Sentencia nº 00070 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Febrero de 1995

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000608-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 070-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa contra los acusados A.L.M., soltero, costarricense, Ingeniero Civil, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Cartago, y contra G.A.O., unión libre, costarricense, de oficio vigilante, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, y vecino de Cielo Amarillo Pueblo Nuevo, por el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio de BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA.- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., R.C.M., J.V.G. y H.I.E.K.J., éstos dos ultimos como magistrados suplentes. También intervienen los licenciados F.S.M. y G.B.M., como defensores de los imputados L.M. y A.O., respectivamente. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 142 dictada a las nueve horas del cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Superior. Sección Primera de Limón resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto y artículos 39 de la Constitución Política, 1 del Código Penal, 392, 393, 395, y 396 del Código de Procedimientos Penales, SE ABSUELVE DE PENA Y RESPONSABILIDAD A A.L.M., por el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA que en perjuicio de la FE PUBLICA se le venía atribuyendo, y a G.A.O. por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO que se le endilgaba. Se exime a ambos encartados del pago de las costas del juicio.- FS) C.E.P.C., PRESIDENTE, C.G.A., G.M. CAMPOS.".- (SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.C.C.M., en su condición de Fiscal de Juicio de Limón, interpuso recurso de casación. Como primer motivo de fondo, acusa la inobservancia de los artículos 31 y 358 del Código Penal. En su recurso por la forma alega la falta de fundamentación y la violación de los artículos 39 de la Constitución Política, 106 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales. Solicita se anule la sentencia, así como el debate que le dió origen, remitiendo el proceso al Tribunal que por riguroso turno corresponda para la nueva sustanciación.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R. elM.G.A.; y,

CONSIDERANDO:

I Como primer motivo de fondo, el Fiscal de Juicio de Limón J.C.C.M. acusa la inobservancia de los artículos 31 y 358 del Código Penal. Según el impugnante el coimputado L.M., en su condición de tasador de la sucursal de la Mutual Cartago (MUCAP), actuó como funcionario público al firmar en blanco un reporte de avance de obra, que -llenado con datos falsos- sirvió para que se girara a G.A.O. una suma de dinero para la construcción de una vivienda que nunca se edificó. Opina el impugnante que con ello se cometió -con dolo eventual- el delito de falsedad ideológica, por lo que solicita se le imponga a L.M. una pena de cuatro años de prisión.

II Para la resolución de un recurso por el fondo, debe el tribunal de casación remitirse a los hechos acreditados por los juzgadores de mérito, según se desprenden del contexto del fallo, que son los siguientes: ... 1) El Banco Hipotecario de la Vivienda concede créditos para vivienda a largo plazo por medio de las entidades autorizadas del sistema Financiero Nacional para la Vivienda, entre las cuales están las llamadas "MUTUALES" las cuales son : Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo, siendo una de ellas la Mutual Cartago y Ahorro y Préstamo (sic) "MUCAP". 2) El imputado G.A.O. gestionó en la MUCAP, Sucursal de Limón, uno de esos créditos, el cual fue aprobado con el número 48.164, por un monto de trescientos veintinueve mil setecientos noventa y dos colones con sesenta céntimos, compuesto por un Bono Familiar de Vivienda por ciento sesenta mil seiscientos cuarenta y un colones con quince céntimos y un crédito adicional por ciento sesenta y nueve mil ciento cincuenta y uno colones (sic) con cuarenta y cinco céntimos, para ser empleado en la construcción de una vivienda en Pueblo Nuevo, Cielo Amarillo, lote ocho, en esta ciudad.- Dicho lote propiedad de la esposa del encartado, V.V.V., fue pignorado mediante hipoteca de segundo grado para garantizar la operación.- 3) Dicha operación crediticia fue formalizada en el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, y conforme es lo usual en estos casos, se hizo un primer desembolso a favor del beneficiario, sea el encartado por un monto de ciento quince mil cuatrocientos veintisiete colones con cuarenta céntimos el día doce de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, mediante los cheques N 7894 y 7895 del Banco Nacional de Costa Rica, cuenta corriente N 01-0002363 a nombre de Mucap, S.L..- 4) En esa operación se nombró como Ingeniero responsable del control de avance de obras al co-imputado A.L.M., el cual debía supervisar el uso correcto del dinero girado a A.O. e informar periódicamente a la Mucap sobre el avance de la obra para que ésta autorizara los ulteriores desembolsos. 5) No obstante lo anterior, por ser una práctica reiterada en la Mucap Limón, el Ingeniero J.A.N.R., intervino en el caso asignando a L.M., confeccionando el peritaje o tasacción (sic) inicial sobre la propiedad donde se efectuaría la construcción. 6) Sin poderse determinar por medio de qué persona, el día veinte de enero de mil novecientos ochenta y ocho, la Mucap de Limón, recibió un reporte de avance de obra referente a la operación crediticia concedida al co-imputado A.O., en el que se consignaban datos falsos, pues indicaba que la obra presentaba un avance del cincuenta por ciento y "avance hasta viga corona", lo cual era falso, pues A.O. no había iniciado la construcción de la casa utilizando el dinero en la remodelación parcial de la casa que ya existía dentro de la propiedad. Así mismo, dichos datos consignados en la boleta o reporte, no fueron confeccionados por el co-imputado L.M., ignorándose hasta la fecha, quién los anotó.- 7) A raíz de la presentación del reporte de avance de obra mencionado la Mucap autorizó otro desembolso a favor de A.O., esta vez por la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO COLONES CON NOVENTA CENTIMOS, el día doce de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, mediante cheque N 8393 del Banco Nacional de Costa Rica, sucursal de Limón, de la cuenta corriente supra indicada; dinero que tampoco se utilizó de la forma convenida.- 8) Posteriormente el día dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, funcionario de la Auditoría Interna del BANHVI procedieron (sic) a inspeccionar la vivienda financiada a A.O., determinando que en el inmueble respectivo solo existía una vieja casa de madera donde habita el encartado A.O., lo cual evidencia que la suma girada para la construcción, sea un total de ciento sesenta y cuatro mil ochocientos noventa y seis colones con treinta céntimos, no fue empleada por el beneficiario en ello.- 9) En vista de lo sucedido, la Mucap por medio de su personero señor L.W.B., obligó al encartado a reembolsar los dineros recibidos, cancelándose en su totalidad la operación, incluyendo el bono familiar, con lo cual la entidad Bancaria dicha no sufrió ningún perjuicio económico...» (fls. 420 vt. a 421 vt.). A lo anterior debe agregarse el siguiente fragmento de los razonamientos del tribunal de instancia: ... el dictamen grafoscópico practicado a la boleta o reporte de avance de obra que rola a folio 414 ha sido claro en cuanto a que los datos falsos insertados en el mismo, no fueron escritos por el imputado. Ello viene a confirmar el dicho del encartado, quien durante la instrucción sostuvo en todo momento, que él no confeccionó el reporte mencionado aunque sí aceptó haber firmado el mismo en blanco con anterioridad a que le fueran anotados esos datos ficticios...» (fl. 425 ft.).

III Si bien corresponde acoger el motivo de fondo bajo análisis, no es por las razones expuestas por el representante del Ministerio Público. El artículo 358 del Código Penal dice Las penas previstas en el artículo anterior son aplicables al que insertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio». El delito tiene dos objetos alternativos, el documento público que es el realizado por un funcionario público, no necesariamente vinculado a la administración por un nombramiento, juramentación o representación, sino por otros parámetros que extienden -en el derecho penal- el concepto (sobre ello v. sentencias de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia N 208-F, de 09:30 hrs. de 10-06-1994, y N 375-F, de 10:20 hrs. de 23-09-1994); y el documento auténtico realizado por quien, en razón de su profesión, oficio u ocupación, consigna en él declaraciones que se presumen ciertas, aceptadas como verdaderas ante los demás salvo prueba en contrario. Ejemplos de lo anterior son las certificaciones extendidas por contadores públicos autorizados, por notarios o por médicos, los planos de fincas levantados y firmados por topógrafos, la firma autenticada por abogado, etc. En el presente caso el reporte de avance de obra es un documento auténtico extendido por L.M., para probar ante la MUCAP y provocar con ello el giro de dinero, tomando en consideración que se trata de un ingeniero civil contratado por una institución pública de crédito para vivienda, aunque pagado por los particulares, con el fin de que él verifique in situ el avance de la construcción de edificaciones, con el fin de autorizar o negar los desembolsos sucesivos de los préstamos de dinero que esa institución hace. Desde ese punto de vista dicha persona levanta un documento auténtico, como fedatario público, en el cual hace constar -como se dijo- una situación propia de la profesión de ingeniero civil. El hecho de haberlo firmado en blanco solamente acredita el dolo eventual con el que actuó, pues no obstante que no había iniciado siquiera la construcción procedió a firmar en blanco el documento que se utiliza para acreditar el estado de la obra, a sabiendas de que podía consignársele información falsa, como en efecto ocurrió, con posibilidad de perjuicio para la institución ofendida. En consecuencia, dicho imputado aceptó como posible el perjuicio para la institución que lo contrató como tasador. De acuerdo a lo dicho procede acoger el primer motivo del recurso por el fondo, revocar la sentencia impugnada, exclusivamente en lo que a L.M. se refiere, y declararlo autor responsable del delito de falsedad ideológica cometido en perjuicio La Fe Pública. Para la imposición de la pena se ha tomado en cuenta la sincera aceptación que el imputado ha hecho de su actuar, al reconocer su firma; y el mínimo perjuicio causado a la MUCAP, que en todo caso fue recuperado según se indica en los hechos probados del fallo de mérito, así como también las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en especial que se trata de un delito realizado con dolo eventual y no con dolo directo. En consecuencia se declara a A.L.M. autor responsable del delito de Falsedad Ideológica cometido en perjuicio de La Fe Pública, y como tal se le impone la pena de un año de prisión que deberá descontar, previo abono de la preventiva sufrida, donde lo señalen los respectivos reglamentos carcelarios. Inscríbase el fallo en el Registro Judicial de Delincuentes. Por concurrir los supuestos de los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal, tratándose de un profesional, que acepta haber firmado en blanco, que se le restituyó el dinero a la ofendida, y que no revela peligrosidad para la sociedad, se otorga al condenado el beneficio de la ejecución condicional de la pena por un período de tres años, bajo condición de no cometer nuevo delito doloso sancionado con prisión superior a seis meses, advertido que de no hacerlo así le será revocado el beneficio y deberá descontar con prisión.

IV Por la forma como se resuelve este asunto, se omite cualquier pronunciamiento sobre los otros motivos del recurso. Queda firme el fallo en lo que a G.A.O. se refiere.

POR TANTO:

Se acoge el primer motivo del recurso por el fondo. Se casa la sentencia impugnada, exclusivamente en lo que a L.M. se refiere. Se declara a A.L.M. autor responsable del delito de falsedad Ideológica cometido en perjuicio de la fe pública, y como tal se le impone la pena de un año de prisión que deberá descontar, previo abono de la preventiva sufrida, donde lo señalen los respectivos reglamentos carcelarios. Inscríbase el fallo en el archivo judicial. Se otorga al condenado el beneficio de la ejecución condicional de la pena por un período de tres años, bajo condición de no cometer nuevo delito doloso sancionado con prisión superior a seis meses, de lo contrario le será revocado el beneficio y deberá descontar con prisión. Debe el Tribunal de instancia poner en conocimiento personal al sentenciado de las condiciones impuestas. Por la forma como se resuelve este asunto, se omite cualquier pronunciamiento sobre los otros motivos del recurso. Queda firme el fallo en lo que a G.A.O. se refiere.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Rodrigo Castro M.

Joaquín Vargas G. Henry Issa El Khoury Jacob

Magistrado suplente Magistrado suplente

dig.imp.gml.

Exp. N°608-94-3

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