio Civil los credenciales como profesores, por lo que se les venía nombrando. El Centro laboratorio, elige su personal a través del Ministerio de Educación Pública y en coordinación con la Universidad de Costa Rica. Se crea la denominada Comisión Mixta para los Centros laboratorios UCR MEP en la que se delegó la actividad de nombramiento y remoción de los funcionarios del Liceo. Aducen los recurrentes que desconocen la legalidad de dicha comisión, lo que contraviene lo establecido en el decreto 7125-E publicado en la Gaceta del 2 de julio de 1977, en sus artículos 4,5,6 y 9 y el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento ( títulos I,II ). Con fecha 11 de febrero de 1994, la Comisión UCR-MEP comunicó los nombramientos para el año 1994, excluyéndolos de la lista de profesores elegidos y nombrando a otros profesores en la misma condición de interinazgo. No existen causales de despido en contra de ellos, pues sus calificaciones son de excelente. Con lo anterior le lesionan las garantías constitucionales de estabilidad laboral ( art 56 de la Constitución política) y garantía de empleo de los servidores públicos ( art. 191 y 192 de la Constitución política ). Son nombramientos arbitrarios pues la misma Comisión considera que lo decidido, había sido en forma unánime y sus decisiones se consideraban inapelables.-

- En su informe, las autoridades recurridas indicaron, en lo que respecta al Decano de la Facultad de Educación de la Universidad de Costa Rica que El Centro Laboratorio, fue creado mediante Convenio suscrito por el Ministerio de Educación y la Universidad de Costa Rica, por lo que dicho Centro presenta características especiales. Se estableció una Comisión Mixta conformada con funcionarios de ambas entidades para que asumiera funciones relacionadas con el funcionamiento de dicho Centro, entrando en funcionamiento a pesar de que hacia varios años no se había establecido, para actuar de acuerdo al convenio interinstitucional y no recargar a la Facultad de Educación los Centros Laboratorios. En sesiones de 18 de febrero y de 4 de marzo de 1993, el Consejo Asesor de la Facultad, nombra a los integrantes de la Comisión por la Universidad de Costa Rica, y por su lado el Ministro de Educación, realizó sus propios nombramientos según oficios DM-560-93, OM-12-93 y OM-149-93. Luego por decisión de la propia Comisión se nombró coordinadora a la Licenciada G.D.. Entre las acciones emprendidas por la citada Comisión estuvo la de realizar un concurso de antecedentes que organizara el proceso de nombramientos de personal para el curso lectivo de 1994, lo anterior para cumplir con las políticas del Convenio y considerando también que terminaban los interinazgos de varias personas. Los recurrentes participaron en dicho concurso. El Consejo Asesor no participó en dicho proceso de selección de personal. El Ministro de Educación Pública contesta el amparo aduciendo que el Decreto número 7125-E de 16 de junio de 1977 establece en su artículo primero, que las Escuelas y L.L. están destinados a servir de centros experimentales para nuevos métodos y técnicas pedagógicas, así como la realización de investigaciones en que tengan el interés el Ministerio y las Universidades. Además en su artículo 8 establece una serie de características que debe de reunir su personal, además de los requisitos que fije el Manual Descriptivos de Puestos y que no se exigen al personal de los restantes centros educativos. Para evaluar tales características del personal es necesario por ejemplo una entrevista, procedimiento que no se había cumplido anteriormente. Además los nombramientos interinos del personal docente tienen una duración máxima de un año, de manera que, cada inicio de curso lectivo según las ofertas recibidas, nuevas prioridades que puedan surgir y nuevo personal que se incorpore a la fuerza laboral, así será la dinámica de nombramientos en cada uno de ellos. Al ser los nuevos nombramientos eran por considerarse los más idóneos, vista la naturaleza propia del Liceo. La Comisión Mixta del L.L. no contestó la audiencia.-

- En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de Ley.-

Redacta el M.A.; y,

CONSIDERANDO:

De los autos y del informe de las autoridades recurridas, que se tiene dado bajo juramento, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tenemos que, efectivamente, existe un convenio firmado entre el Ministerio de Educación pública y la Universidad de Costa Rica, acerca de los denominados Centros Laboratorios. Este tipo de institución fue establecido con el propósito de servir como centros experimentales para la consecución de nuevos métodos y técnicas pedagógicas, además de la realización de investigaciones de interés para las partes firmantes del convenio y otras instituciones interesadas. Es por tal motivo que la naturaleza funcional de los Centros Laboratorios, es diferente a las demás instituciones educativas del país. Incluso, los nombramientos de los profesores del Centro se realizan a plazo determinado, con una duración máxima de un año. De conformidad con las cláusulas quinta y sexta del citado convenio, a partir del año de mil novecientos noventa y cuatro, los nombramientos de los profesores del Centro se harían por recomendación de una Comisión Mixta, cuyos integrantes serían nombrados por las instituciones firmantes, y luego, tales recomendaciones serían propuestas al Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública. La Comisión procedió a efectuar un concurso de antecedentes para que los nombramientos a realizar, durante el año de mil novecientos noventa y cuatro, fueran acordes con los objetivos de los Centros y lograr la contratación de un personal más idóneo, de conformidad con la filosofía pedagógica de los Centros. Los gestionantes participaron en el citado concurso y tuvieron la oportunidad de presentar sus atestados y de entrar en igualdad de condiciones con los otros oferentes. Por lo anterior, encuentra la Sala que no se ha violentado derecho constitucional alguno en contra de los recurrentes, por cuanto la decisión de la Comisión Mixta, de recomendar para el puesto a otras personas, se hizo con base en el concurso de antecedentes, dentro del cual los participantes tenían las mismas oportunidades de ser nombrados. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso y así se declara.-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.-

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

Fernando Albertazzi H. José Luis Molina Q.

aam/AVC

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