Sentencia nº 00043 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Febrero de 1995

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000043-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 95-043.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las diez horas veinte minutos del primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de Limón, por E.A.M., divorciado, vecino de Limón, contra COMPAÑIA BANANERA CARMEN SOCIEDAD ANONIMA, representada por sus Apoderados A.S.G., casado, y O.B.S., casado, abogado, vecino de San José. Figura como Apoderado del actor el licenciado, L.F.T.R., casado, abogado, vecino de Limón. Todos mayores.-

RESULTANDO:

  1. - El actor en escrito fechado veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, promovió demanda para que en sentencia se condene a la accionada a: "1) Que el despido que sufrí en fecha 21 de marzo de 1993, resulta injustificado. 2) Que como consecuencia de ese despido injustificado la sociedad demandada debe resarcirme los siguientes extremos: a) P. un mes de salario 66.000.oo. b) Cesantía siete meses 462.000.oo. c) A. proporcional 4/12 días (diferencia) 1.921..25. d) Vacaciones proporcionales 4.74 días (diferencia) 2.544.35. e) Salarios caídos de seis meses 396.000.oo. Total 928.465.56.

  2. - El personero del demandado contestó la acción en su escrito de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y tres; opuso las excepciones de falta de derecho, pago total y la de sine actione agit.-

  3. - El señor J., licenciado J.R.P., en sentencia de las catorce horas treinta minutos del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "Conforme lo expuesto y citas de derecho aducidas se DENIEGAN las excepciones de FALTA DE DERECHO y FALTA DE LEGITIMACION AD CAUSAM en sus dos acepciones, omitiendo pronunciamiento sobre la de FALTA DE INTERES ACTUAL por innecesario, todas conformantes de la GENERICA DE SINE ACTIONE AGIT opuesta, se acoge PARCIALMENTE la de PAGO en su modalidad parcial en cuanto al extremo del pago de diferencia de vacaciones y por consiguiente, se declara parcialmente con lugar la presente demanda laboral incoada por E.A.M. contra LA COMPAÑIA BANANERA CARMEN SOCIEDAD ANONIMA, representada por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma señor A.S.G., entendiéndose denegados los extremos no concedidos, siendo que esta última deberá pagar al actor lo siguiente: AVISO PREVIO: un mes: sesenta y tres mil trescientos setenta y tres colones, AUXILIO DE CESANTIA: siete meses: cuatrocientos cuarenta y tres mil seiscientos once colones, DIFERENCIA DE A. PROPORCIONAL de cuatro doceavos: un mil cuarenta y cinco colones, para un total de QUINIENTOS OCHO MIL VEINTINUEVE COLONES. Son las costas procesales y personales a cargo del demandado, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total líquido de la condenatoria, sea la suma de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS CINCO COLONES". Estimó para ello el señor Juez: "CONSIDERANDO: I) HECHOS PROBADOS: Como tales tenemos los siguientes: a) Que el actor inició labores para la compañía demandada el trece de enero de mil novecientos ochenta y seis, desempeñando las funciones de Sub-capataz (ver libelo de demanda a folio 8, contestación a la demanda a folio 20). b) Que el salario promedio mensual del actor durante los últimos SEIS MESES de relación laboral, fue de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES COLONES (ver constancia de folio 52). c) Que el horario para el desempeño de las labores del accionante, era de las cuatro y treinta a las once horas de la mañana y de las doce y treinta a las diecisiete horas de la tarde (ver libelo de demanda a folio 8, contestación a la demanda a folio 20). d) Que mediante nota fechada del treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, firmada por el ingeniero A.V., se le comunicó al aquí actor que en segundo semestre de mil novecientos noventa y dos se le hicieron llamadas de atención por incumplimiento de sus obligaciones que en el primer trimestre de mil novecientos noventa y tres se le llamó la atención por no cumplir con los deberes y responsabilidades de su cargo. Que el día trece de marzo de mil novecientos noventa y tres se le realizó la primera prevención por abandono de trabajo en horas de la tarde del diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, así como el abandono del centro de trabajo sin ninguna justificación a las nueve horas con cuarenta y ocho minutos del día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres y que por lo expuesto quedara cesante sin responsabilidad patronal a partir del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres (ver fotostática de folio 6 en relación con copias de folios 23 al 29, testimonio de F.V.B. de folio cuarenta y tres vuelto). e) Que el actor en su condición de presidente del comité de Deportes de los empleados de la compañía demandada, tenía acceso a permiso por parte de ésta última, para realizar dichas funciones en el proceso de equipo de fútbol visitantes (ver testimonial de G.A.A. de folio 42, F.V.B. folios 43 y 44, R.R.G.M. de folio 45, R.T.C. de folio 47) f) Que los días en que no había corta en la finca de la demandada, los trabajadores no administrativos por costumbre no se presentaban al trabajo (testimonial de G.A. de folio 42, F.V.B. folio 43 vto, R.R.G.M. de folio 45, R.T.C. de folio 47, J.A.G. de folio 48). g) Que el día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres el actor se retiró de labores por cuanto presentaba fiebre, escalofríos, cefalea intensa, dolores osteomusculares, congestión nasal, náuseas (ver certificado médico de folio 7 en relación con testimonial de G.A.A. de folio 42, R.R.G.M. de folio 45, R.T.C. de folio 47). h) Que era costumbre en las fincas de la Compañía demandada, que cuando un trabajador se ausentara del trabajo por motivos de enfermedades o de urgencia, lo hacía sin aviso previo a sus superiores, pero estaba obligado a reportarlo y justificarlo posteriormente (testimonial de R.R.G.M. de folio 45 vto, D.S.H. de folio 46, R.T.C. de folio 47, J.A.G. de folio 48) i) Que al momento de liquidar al demandante la accionada le pagó las sumas de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES COLONES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS por concepto de vacaciones y VEINTE MIL SETENTA Y OCHO COLONES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS de aguinaldo (ver copia de folio 5, libelo de demanda de folio 8 vuelto y contestación a la demanda de folio 21). II) HECHOS NO PROBADOS: De importancia para la resolución de sublitem: a) Que en ningún momento el actor haya presentado excusa alguna que justificara su ausencia del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres (los autos). III) SOBRE EL FONDO, EXCEPCIONES Y COSTAS: En su libelo de demanda la parte actora aduce que su despido fue motivado por haber faltado al trabajo dos días alternos del mismo mes, específicamente el diez y veintisiete de marzo ambos de mil novecientos noventa y tres. Por su parte la sociedad demandada arguye que tal despido lo fue por el reiterado abandono injustificado de labores, no por ausencias injustificadas. Con el objeto de dilucidar tal contradicción debe analizarse detenidamente el contenido de la nota de despido que rola a folio 6, y que está datada treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres; la misma señala cuatro faltas que se le imputan al actor: La primera que en el segundo semestre de mil novecientos noventa y dos se le practicaron dos llamadas de atención por incumplimiento de sus obligaciones; la segunda que en el primer trimestre de mil novecientos noventa y tres se hizo una llamada de atención por no cumplir con sus deberes y responsabilidades que el cargo le exige; tercera, que el trece de marzo de mil novecientos noventa y tres se le realizó la primera prevención por abandono de trabajo; pues no se presentó a laborar el día diez de ese mismo mes y año en horas de la tarde y la Cuarta y última que el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres, el actor incurrió en la misma falta grave al hacer abandono del centro de trabajo sin ninguna justificación a las nueve horas cuarenta y ocho minutos . Como fácilmente se concluirá las dos primeras, si bien denotan una actitud poco responsable del actor en el ejercicio de sus funciones, sino fueron sancionadas oportunamente no pueden serlo nuevamente en sede jurisdiccional. Dado que absolutamente prohibido a los trabajadores abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin licencia del patrono, y que habiendo sido percibido por una vez si incurriere en tal prohibición ésta se convierte en causa justa de despido sin responsabilidad patronal debemos entonces avocarnos al análisis de las dos últimas faltas imputadas. Es obvia la diferenciación entre las causales de ausencia "Total" al trabajo del inciso g) del artículo 81, y el abandono del trabajo en horas de labor del numeral 72:a) en relación con el 81:i), todos del Código de rito. Con las probanzas aportadas a los autos este Tribunal tiene por cierto que la causal del despido del accionante es la última, y no la ausencia como lo arguye el actor. En cuanto éstas el abandono ocurrido el trece de marzo de mil novecientos noventa y tres, no tiene justificante alguno, pero no sucede lo mismo con el del veintisiete de ese mismo mes y año, pues fue motivado en una enfermedad del actor, que es avalada no solo por la testimonial evacuada, si no por un dictamen médico, que si bien es carácter privado, no hace merecer duda a este Tribunal, de lo allí consignado. A ello se une el hecho de que la costumbre imperante en la finca de la Sociedad demandada, era de que cuando un trabajador se ausentaba del trabajo por motivo de enfermedad o de urgencia, lo hacía sin aviso previo a sus superiores, quedando eso sí obligado a reportarlo y justificarlo posteriormente, omisión que con base en el principio "Onus Probandi", o de carga de la prueba, no lo logró acreditar la sociedad accionada, por lo que el despido devino injustificado al acreditarse que tal abandono fue justificado. Así las cosas deben denegarse las excepciones de Falta de Derecho y Falta de Legitimación Ad Causam en dos acepciones, omitiendo pronunciamiento sobre la de falta de interés actual por innecesario todas conformante de la Genérica Sine Actione Agit opuesta, acogiendo parcialmente la de pago en su moralidad de parcial en cuanto el extremo del pago de diferencia de vacaciones y por consiguiente, se declara parcialmente con lugar la presente demanda laboral incoada por E.A.M., contra la COMPAÑIA BANANERA CARMEN SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma señor A.S.G., entendiéndose denegados los extremos no concedidos, siendo que ésta última deberá pagar al actor lo siguiente: Aviso previo: un mes: Sesenta y tres mil trescientos setenta y tres colones, Auxilio de Cesantía: Siete meses: Cuatrocientos cuarenta y tres mil seiscientos once colones, Diferencia de A.P. de cuatro doceavos: Un mil cuarenta y cinco colones, para un total de QUINIENTOS OCHO MIL VEINTINUEVE COLONES. Son las costas procesales y personales a cargo del demandado, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total líquido de la condenatoria, sea la suma de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS CINCO COLONES (artículos 28: c), 29:c), 72:a), 81:i), 153, 156, 157, 485, 486, 487, 488, 601, 602, 603, 607 del Código de Trabajo, ley 2412 de 23-10-59 y sus reformas).-

  4. - El Apoderado de la accionada apeló, y el Tribunal Superior, Sección Primera, de Limón integrado en esa oportunidad por los licenciados C.P.C., C.G.A. y G.M.C., resolvió: "Se confirma la resolución recurrida". Consideró para ello el Tribunal ( Redacta el licenciado M.C.): "I. Se aprueba la relación de hechos tenidos por demostrados e indemostrados que contiene el fallo recurrido, por responder al mérito de los autos. II. En lo que respecta al fondo de la cuestión, el Tribunal participa plenamente de lo dispuesto por el A quo, por ajustarse a las probanzas que obran en autos, no siendo acertados los agravios que expone la Entidad demandada en cuanto a la legalidad del despido del actor. En ese sentido la sentencia recurrida hace un pormenorizado y acertado análisis para concluir, que la enfermedad que aquejó al trabajador, realmente existió y no fue inventada por éste para justificar una conducta impropia, y por lo tanto el despido resultó injustificado. III. Debe agregarse además que si el actor no avisó con tiempo el motivo de su abandono al trabajo, el tiempo que transcurrió entre éste (27 de marzo) y el despido (30 de marzo) fue muy corto, y a tenor de lo que reza el dictamen médico que amparó su enfermedad, a esa fecha debió aún estar convaleciente. Por ello existe duda de si el trabajador tuvo o no tiempo suficiente para justificar su ausencia, estado de incerteza que de conformidad con el consabido principio indubio pro-operario debe estarse a lo que le favorezca motivo de más para prohijar el fallo apelado".

  5. - El personero de la demandada formula recurso para ante esta Sala, en escrito presentado el seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que en lo que interesa dice: "Como dijimos anteriormente en la parte introductoria, la sentencia contiene graves errores tanto de derecho como de pruebas que acotaré a continuación: 1.) LA CUESTION DE HECHO: El actor fue despedido por dos abandonos consecutivos de trabajo, ambos injustificados. Los documentos presentados demuestran que el actor cometió la primera falta el 11 de marzo de 1993 ya que según la carta que lleva esa fecha, suscrita por N.G., entre otros ese día en horas de la tarde " se detectó y se comprobó las ausencias....". Esto significa que el actor ingresó a laborar pero ABANDONO EL TRABAJO ANTES DE LA HORA DE SALIDA. Ese reporte motivó que el 13 de marzo se le enviara al actor la carta que obra en autos previniéndolo y advirtiéndole que de no cambiar de actitud "obligarían a tomar medidas más drásticas". Carta firmada por el señor A.V., supervisor de Finca Barbilla. A las 9:48 horas de la mañana del día 27 de marzo, el actor volvió a incurrir nuevamente en abandono, por lo cual en la carta de fecha 30 de marzo suscrita por el Ing. A.V., se le despidió. Además de esas dos faltas que por sí mismas son base legal del despido, el actor mostraba un récord de incumplimiento de otros deberes como son irregularidades en las labores de apuntala, embolse y deshoja (ver carta de 27 de marzo) que se unen a otras anteriores llamadas de atención al actor el 9 de julio y el 17 de noviembre de 1992, todo lo cual refuerza el incumplimiento a obligaciones laborales que provocó el despido del actor. En cuanto a la prueba testimonial el testigo F.V.B. dice: "el accionante era muy indisciplinado, ya que él quería hacer lo que él quería, y muchas veces cuando salía de la finca no me lo comunicaba como era su deber, y a raíz de ésto fue sucedieron los problemas que llegaron hasta el despido....". Este testigo refiriéndose a los antecedentes como trabajador de la demandada, relata lo siguiente: "Anteriormente en la Finca Monte Líbano en mil novecientos ochenta y nueve, donde yo era jefe inmediato del actor, capataz de la finca, y este siempre se comportó indisciplinario, quería hacer lo que él quería.....Debo manifestar que cuando el actor se ausentó del trabajo, no presentó comprobante alguno de su ausencia.....Yo le llamé la atención por sus faltas al actor, tanto verbal como por escrito". Este testigo era muy importante porque era jefe inmediato del actor y consecuentemente el que podía dar permiso o no para ausentarse de las labores y refiriéndose específicamente a la participación del actor en el Comité de Deportes y oa (sic) ayuda que se le presta a su Presidente declara que: "cuando el actor me solicitó permiso para realizar algunas comisiones, yo le presté o le di permiso para ello, pero como lo dije anteriormente, cuando me pedía permiso solamente". El testigo DOMINGO S.H. (folio 46) relata en cuanto al actor: "que la empresa lo despidió por dos faltas al trabajo" y que "La costumbre de los empleados de la empresa, es que para cada permiso tiene que pedirlo a los capataces o jefes inmediatos de ellos...". El testigo J.A.G. (folio 48) declara que: "El deber de todos los trabajadores cuando necesitan algún permiso, tienen que pedírselo al superior, y si se lo niega, que puede ser así, el trabajador tiene que cumplir; y cuando es por enfermedad u otro, bien puede el trabajador ausentarse si no está el superior cerca, pero luego tiene éste que comprobar la ausencia con el comprobante respectivo, sea del seguro social u otro lado.... En la finca existe un comité de deportes y antes fui el Presidente del mismo y no existe acuerdo para que se cojan las tardes en horas de trabajo para realizar deportes, únicamente cuando hay reunión y existe un acuerdo para ello". Por todo lo anterior, las declaraciones de los testigos J.V., RITO R.G.M. y R.T.C., que tratan de excusar del trabajo del actor con el pretexto de que era Presidente del Comité de Deportes y supuestamente tenía permiso para ausentarse, no son más que la pretensión de ayuda a un compañero, porque de las declaraciones que hemos transcrito se desprende lo contrario, ya que no es posible abandonar el trabajo sin permiso expreso del jefe que debe darse en cada caso . Aún el testigo G.M. declara que: "cuando uno quiere un permiso, lo pide la superior y se le concede...". Lo contrario es admitir un caos que haría imposible la dirección en las labores que es uno de los requisitos del contrato de trabajo y de la subordinación jurídica del trabajador según lo indica el artículo 18 del Código de Trabajo. Igual complacencia muestran las declaraciones de esos testigos en cuanto al abandono del trabajo del actor un día sábado porque se sentía mal, día que no identifican ni con fecha tan siquiera aproximada. En todo caso no existe en autos prueba del actor de que ese supuesto día hubiera asistido donde el médico ni hay comprobante de ello lo que coadyuva a la presunción de que no es cierto lo relatado por los testigos, ya que como lo declararon casi todos cuando hay enfermedad debe demostrarse la misma documentalmente. En relación con el anterior análisis de la prueba recibida en el proceso, existe prueba en favor de los hechos alegados para el despido y en tanto que la prueba de los abandonos es directa porque hay tres testigos que la refieren, el descargo es vago y poco creíble por lo cual las declaraciones deben apreciarse con sana crítica según las reglas del correcto entendimiento humano, como afirmaba EDUARDO COUTURE, conocido procesalista uruguayo, de conformidad con las facultades que tienen los jueces laborales según el artículo 488 ídem. 2.) LA CUESTION JURIDICA: El actor fue despedido por abandono de trabajo reiterado que es una falta grave específica sancionada por el artículo 72, inciso a) del Código de Trabajo la primera vez y con despido con justa causa de conformidad con el artículo 81, inciso i) la segunda vez. Dichas normas son claras ya que la primera dispone: "Queda absolutamente prohibido a los trabajadores: a) Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin licencia del patrono". La segunda dispone: "Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo:....i) Cuando el trabajador, después de que el patrono lo aperciba por una vez, incurra en las causales previstas por los incisos a, b, c, d y e del artículo 72". No cabe duda de que el deber de trabajar es la principal obligación del trabajador y que constituye la contraprestación del salario; en el sinalagma del contrato de trabajo ambos elementos son fundamentales. El salario no tiene justificación si el trabajador no trabaja a las órdenes del patrono o su representante y en las condiciones requeridas. De ahí que la ley laboral sancione gravemente todas aquellas faltas que se refieren a falta de trabajo culposa de parte del trabajador como son: llegadas tardías, ausencias, abandonos de trabajo. No otra cosa se desprende de la aparente drasticidad de las normas transcritas que sancionan el abandono de trabajo la primera vez con una prevención y la segunda con un DESPIDO. En el caso presente los argumentos del Tribunal a quo para confirmar la sentencia de primera instancia atienden a meras SUPOSICIONES que excusan los abandonos reiterados y debidamente prevenidos del actor sin que haya elementos en el proceso que lleven al ánimo del juzgador la convicción de la justa causa en uno solo de los dos abandonos. Antes bien, la parte demandada probó fehacientemente la existencia de los abandonos, la reiteración de los mismos y combatió con certeza la alegación del actor para uno de los abandonos, el del 27 de marzo de 1993 que configuró el DESPIDO, que no está clara puesto que unos testigos refieren una supuesta enfermedad NO incapacitante NI oficial (médico de empresa o de la Caja Costarricense del Seguro Social) y otros un supuesto permiso abierto (¿?) por cuanto el actor formaba parte de un Comité de deportes. Como bien comprenden los señores Magistrados una empresa seria y responsable y de la envergadura de la demandada que tiene una delicada producción como es la bananera no puede estar sujeta a semejantes excusas porque si bien al trabajador se le conceden todos los derechos laborales que establece la ley y más establecidos en arreglos directos que superan el promedio de un trabajador agrícola costarricense por amplio margen, se exige a cambio el estricto cumplimiento de las obligaciones del trabajador. Cumplimiento que es lo único que podrá adelantar a este país ante la competencia internacional a la que la globalización de los mercados mundiales nos lleva aceleradamente y sin retorno; con criterios como el del a quo este país permanecerá sumido en el tercer mundo. Con todo respeto pido revocar la sentencia y condenar al actor al pago de ambas costas por temeraria su acción".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

REDACTA el Magistrado A.G., y,

CONSIDERANDO:

  1. El demandante laboró en el cargo de sub capataz para la demandada, desde el 13 de enero de 1986. El 30 de marzo de 1993 recibió una nota donde se le comunicó su despido a partir del 31 de marzo siguiente. La empresa demandada, en esa oportunidad, invocó como causales de su decisión, además de algunas llamadas de atención que se le hicieron al actor en el segundo semestre de 1992 y el primer trimestre de 1993, lo siguiente: " El día 13 de marzo de 1993, se le realizó la primera prevención por abandono del trabajo, en virtud de que no se presentó a laborar el día 10-3-93 en horas de la tarde sin justificación alguna, de acuerdo con el reporte presentado por el señor N.G., jefe de oficina, quien cuenta con los testigos J.A., D.S. y H.G., subcapataces de la finca, para fundamentar el reporte mencionado. El día 27-3-93, usted vuelve a incurrir en la misma falta grave, al hacer abandono del centro de trabajo sin ninguna justificación a las 9 y 48 minutos de la mañana, no presentándose más a sus labores, de acuerdo con lo que pude observar personalmente y que concuerda con el informe del señor O.L.A., recibidor de fruta de la finca..." (ver documento de folio 6).-

  2. Las sentencia de que se conoce, al resolver el asunto, solo tomó en cuenta el abandono del trabajo realizado por el actor y no las otras faltas que se le imputaron, por lo que la Sala solo se avocará a analizar si aquel hecho fue justificado ante la representación patronal y, en el caso que se haya omitido hacerlo, si constituye causal suficiente para despedirlo sin responsabilidad patronal. Es cierto, como lo invoca el recurrente, que la causal alegada, está prevista en los artículos 72, inciso a) y 81, inciso i), ambos del Código de Trabajo, atinentes al abandono del trabajo como causal de despido y, no tiene relación con el problema de las ausencias injustificadas, contemplado en el inciso g) de ese último numeral, pues éste contiene presupuestos bien distintos a los que en esta causa se ventilan. El artículo 72 aludido, en su inciso a), establece la prohibición para el trabajador de: "Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin licencia del patrono." Por su parte, el numeral 81, inciso i), contempla como causal de despido, sin responsabilidad patronal, el hecho de que el trabajador incurra en esa causal, después de que el patrono lo haya apercibido por una vez. Quedó acreditada la prevención que se hizo al actor el 13 de marzo de 1993 por el abandono del trabajo que hizo el 10 de marzo anterior, sin que exista base en el expediente para establecer que tal prevención fue injusta; pero las resoluciones de primera y de segunda instancia coinciden en cuanto a que el despido fue injustificado, debido a que el abandono del trabajo, llevado a cabo por el demandante el 27 de marzo, se debió a una enfermedad que se demostró en el proceso, agregando la sentencia de que se conoce, que existe duda en cuanto a si el trabajador tuvo suficiente tiempo, para justificar ante la empleadora, la causa de su retiro de labores en la fecha dicha. Según se desprende de la prueba testimonial, el actor se encontraba enfermo, motivo por el cual, debió suspender la labor que estaba desempeñando. En ese sentido depusieron los señores G.A.A., R.R.G.M. y R.T.C., compañeros de trabajo del actor, para la época en que sucedieron los hechos. Sobre el particular, el primero expresó: "... Recuerdo que un sábado veintisiete marzo de mil novecientos noventa y tres, nos encontrábamos regando veneno en la finca de la demandada, una cuadrilla entre los que se encontraban el aquí actor, y éste se notaba enfermo, decaído, y eran como las ocho horas pasadas, y en varias ocasiones así lo vimos, y el actor era sub capataz, y al conversar con éste nos dijo que se encontraba muy mal, que tal vez en horas de la tarde no iba a poder llegar, y así se lo dijo al compañero de trabajo G.V. y le indicó sobre la labor que deberíamos realizar en la tarde, y esas labores son peligrosas porque son riego de veneno en las fincas, y a eso de las nueve horas con treinta minutos terminó mi labor, me fui a bañar para protegerme, y sobre lo sucedido en el resto del día lo ignoro. Posteriormente me di cuenta de que al actor lo despidieron de sus labores por faltar a sus labores el día a que me referí anteriormente, sea del resto del día, esto por comentarios de mis compañeros de trabajo y del actor en la finca de la accionada..." (ver folios 42 a 43 frente). G.M. relató, en lo que interesa: "... y recuerdo que fue un día sábado del mes de marzo del año pasado, a eso de las nueve o diez de la mañana, cuando en eso llegó una orden para trabajar el día domingo, cuando en eso vi al aquí actor que se encontraba acostado en el suelo sobre unas hojas de banano, quien manifestó encontrarse muy mal, que le dolía el estómago, y también llegaron otros encargados de planta, E.S. quien manifestó que él se haría cargo de los trabajos, y un compañero se llevó al actor para la planta a buscar curación; y no fue hasta el día lunes que volví a ver al actor nuevamente en sus labores..." (ver folio 45 frente y vuelto). Por su parte T.C. indicó: "Me encontraba en la siembra, digo resiembra de bananales en la finca de la empresa accionada, en BARBILLA DE BATAAN, L., recuerdo que a fines del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres, era un sábado a eso de las nueve horas con treinta minutos aproximadamente, cuando llegó el encargado de sistema de cables, sea el que arregla los mismos, y en eso vimos al aquí actor A.M. acostado en el suelo sobre unas hojas de banano, enfermo, quejándose por lo que le dijimos que fuera de inmediato al médico para que lo valorara, pero nos dijo que no podía debido a que tenía que entregar los papeles de cita de la corta para el día siguiente que era domingo, el actor aceptó ir a buscar ayuda cuando así lo ayudaron E.S. y el compañero que iba conmigo, el que arregla los cables que no su nombre (sic), que es el "chicharrero", y el accionante se vino conmigo hasta la planta, donde se montó en una moto y se fue a buscar ayuda; debo decir que el actor se notaba muy enfermo en ese momento..." (ver folio 47 frente y vuelto). Los testigos indicados coinciden con las declaraciones de los señores D.S.H. y J.A.G. visibles a folios 46 frente y vuelto y 48 frente y vuelto, en cuanto a que el trabajador podía ausentarse de sus labores (debemos entender que en casos de emergencia y cuando no estuviera cerca el jefe inmediato para solicitarle el respectivo permiso, pensar lo contrario, implicaría fomentar violaciones abiertas a la relación laboral con claro perjuicio para la parte patronal); siempre que luego lo justificara en debida forma; lo que la Sala considera normal debido a una necesidad inminente, en un momento determinado. Tal y como se desprende de la normativa citada, habiéndose apercibido al trabajador por una vez, si incurre de nuevo en abandono de labores, nace el derecho de la parte patronal para dar por roto el contrato de trabajo. Así las cosas, en el mismo momento del abandono, si éste no se justifica ante el superior inmediato, en su carácter de representante de la empleadora, es perfectamente legítimo que se proceda a despedir. Ahora bien, tomando en cuenta que, en la empresa demandada, se tiene la práctica en casos como el presente, de que los trabajadores se retiren y, posteriormente justifiquen esa acción, sin que conste en el expediente el término que generalmente se les ha otorgado para que procedan de esa manera, debemos entender que, ésta debe justificarse el día en que se reincorpora a sus labores, precisamente, porque desde el momento en que abandonó el trabajo, el patrono estaba con derecho a tomar la decisión de despedirlo. El no hacerlo en forma oportuna, no solo evidencia una actitud de descuido en el cumplimiento de sus obligaciones, sino, además, contradice el principio de la buena fe y el deber elemental de consideración que deben guiar el comportamiento de las partes contratantes dentro de la relación laboral, a la luz de lo dispuesto en el numeral 19 del Código citado (igual razonamiento, pero con relación al problema de las ausencias, externó esta S. en el Voto Número 158 de las 15:00 horas del 4 de octubre de 1989). No debemos olvidar que la obligación primordial del trabajador es, precisamente, prestar el servicio para el que se le contrató (artículo 18 del Código de Trabajo), constituyendo una excepción el no hacerlo siempre que se esté en presencia de causas eximentes de responsabilidad, como lo es por ejemplo, una enfermedad (numeral 79 del cuerpo normativo citado); es deber suyo justificar la falta al menos, en este caso, cuando proceda a reincorporarse a sus labores, tal y como se indicó, con el fin de que el patrono tenga certeza del padecimiento sufrido, evitando con ello, una sanción de orden disciplinario. La enfermedad del actor se produjo el sábado 27 de marzo y, según se desprende del testimonio del señor G.M., éste regresó al lugar de trabajo el lunes siguiente, o sea el 29 de ese mismo mes, fecha en la cual debió proceder a justificar aquel abandono, lo que no consta que hizo, ni siquiera se alegó y mucho menos se acreditó, que verbalmente le diera a su jefe inmediato F.V.B., una explicación de los motivos que tuvo para suspender sus labores.

    Lo anterior, aunado a sus antecedentes como trabajador (ver documentos de folios 23 a 26, 28 a 29 y la declaración testimonial ya citada del señor V.B., justifica su despido, a tenor de lo establecido en la normativa dicha, hecho que se verificó, como se dijo, hasta el 30 de marzo; sin que se pueda entender que la decisión patronal fue sorpresiva para el trabajador, pues ya se le había hecho un apercibimiento por el abandono de labores del 10 de marzo de 1993, en virtud del cual tenía conocimiento de que la empresa no iba a permitirle una nueva lesión al contrato de trabajo, al indicársele claramente en aquella oportunidad: "... SE LE HACE LA PRIMERA PREVENCION POR ABANDONO DE TRABAJO INVITANDOLO A CAMBIAR DE ACTITUD CON EL OBJETO DE EVITAR LLEGAR A NIVELES QUE ME OBLIGARIAN A TOMAR MEDIDAS MAS DRASTICAS." (ver documento de folio 27). El certificado médico privado visible a folio 7, referente a la enfermedad padecida por el demandante en la fecha mencionada y en el cual el médico que lo atendió expresa que le recomendó reposo por tres días, no varía en nada lo expuesto. En primer término se observa que ese certificado fue extendido hasta después de que se despidió al demandante, o sea el día en que fue atendido por el profesional que lo suscribe, el interesado no se preocupó por solicitar el comprobante para justificar el abandono ante su patrono y, por otra parte, la recomendación de reposo por ese espacio de tiempo no se puede considerar una incapacidad para el trabajo por tres días, precisamente, porque el documento no establece ninguna incapacidad que pueda hacerse valer en este proceso.-

  3. Por lo anterior procede revocar la sentencia impugnada en cuanto obligó a la demandada a pagarle al actor la suma de sesenta y tres mil trescientos setenta y tres colones por preaviso y, cuatrocientos cuarenta y tres mil seiscientos once colones, por auxilio de cesantía, extremos respecto de los cuales se debe acoger la excepción de falta de derecho y declarar sin lugar la demanda (artículos 28 y 29 del Código que regula la materia). Tal y como se resuelve la litis, también procede revocar lo resuelto en cuanto a las costas y, en su lugar imponer esos gastos a cargo de la parte actora, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento del importe líquido de la absolutoria (artículos 494 y 495 en relación al 560, todos del Código de Trabajo).

    POR TANTO

    Se revoca la sentencia recurrida en cuanto obligó a la demandada a pagarle al actor la suma de sesenta y tres mil trescientos setenta y tres colones por preaviso y, cuatrocientos cuarenta y tres mil seiscientos once colones, por auxilio de cesantía, extremos respecto de los cuales se acoge la excepción de falta de derecho y se declara sin lugar la demanda. También se revoca lo resuelto en cuanto a las costas y, en su lugar se imponen esos gastos a cargo de la parte actora y, se fijan los honorarios de abogado en un quince por ciento del importe líquido de la absolutoria. En lo demás se confirma.-

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

    Rafael Valle Guzmán Rogelio Ramos Valverde

    ggc.-

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