Sentencia nº 00033 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Febrero de 1995

PonenteHugo Picado Odio
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1995
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000033-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.S.J., a las diez horas cincuenta minutos del veinticuatro defebrero de mil novecientos noventa y cinco.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Segundo Civil de Alajuela por E.C.J. contra S.H.C. y N.C.J.; de oficios domésticos.Figuran como apoderados especiales judiciales los Licdos. A.Y.M., de la actora, y J.M. R.V., vecino de Heredia, de las accionadas.Todos son mayores, casados y, con lassalvedades hechas, abogados y vecinos de Alajuela.

RESULTANDO

1º.-

Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en dos millones trescientos cuatro mil colones, a fin de que en sentencia se declare: "A) Con lugar la demanda.B) Que las demandadas deben otorgarme la escritura de segregación y donación del lote conforme al plano catastrado Nº 687090-87, dentro de un término ordenatorio no mayor de quince días, caso contrario la autoridad otorgará la escritura por cuenta de las accionadas y con gastos a cargo de ellas.C) Que lo edificado en mi propiedad debe ser destruido dentro del término perentorio de quince días por las demandadas y, si así no lo hicieran, se autorizará a la suscrita actora para destruirlo a costa de ellas.D) Se me pondrá en posesión de la franja de terreno usurpada, una vez destruido lo edificado.E) Se condenará a las demandadas, al pago de ambas costas de la acción, a los daños y perjuicios causados que se liquidarán en ejecución de sentencia.".

2º.-

Las accionadas contestaron negativamente la demanda y opusieron las excepciones de litis consorcio pasivo necesario, prescripción, falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

3º.-

El Juez, L.. A.A.D., en sentencia de las 8:30 horas del 19 de mayo de 1994, resolvió: "... se acogen las excepciones de prescripción, falta de derecho y sine actione agit, por lo que se declara sin lugar en todos sus extremos esta demanda ordinaria de E.C.J. contra S. H.C. y N.C. Jiménez.Son las costas personales y procesales a cargo de la actora vencida."

.Al efecto consideró el señor Juez: "I.- Hechos probados: 1- El tres de diciembre de mil novecientos ochenta y uno M.I.J.A. compareció ante el N.P.J.L.V.C. y otorgó escritura en la cual se reservaba el derecho de usufructo de por vida sobre la finca de Alajuela, tomo cuatrocientos ochenta y ocho, folio cuatrocientos cuarenta y nueve, número veinticinco mil cuatrocientos setenta y ocho, asientos trece y catorce y donaba la nuda propiedad del terreno a las señores S.H.C. y N. C.J., condicionando la otorgante la citada donación al hecho que tanto doña S. como doña N. debían comparecer ante notario público a efectos de rectificar la medida de la finca y segregar un lote de aproximadamente cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados el cual donaría a E.C.J. (documento de folio 6 y 7, certificación de folio 12, y contestación de la demanda en la que se admite este hecho como cierto).2- Esta demanda fue presentada a estrados judiciales el diez de enero de mil novecientos noventa y dos y se le notificó a las demandadas dieciocho días después (sello de recibido de folio 15, constancia de folio 16 y acta de notificación de folio 18 vuelto).II.- Sobre el fondo: En este proceso se hace evidente que el plazo de la prescripción ha transcurrido fatalmente en perjuicio de la actora y así debe declararse.Nótese que el derecho que reclama la actora procede de una escritura otorgada el tres de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en la cual se indicó a las demandadas que debían rectificar la medida de la finca que adquirían por donación y una vez hecha esa rectificación, debían segregar el lote que le correspondía a la actora y donárselo.Toda esa obligación que debían cumplir doña S. y doña N. se pudo haber realizado desde el mismo día de celebrada la escritura donde se les impuso la condición, ya que nada más bastaba la rectificación registral de la medida y la elaboración de los correspondientes planos catastrados.Es por ello que no existe ninguna justificación para que la actora venta a exigir el cumplimiento de lo pactado hasta más de diez años después, cuando ya ha prescrito su derecho.El artículo 868 del Código Civil establece que todo derecho y su correspondiente acción prescriben a los diez años.El artículo 874 del mismo cuerpo de leyes estipula que el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible y en este caso al no haberse estipulado nada sobre el día en que las demandadas debían cumplir con lo pactado, se sobrentiende que era de inmediato a la firma del instrumento suscrito el tres de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.En consecuencia, es sumamente claro que ya feneció el derecho de la actora para gestionar en esta vía ordinaria contra las demandadas y por tal se acogen la excepción de prescripción interpuesta.Al acogerse la anterior excepción se establece que la actora no tiene derecho, interés ni legitimación para demandar a las accionadas y así deben acogerse también las excepciones de falta de derecho y sine actione agit, declarándose sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta.Son las costaspersonales y procesales a cargo de la actora vencida.".

4º.-

El Lic. Y.M., en su expresado carácter, apeló, y el Tribunal Superior Civil de Alajuela, Sección Primera, integrada por los Jueces L.A.H., C.E.A.M. y M. A.O., en sentencia dictada a las 15 horas del 21 de julio de 1994, confirmó el fallo recurrido, salvo en cuanto a la excepción de prescripción, la que acogió.El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones que redactó el J.A.: "I- Este tribunal reformula la relación de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia, a fin de que se lea del siguiente modo: Hechos probados. Lo son en tal condición los siguientes: a) En fecha del tres de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, ante el N.J.L.V.C., comparecieron las personas de M. I.J.A. y las acá demandadas S.H.C. y N. C.J., manifestando en escritura pública que la primera, como dueña de la finca número veinticinco mil cuatrocientos setenta y ocho, del Partido de Alajuela, que es terreno dedicado a la agricultura, hoy con tres casas de madera y adobes, situada en San Rafael, distrito octavo del cantón primero de esta provincia, con una medida de cuatrocientos setenta y siete metros ochenta y cuatro decímetros cuadrados, reservándose de por vida el derecho de usufructo para ella, le donaba a las otras comparecientes por iguales partes, quienes aceptaron, la nuda propiedad en la citada finca, estimada en cincuenta mil colones, agregando, sin que tomara nota el Registro, que "es condición esencial de esta donación, que las donatarias H.C. y C. J. deberán, una vez que se realice la rectificación judicial de medida de la relacionada finca, traspasar en forma gratuita a R.C.J. un lote parte de la misma, que mide aproximadamente quinientos setenta y seis metros, cincuenta y siete decímetros cuadrados; y a E.C.J., un lote parte de dicha finca, que mide aproximadamente cuatrocientos sesenta y cuatro metros, cuarenta decímetros cuadrados; que los gastos de la respectiva rectificación de medida les corresponde por iguales partes a las donatarias S. y N. y a R. y E.; que los citados R. y E.C.J., construyeron de su propio peculio, en los respectivos lotes que luego les serán traspasados, sendas casas de madera.Esta donación se hace en esta escritura únicamente a favor de S. y N., ya que sería imposible hacerlo de otra manera, por cuanto en el Registro aparece una medida total para el inmueble de cuatrocientos setenta y siete metros ochenta y cuatro decímetros cuadrados, por lo que es absolutamente necesario rectificar la medida de la finca, para luego hacer los traspasos definitivos, y así debe entenderse que lo que realmente se traspasa a las citadas S. y N. es el resto que queda al segregar los precitados lotes de R. y E.".(Demanda a folios 14 y 15; certificaciones de folios 6 y 7 y 12; contestación a la demanda, a folios 23 a 28).b) En fecha del veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y siete, ante el N.J.A. L.C., comparecieron las codemandadas S.H.C. y N. C.J., juntamente con R.C.J., otorgando en escritura pública los siguientes acuerdos: Que doña S. y doña N. "son dueñas por partes iguales de la nuda propiedad sobre la finca inscrita en el Registro Público, tomo cuatrocientos ochenta y ocho, folio cuatrocientos cincuenta y tres, número veinticinco mil cuatrocientos setenta y ocho, asiento quince, que es resto de terreno dedicado a agricultura, con los siguientes linderos actuales y correctos que expresamente solicitan a ese Registro se tengan por rectificados así: norte: R.A.R.Sur: calle pública.Este: M.C.J.Oeste: servidumbre de paso, con un ancho de tres metros, en medio E.R.S., sita en el distrito octavo, cantón primero de la Provincia de Alajuela, situación que también solicitan rectificar, siendo la aquí indicada la correcta y no la que por error indica el Registro, una medida de mil seiscientos setenta y un metros y noventa y seis decímetros cuadrados, que expresamente solicitan a ese registro se tenga por rectificada según lo aquí expresado, estimando esta rectificación en la suma de mil colones, dando fe el suscrito notario que la nueva medida es la que indica el plano levantado y firmado por el agrimensor H. gonzález Z., licencia A A ciento uno, catastrado bajo el número A-cuatrocientos sesenta y un mil novecientos cincuenta y cinco ochenta y dos, copia del cual guardo en el protocolo de referencias".También acordaron las comparecientes referidas, a continuación, que "sobre la finca descrita se constituyó derecho de usufructo de por vida a favor de la señora M.I.J.A., quien fue viuda una vez, de ocupaciones de hogar, cédula de identidad número 0-000-000dieciséis cuatro mil quinientos sesenta y ocho.Que por haber fallecido dicha usufructuaria solicitan se cancele dicho derecho, cancelación que estiman en la suma de cien colones", dando fe el notario autorizante de la defunción de la citada doña M. Isolina.Continuaron otorgando las codemandadas, "que de la finca descrita, con las rectificaciones efectuadas y la cancelación del derecho de usufructo indicado, segregan un lote que dona, libre de gravámenes hipotecarios y con los impuestos nacionales y municipales al día, al tercer compareciente, quien acepta, el cual se describe así: terreno para construir, lindante: norte: R.A.R.; sur: calle pública con un frente a ella de ocho metros y treinta y siete centímetros; este: resto de la finca madre.Oeste: servidumbre de paso, con un ancho de tres metros, en medio E.R. soto, con una medida de quinientos setenta y seis metros cincuenta y siete decímetros cuadrados, sita en el distrito octavo, cantón primero de la Provincia de Alajuela, estimando esta donación en la suma de cincuenta mil colones", dando fe el notario autorizante de que el plano correspondiente a este lote, catastrado bajo el número A-veintidós mil ciento cuarenta y siete setenta y seis, fue visado por la municipalidad respectiva.También se acordó en dicha escritura que "El resto que se reservan las donantes por partes iguales, se describe así:"Resto de terreno dedicado a agricultura, lindante: norte: R.A.R.. Sur: calle pública.Este: M.C.J.Oeste: lote segregado, sita en el distrito octavo, cantón primero, de la Provincia de Alajuela, con una medida de mil noventa y cinco metros y treinta y nueve decímetros cuadrados" (demanda y contestación a folios dichos; certificación de folios dos y tres).c) El plano A-687090-87, obrante a folio 13, mandado a levantar por la actora como expresivo del área de terreno que pretende como el propio que le corresponde respecto de la finca número veinticinco mil cuatrocientos setenta y ocho cero cero cero, según su entender de la donación acordada por doña M. I.J.A., referida en el hecho primero tenido por demostrado, se ve traslapado por el lindero común de las parcelas poseídas por las codemandadas, en la forma y extensión que se observan en plano de folio 143 (informe pericial de folios 140 a 146).II- Es de prohijar la consideración táctica del a quo en cuanto a la no existencia de hechos faltos de prueba que fueren de influencia decisoria, por ser lo que sobre el particular arroja el análisis de los autos.III- Sobre el fondo: Analizados que han sido los elementos de juicio que obran en autos en torno a la decisión de la litis de mérito, estima este tribunal que la sentencia ha de confirmarse en cuanto deniega en todos sus extremos la demanda de la accionante, pero no ya porque sea de recibo la excepción de prescripción, según lo resolverá el a quo, la cual no es de acoger, sino la propia de sine actione agit comprensiva de la falta de derecho, todo, según se motivará a continuación.IV- La donación que efectuara M.I.J.A. a favor de las codemandadas, se encuentra sujeta a una condición esencial como expresamente se dice en la escritura pública otorgada al efecto.Así, en tal instrumento público se afirma en lo que interesa, "es condición esencial de esta donación, que las donatarias H.C. y C.J. deberán, una vez que se realice la rectificación judicial de medida de la relacionada finca, traspasar en forma gratuita a R.C.J. un lote...; y a E.C. J., un lote parte de dicha finca, ...".Resulta entonces que el deber de las codemandadas de traspasar los lotes de marras, no surgía sino una vez que se realizara la rectificación judicial de medida de la relacionada finca, deber que debían y deben cumplirlo, pues de lo contrario, la donación no operará a su favor.Ahora bien, como la rectificación de la medida de la finca de marras se hizo hasta fecha del veintinueve de enero del año mil novecientos ochenta y siete, es evidente entonces que a la fecha de la presentación de la demanda, que lo que el diez de enero de mil novecientos noventa y dos, no había transcurrido aún el término de los diez años de prescripción.Se aparta así este tribunal del criterio del a quo que toma como punto de partida para el cómputo de la prescripción de mérito, la fecha misma de la escritura de la donación, sin observar que el deber señalado de las codemandadas, y en consecuencia, la posibilidad de exigirles esa obligación, lo es "una vez que se realice la rectificación judicial de medida de la relacionada finca, "momento en el cual surge precisamente esa obligación, y con tal nacimiento, igualmente el término para exigir su cumplimiento so pena de su prescripción.Por lo dicho, la excepción de prescripción opuesta se ha de denegar, revocándose en ello el fallo del a quo que la acoge.V- Pero sí es de acoger la excepción de falta de derecho opuesta y con ella la denegatoria de la demanda.Esto se debe, en esencia, a que, conforme la petitoria principal de la demanda, sea, la de que las demandadas deben otorgar escritura de segregación y donación del lote conforme al plazo catastrado número A-687090-87, dentro de un término ordenatorio no mayor de quince días o, caso contrario, la autoridad otorgará la escritura por cuenta de las accionadas y con gastos a cargo de ellas, no es procedente en modo alguno.VI- Lo anterior se debe a que ese plano lo hizo levantar la actora a su gusto y voluntad, teniendo en mira, predominantemente, la medida que en forma aproximada se dijo en la escritura de donación que le correspondía, sin respetar las áreas poseídas por las codemandadas, en las cuales están levantadas casas de habitación, existentes desde que la escritura de donación de mérito se otorgó, según se hace referencia en ésta de aquéllas.VII- Y es fácilmente entendible, según el análisis correspondiente de la mencionada escritura de donación, que la voluntad de doña M.I. lo fue el que cada lote que se traspasara a los donatarios, comprendiese la posesión que ya ejercían merced a la habitación de las casas ya levantadas por ellos mismos en esa heredad.Así lo dice expresamente la donante al manifestar "que los citados R. y E.C.J., construyeron de su propio peculio, en los respectivos lotes que luego les serán traspasados, sendas casas de madera".VII- Y esta voluntad antedicha de la donante, también se manifiesta respecto del lote a distribuir entre las codemandadas, una vez hecho el traspaso de los otros dos, pues respecto del mismo salva precisamente y de por vida, el usufructo sobre él, usufructo que se traducía en lo esencial sobre la casa de habitación en él levantada que también señala en la mencionada escritura de donación, ab initio, al señalar como naturaleza de la finca, que es "resto de terreno dedicado a la agricultura, hoy con tres casas de madera y adobes".IX- Así las cosas, la demanda no es de acoger en modo alguno no sólo por cuanto su petitoria principal desconoce la voluntad de la donante, sino también por irrespetar la posesión ya ejercida por las codemandadas, al recobrar el usufructo por la muerte de la donante, posesión que sería de respetar en cuanto a los límites impuestos por el área de al menos una de las codemandadas, sea, esa casa, la que se muestra como afectada por traslape según la proyección del plano del área reclamada por la actora, como se aprecia a folio 143.X- No siendo de acoger la petitoria principal de la demanda, según lo expuesto, las otras pretensiones en tanto de aquella derivados, son igualmente por tal razón de denegar, imponiéndose por lo demás al pago de ambas costas a la accionante perdidosa, según bien lo resolvió el a quo.".

5º.-

El Lic. Y.M. formuló recurso de casación en el que, en lo conducente, manifestó:"Recurso de casación por el fondo: Primer motivo: Violación de la ley en cuanto al fondo.Ante todo, debe destacarse que al acogerse en el Considerando IV y en la parte dispositiva de la sentencia recurrida la revocatoria de la excepción de prescripción declarada con lugar por el juez a quo en su sentencia, entonces tal fallo del inferior quedó totalmente inconsistente, sin fundamento, sin considerandos, sin nada, incluso, quedaron sin apoyo las otras excepciones acogidas por el juez de falta de derecho contenida en la genérica de sine actione agit, falta de interés y legitimación para demandar, que como consecuencia de la excepción de prescripción también acogió el juez, como consta en el único párrafo que se refiere a esas excepciones, de la parte final sobre el fondo que literalmente dice: ... "al acogerse la anterior excepción se establece que la actora no tiene derecho, interés ni legitimación para demandar a las accionadas y así deben acogerse también las excepciones de falta de derecho y sine actione agit, declarándose sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta.Son las costas personales y procesales a cargo de la parte actora vencida".Por tanto: "Mérito de lo expuesto y ... se acogen las excepciones de prescripción, falta de derecho y sine actione agit, por lo que se declara sin lugar en todos sus extremos esta demanda ordinaria de ..."

Observen, S.M., que la sentencia del a quo se fundamentaba en un todo, solamente en acoger la excepción de prescripción.Ese es únicamente el análisis fáctico que contiene ese fallo.Una vez revocada la excepción de prescripción por el superior debió pasar a declarar con lugar la demanda, o bien, en apego a su potestad jurisdiccional superior, debió remitir el expediente al a quo ordenándole dictar nueva sentencia estimativa; al entrar el tribunal a considerar en forma negativa y contra la única apelante doña E., hizo más gravosa la situación de la única recurrente, y más aún al acoger excepciones que ya no procedían, ni eran conducentes porque tomaron el camino de la revocatoria declarada contra la excepción de prescripción, la cual arrastró consigo también tales excepciones que dependían de esa declaratoria con lugar y sin lugar.La anterior situación da lugar a casación por razones procesales, pero ello no interesa porque el análisis es principalmente para la procedencia de la casación por el fondo, como se verá, al seguir la misma secuencia expuesta, tenemos que lo más grave es que el fundamento jurídico de la sentencia del juez solamente sustenta la excepción de prescripción revocada.Así, podemos ver que el juez apoya su fallo en los numerales 865, 866, 869 (el numeral correcto debió ser 868) y 874 del Código Civil, artículos estos que se refieren a la procedencia de la prescripción negativa y derecho que quedó inaplicable a la especie al revocarse la excepción de prescripción por el superior.Así las cosas, al confirmarse la sentencia del juez por el superior no se está confirmando nada, entonces los argumentos esgrimidos por el tribunal caen en el vacío, pues están sin base fáctica, ni fundamento jurídico.Entonces se viola la ley en la parte dispositiva de la sentencia recurrida aquí, en cuanto al fondo del asunto, al quebrantarse los artículos 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 704, que es el fundamento de fondo de la demanda; también se violaron en la parte dispositiva de la sentencia los artículos 297, 317, 155 y 221, del Código Procesal Civil citados por el a quo para acoger la excepción de prescripción y condenar al vencido a las costas del juicio; articulación que quedó inoperante al haberse revocado la excepción de prescripción.Ahora bien, al confirmarse la sentencia del a quo por el superior y acogerse la excepción de falta de derecho y la genérica de sine actione agit y al denegarse la demanda en la parte considerativa (ver Considerandos III y V) y omitirse en la parte dispositiva donde ni siquiera se menciona que se acogieron esas excepciones, ni tampoco los fundamentos jurídicos en que se basa tal proceder.Ello es violatorio de la ley en la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto al fondo del asunto, pues se reitera que las excepciones acogidas por el a quo habían quedado sin fundamento jurídico, ni fáctico por la revocatoria acogida por el superior de la excepción de prescripción que no procedía, que fue la excepción principal, considerada y fundamentada por el a quo, no así las otras excepciones, las cuales indicó con lugar como consecuencia de aquella, tal y como se expresó ad initio.De tal manera que al expresar la parte dispositiva de la sentencia recurrida "Que se confirma la sentencia apelada en todos sus extremos", produce la violación de la ley en cuanto al fondo del asunto, por omisión, y la no aplicación de los artículos a favor de mi representada: 287, 317 inciso 2) (la carga de la prueba de las excepciones opuestas, pues aunque quedaron improbadas tales excepciones, las acogió el superior), 330, 331, 351, 353, 369, 370, 371, 401 a 407 del Código Procesal Civil, todos estos artículos relativos a las probanzas evacuadas de la actora y que hicieron plena prueba, y aún así de (sic) rechazó la demanda sin mérito y contra lege, y se violan los artículos 853, 854, 855, 856, 857, 860, 861, 864, 868, 874, 876, 878, 879, del Código civil, en la parte dispositiva, que era el derecho de fondo aplicable a la especie, conjuntamente con el invocado en la demanda para acoger las pretensiones planteadas.Nótese que, si el tribunal entró a considerar sobre la supuesta posesión a respetar de las codemandadas, y habiendo revocado la prescripción debió analizar y fundamentar esa posesión, causa o fundamento de la adquisición, tiempo, justo título, buena fe, si no es posesión, mantenida con violencia o posesión oculta, posesión por diez años, la prescripción dicho sea de paso revocada, interrupción de la prescripción, emplazamiento judicial con esta demanda, subsunción de las pretensiones a la reivindicación del terreno total o parcial.Todo lo anterior lo tenía que hacer el tribunal obligatoriamente al aplicar la norma al caso concreto, porque se tuvo por real, por cierto y verdadero y en carácter de plena prueba, un instrumento público donde se dispuso una "condición esencial" suspensiva de la voluntad de doña M.I. de donar a las codemandadas, la nuda propiedad, con la obligación de segregar y donar dos lotes poseídos por sus hijos R. y E., con una medida consignada, donde la palabra aproximada no altera substancialmente el área dada para los lotes; obligación que debía cumplir una vez que rectificaran la medida de la finca; se expresa claramente en la escritura respectiva de donación de M.I. a las codemandadas: "... Y así debe entenderse que lo que realmente se traspasa a las citadas S. y N. es el resto que queda al segregar los precitados lotes de R. y E.".No se presta para otras interpretaciones, sino que la obligación es precisa y tajante y se tiene que cumplir conforme a esa voluntad, y no por medio de la falsa voluntad que ilegalmente deduce el tribunal, o más bien, interpreta esa voluntad y la afirma el tribunal incurriendo en error de derecho, tal y como se expondrá a lo largo del siguiente motivo de casación por el fondo.Segundo motivo: Error de derecho en la apreciación de las pruebas: Las principales pruebas de este proceso ordinario son las dos escrituras públicas incluidas en la reformulación de los hechos probados, que consta en el Considerando I de la sentencia recurrida.Al apreciar esa prueba documental, el tribunal comete error de derecho infringiendo las leyes relativas al valor de los elementos probatorios mal apreciados.Consiste este error de derecho cometido por el tribunal, en que por una parte se tuvieron como buena prueba y todo su contenido y lo conducente se usó y utilizó correctamente para revocar la excepción de prescripción declarada con lugar por el a quo, en donde no hay ningún problema, pero posteriormente y por otra parte, se usa y utiliza esa misma prueba, en forma errada para denegar la demanda que es de lo que se ocupan los considerandos numerados romanos del V al X.En estos considerandos, en vez de seguir la línea, o bien, el orden positivo para acoger la demanda, que es a la que conducen los instrumentos públicos tenidos como prueba base de la demanda y que en sí mismos hacen plena prueba, por lo que la obligación del tribunal era la de armonizar las pretensiones de la demanda con dicha prueba y hacer una conciliación con la ley, a efecto de dictar la decisión final estimativa en conformidad, lo que hace erradamente el tribunal es emitir consideraciones negativas erróneas e ilegales, empezando porque tal proceder es arbitrario, y más aún, por ejemplo en concreto, en el Considerando V y III acoge las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit, no obstante que esas excepciones no fueron probadas por ningún medio probatorio, y quedaron sin consistencia jurídico-fáctica en las partes dispositivas de la sentencia del a quo porque se había revocado la excepción principal de prescripción revocada y el juez las había acogido como consecuencia de la excepción de prescripción declarada con lugar.Al respecto, véase la sentencia breve y lacónica dictada por el juez, la cual únicamente se fundamenta en considerar y acoger la prescripción negativa a favor de las codemandadas supuestamente porque habían transcurrido más de diez años desde que se hizo legalmente exigible la obligación de rectificar la medida de la finca y segregar el lote de mi poderdante E., lo que evidentemente era una mala apreciación del juez sobre dicha excepción; luego, en el fallo del ad quem no constan incluidas, se omiten en la parte dispositiva de la sentencia.Quedaron fuera de contexto las citadas excepciones en ambos fallos.Se violó por la sentencia recurrida en este plano expresado, la incumbencia de la carga de la prueba, artículo 317 del Código Procesal Civil, en el caso de mi patrocinada porque habiendo abundante prueba a su favor no se consideró en tal sentido, y en relación con la parte contraria, no existiendo prueba para respaldar las excepciones, aún así se acogieron sus excepciones y se declaró sin lugar la demanda, incluso, con costas a cargo de mi representante, que es más gravoso.También se violan los artículos 155 del Código Procesal Civil y también los numerales 330, 351, 353, 370, 371 del Código Procesal Civil, en cuanto al valor probatorio de los elementos probatorios mal apreciados de la no existencia en todo de prueba que sustente las excepciones acogidas y del valor probatorio no considerado de las escrituras y el dictamen pericial, el cual fue y se prueba de mi cliente y precisamente se propuso para probar el traslape ocasionado de mala fe por la codemandada N. quien construyó recientemente en contra de las disposiciones contenidas en la escritura de donación de M.I. y en contra de lo poseído por E. y contra todo el derecho que se le ha negado a mi representada, que se ha venido citando en este recurso de casación.Ocurre en forma similar con el Considerando VI de la sentencia en cuestión, donde se ataca sin ningún fundamento válido el plano correcto y razonable que hizo levantar E. de su lote en el año 1987 conforme a su posesión que ejercía en ese momento sobre la heredad y conforme a lo estipulado en la condición esencial de la escritura de donación de M.I., donde se indica una medida aproximada de 576.57 m2para el lote de R. y otra medida aproximada de 464.40 m2 para Evangelina.Es lógico que para que doña M.I. consignara esa medida con indicación de los decímetros cuadrados que ella hubiere mandado a medir los lotes, pues, si no fuere así, por qué dio las medidas tan exactas, incluida la medida que al final de la escritura da para la rectificación de la medida de la finca, la cual es rectificada con dicha medida como se puede ver en la escritura de rectificación.Entonces, lo de aproximada es comprensible, que se indicó porque luego cada interesado traería a su topógrafo, o bien, el topógrafo que se encargara de medir no sería el mismo que le midió a doña M.I., y por lo tanto, la nueva medida que se levantara podría diferir de acuerdo a la forma de medición, sobre todo, porque doña M.I. no levantó ningún plano de los lotes en futuro a segregar, porque se tenía que rectificar la medida total de la finca.La parte demandada siempre negó la existencia de la franja de terreno que daba entrada al fondo del inmueble de doña E., no tenía cercas e indistintamente se entraba al lote de E. como a la finca madre donde vivía la madre de E. y R. y tía de las codemandadas, la donante M. Isolina.La codemandada N. construyó allí tomando la franja de terreno de entrada, lo hizo recientemente después del terremoto de Alajuela en que se vino abajo la casa de adobes.Esa construcción la hizo bajo su propia responsabilidad y riesgo; sin embargo, el tribunal viene avalando y protegiendo esa mala fe de N., lo que ha redundado en la enemistad entre tía y sobrinas.La construcción hecha por N. fue como la gota que derramó el vaso de agua, pues allí se acabó la paciencia de doña E. y ordenó la presentación de esta demanda.Vale señalar que en este Considerando el tribunal afirma que E. hizo levantar el plano de su lote a gusto y voluntad de ella, sin reparar en que R. también hizo levantar su plano del lote con la medida exacta de sus quinientos setenta y seis metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados (576.57 m2), conforme se indica en la escritura de donación y no tuvo problemas con las codemandadas.En tales circunstancias no tiene ninguna lógica la afirmación del tribunal.Afirma el tribunal que mi representada "levantó ese plano de su lote sin respetar las áreas poseídas por las codemandadas, en las cuales están levantadas casas de habitación, existentes desde que la escritura de donación de mérito se otorgó, según se hace referencia en ésta de aquéllas".Pido a los señores Magistrados que tomen nota de que lo que hace el tribunal es utilizar las escrituras que son plena prueba para sustentar aspectos negativos fuera y contra la misma escritura y así justificar el rechazo de la demanda.Debe de aplicar o debía aplicar el derecho obligatoriamente el tribunal, y en todo su fallo no se ve un solo artículo de forma o fondo que se mencione, para sustentar las afirmaciones a apoyar la sentencia.El tribunal debe aplicar el derecho y apreciar la prueba en consonancia con las pretensiones de la demanda, y si todo calza, debe dictar la sentencia estimativa.No puede el tribunal apreciar la prueba en contrario si es la misma en la cual se basa la demanda y la misma que se debe hacer cumplir y donde consta la obligación de las demandadas nítida y pura y transparente que han de cumplir por mandato judicial, solicitado al efecto.No puede el tribunal con base en las escrituras y su contenido, precisar las áreas poseídas por las partes, eso no tiene relevancia en este juicio y es ilegal e inadmisible jurídicamente deducir hechos no consignados en las escrituras.Lo que expresa la escritura es tajante y así se debe cumplir o hacer cumplir.Tampoco es aceptable hacer consideraciones sobre el terreno que ocuparon u ocupan las casas de habitación edificadas o no en el terreno, o si existen o no existen en la actualidad.Este es un juicio ordinario no complejo de ordenar el otorgamiento de una escritura de segregación de un lote que le pertenece exclusivamente a E.C.J., y punto.Hay grave error de derecho en todas esas apreciaciones que hace el tribunal, violándose los artículos 350, 351, 353, 370, 371, del Código Procesal Civil, en cuanto al valor de los elementos probatorios mal apreciados, por analogía el 353 en relación con el 4 del código de rito, por cuanto si bien es inadmisible la prueba de testigos en contra de un acto jurídico que se haga constar en un documento público o fuera de lo contenido en el documento, entonces por analogía también y tendrá que ser inadmisible que un juez o tribunal pueda hacer afirmaciones contra o fuera de un documento público, como ocurre en la especie.Toda esta amalgama sindicada al tribunal se traduce por la mala apreciación de las pruebas por parte del tribunal, presentándose error de derecho en las apreciaciones de los elementos probatorios mal considerados y mal apreciados, produciéndose una violación por el fondo de los artículos 853, 854, 855, 856, 857, 860, 861, 864, 868, 874, 878, 879, del Código Civil, en cuanto a las áreas poseídas por las codemandadas no susceptibles de protección judicial conforme a las circunstancias y la articulación aludida, la cual precisamente y, más bien, tutela mis pretensiones.Cabe recordar que en relación con las codemandadas más bien el revocarse la excepción de prescripción operada a su favor, no quedó sustento jurídico, ni probatorio que defienda su posesión de mala fe, la cual ejercen contra la escritura que conocen y saben que tendrán que cumplir en algún momento.Del mismo modo, ocurre con el Considerando VII, donde se comete el mismo yerro de apreciación contra y fuera del contenido de la escritura de donación de doña M.I., al afirmarse por parte del tribunal que según el análisis correspondiente de la escritura de comentario "que la voluntad de doña M.I. lo fue el que cada lote que se traspasara a los donatarios, comprendiese la posesión que ya ejercían merced a la habitación de las casas ya levantadas por ellos mismos en esa heredad.Así lo dice expresamente la donante al manifestar "que los citados R. y E.C.J., construyeron de su propio peculio, en los respectivos lotes que luego les serán traspasados, sendas casas de madera".Observen, S.M., que en la escritura de donación de doña M.I., se consigna una área para el lote de R. "aproximada" de 576.57 m2, y resulta que esa medida aproximada con todo y decímetros cuadrados es la que se le segrega y dona a R., conforme al plano catastrado número A-22147-76 y la escritura donde se le donó ese lote.Esto fue lo correcto y está acorde con la voluntad de doña M.I.; sin embargo, parece que el tribunal entiende que E. es indigna y entonces se le tiene que dar lo que las codemandadas les tenga en gana darle, si es que le dan algo de lote.Eso no puede ser en la aplicación del derecho positivo de Costa rica y del régimen de respeto que impera en el país al ordenamiento jurídico, con las salvedades del caso.Hubo necesidad de establecer este juicio, y aún a estas alturas no ha sido posible obtener una sentencia correcta y dictada a derecho, porque el tribunal sin ningún fundamentó violó todas las leyes citadas en este recurso de casación, y ha afirmado contra y fuera de lo contenido en los instrumentos públicos tenidos como prueba en el proceso.Entiende el tribunal, sobre una voluntad extraña de doña M.I., madre de R. y E., y tía de las codemandadas, en perjuicio de sus propios hijos y beneficio de las sobrinas, bueno, la voluntad se propone en perjuicio sólo de E., y se considera sobre una posesión figurativa de que tal posesión comprende el perímetro de toda la cabida del terreno donde construyeron las sendas casas de madera en los lotes, por rigoberto y E., cuando ya se dijo, y es lo más lógico, que doña M.I. midió el terreno poseído por cada uno de sus hijos y midió el área total de la finca y por eso dio las medidas exactas, lo aproximado perfectamente fue por aquello de unos decímetros menos o más que podría diferir al levantarse los planos de cada lote.La prueba de esto consta en la propia escritura de donación donde se consignan las medidas de los lotes y de la finca madre para su rectificación, y lo es también la escritura y el plano donde se segregó y dio a R. exactamente lo consignado en la escritura por doña M.I.Se transgreden el valor probatorio de los numerales 330, 351, 353, 370, 371, del Código Procesal Civil, en la misma forma que se ha venido indicando en el análisis de los anteriores considerandos, y se viola el derecho de fondo citado igualmente.En el Considerando VIII se da otra mala interpretación de la escritura de donación de doña M.I., al afirmarse en contra del contenido de esa escritura "Y esta voluntad antedicha de la donante, también se manifiesta respecto del lote a distribuir entre las codemandadas, una vez hecho el traspaso de los otros dos, pues respecto del mismo salva, precisamente, y de por vida, el usufructo sobre él; usufructo que se traducía, en lo esencial, sobre la casa de habitación en él levantada..."Lo anterior transcrito está errado, pues el usufructo reservado por doña M.I. se refiere a la totalidad de la finca, a la verdadera área poseída y la casa de habitación, la cual consta en esa escritura que tiene una verdadera medida de mil seiscientos setenta y un metros noventa y seis decímetros cuadrados (1671.96 m2).Podemos ver en la escritura infine, que se expresa en forma aclaratoria: "Esta donación se hace en esta escritura a favor de S. y N., ya que sería imposible hacerlo de otra manera, por cuanto en el Registro aparece una medida total para el inmueble de cuatrocientos setenta y siete metros ochenta y cuatro decímetros cuadrados, siendo su medida real mil seiscientos setenta y un metros noventa y seis decímetros cuadrados."Se puede confirmar así y en esta parte de la escritura, que para el otorgamiento en ese año 1981, ya doña M.I. contaba con la medida exacta de la finca totalmente y contaba con las medidas exactas de los lotes que se debían segregar y donar a sus hijos.No tenía planos catastrados, pero con toda certeza había traído un topógrafo para que le midiera y poder otorgar la escritura de comentario.Al no contar con planos catastrados, es lógico que se indicara en cuanto a los lotes a segregar medidas aproximadas, por aquello de que una vez levantado el respectivo plano de cada lote, sobraran o faltaran decímetros.Es muy natural que la medida dada por doña I. comprendiera la posesión que cada hijo tenía en ese momento.También es muy razonable que doña M.I. se preocupara por aclarar en otra parte de la escritura que lo que realmente se le dona a S. y N. es el resto que quede, una vez segregados los lotes de R. y E., ya rectificada la finca.La medida incuestionable del lote de R. fue 576.57 m2 y la cuestionada injustamente ha sido la del lote de E. de 464.40 m2, aún cuando E. levantó su plano con una medida de 464 m2 (cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados sin tomar los decímetros).Queda bien demostrado que la voluntad de doña M.I. fue deformada, contra y fuera de lo consignado en la escritura, cometiendo error de derecho el tribunal, infringiendo las leyes relativas al valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente, artículos 351, 353, 370, 371, 401 a 407, y los artículos de fondo 853, 854, 855, 856, 857, 860, 861, 864, 868, 874, 876, 878, 879, del Código Civil en cuanto a las áreas supuestamente poseídas por las codemandadas no susceptibles de protección jurídica, conforme a la mala fe, resultante de su negatoria a otorgar la segregación y traspaso del lote de doña E. y la toma de esa posesión en contra de lo dispuesto por la escritura de tanto comentario.También se viola por el tribunal toda la normativa citada en la demanda como presupuesto de derecho que la apoya.El Considerando IX presenta el mismo error expuesto en los anteriores comentarios de análisis.Afirma el tribunal que la petitoria principal de la demanda desconoce la voluntad de la donante, lo que no es cierto como ha quedado demostrado supra, porque sería dispar la voluntad de doña M.I., ya que en el caso de R. se llevó a su cabal cumplimiento por las codemandadas donándole el lote con la medida exacta que se indicó de 576.57 m2 en la escritura por doña M.I., esto conforme al plano catastrado levantado a gusto y voluntad de R., mientras que para mi representada E. según tiene que ser como erradamente lo interpreta el tribunal con violación de las leyes 370, 371, del Código Procesal Civil, en cuanto al valor probatorio de la escritura pública donde se consignó la condición esencial que debe ser interpretada tajantemente porque no permite otra interpretación; véase que en la resolución dictada por el Tribunal Superior, Sección Primera, a las catorce horas con cincuenta minutos del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos, cuando confirmó el rechazo de la excepción de litis consorcio pasivo necesario interpuesta por las codemandadas en que dijo el tribunal en el Considerando III "Pero además de ello, conforme con la propia escritura de donación, lo que realmente se traspasa a las codemandadas, es el resto que queda al segregar los lotes de R. y E., según se expresa así tajantemente en esa escritura (folio siete).De este modo, tampoco se mira spor esta circunstancia que exista cuestión alguna a dilucidar en relación con el mencionado R., ya que lo suyo está fuera de discusión, como también lo de E., siendo el resto que quede lo propio que corresponda a las codemandadas."

Ahora viene el tribunal a contradecir la voluntad verdadera de la donante y su propia resolución transcrita en lo conducente; viola también la sentencia recurrida el artículo 353 del Código Procesal civil al considerar la voluntad de la donante en contraposición con la medida consignada del lote que obligatoriamente deben donar las codemandadas a E. de 464.40 m2 aproximadamente, entendida esta aproximación en una ligera variante de más o menos que resultara al levantar el correspondiente plano catastrado, y estando el precedente de la donación a R. de la cabida exacta del lote donado por las codemandadas, sin embargo, a doña E. según la sentencia el lote no debe tener la medida consignada, sino que le niega la escritura y consecuentemente la totalidad del terreno escriturado, violándose todas las disposiciones estipuladas que le confieren y garantizan el valor probatorio de los instrumentos públicos de plena prueba, interpretándose una voluntad fuera y en contra del contenido de la escritura, lo que a todas luces es ilegal e inadmisible infringiéndose lo estatuido en el numeral 353 en relación con el 4 del Código Procesal Civil y los otros numerales citados, y de fondo los artículos 853, 854, 855, 856, 857, 860, 861, 864, 874, 876, 878, 879, del Código Civil, que era el derecho de fondo aplicable, junto con el derecho que sustenta la demanda.No es cierto que la pretensión de la demanda desconozca la voluntad de la donante, pues si fue correcta y cumplida esa voluntad por las demandadas con la segregación del lote de R., también tenía que serlo igual para Evangelina.Por otra parte, el propio tribunal revocó la excepción de prescripción acogida por el a quo, entonces cómo es posible que se contradiga asimismo y esa revocatoria, al afirmar que la petitoria principal de la demanda también irrespeta la posesión ya ejercida de las codemandadas al recobrar el usufructo con la muerte de la donante, posesión que sería de respetar en cuanto a los límites impuestos por el área de al menos una de las codemandadas, sea, esa casa la que se muestra como afectada por traslape según la proyección del plano del área reclamada por la actora, como se aprecia a folio 143; esto, porque si no hay prescripción por haberse revocado la excepción acogida por el a quo, entonces no hay usucapión o posesión positiva civil, ya que se requieren diez años para adquirir la propiedad por prescripción positiva y el emplazamiento judicial de esta demanda interrumpió la prescripción (artículos 860 y 876 del Código Civil), entonces la posesión de la codemandada es de mala fe y, por lo tanto, no susceptible de protección judicial, incluso, construyó contra la escritura de donación y tomó la franja de terreno en contra de lo que verdaderamente le correspondía que era el resto que quedara, una vez segregados los lotes de R. y E., de modo que las pretensiones de la demanda si se ajustan de conformidad con la escritura de donación conforme a la condición esencial contenida, otorgada por la donante M.I.J. A., tenida en la reformulación de los hechos de la sentencia como uno de los hechos probados con carácter de plena prueba, y precisamente ese documento es la base de la demanda que no se puede alterar ni contradecir en nada, como lo hace el tribunal y mucho menos utilizarla para negar la demanda como lo hizo, tomando la condición esencial por una parte con valor calificado de plena prueba, pero a la hora de hacerlo eficaz no sirve y se contrapone a una supuesta posesión inoperante y no tutelable por el derecho que sustenta la obligación que se tiene que cumplir inelublimente. (sic) Las normas que permiten la declaratoria del derecho de doña E. son las 287 y siguientes del Código Procesal Civil, 317, 330, 331, 351, 353, 369, 370, 371, 401 a 407, y la peritación rendida que prueba la mala fe de una de las codemandadas de tomar una franja de terreno como se ha dicho, todas las anteriores normas del Código Procesal Civil violentadas por la sentencia recurrida, y de fondo los artículos 853, 854, 855, 856, 857, 860, 861, 864, 868, 874, 876, 878, 879, del Código Civil, y también de este cuerpo de leyes los artículos 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702 y 704, que es el fundamento de derecho de la demanda, porque la posesión que supuestamente debe respetarse, tomada de mala fe, debe ceder frente a la verdadera voluntad contenida en la escritura de donación que es bastante clara y tajante en cuanto a lo que verdaderamente le donan a las codemandadas y lo que deben segregar y donar ellas, "es el resto que queda al segregar los precitados lotes de R. y E., pues mal hizo N. en apropiarse de una franja de terreno donde aparentemente construyó en la franja de terreno de E. colindante hoy, posesión ejercida en contra de la ley y contra las disposiciones concretas contenidas en la escritura citada y contra la real voluntad de la madre de R. y E. y tía de las codemandadas.Es inaceptable que la madre prefiere a las sobrinas en vez de a sus propios hijos en perjuicio de éstos.Petitoria: Pido en consecuencia, con base en todas las citas invocadas y todo lo expuesto que se case la sentencia recurrida por el fondo, que se revoque la de primera instancia y se declare con lugar la demanda en todas sus pretensiones...".

6º.-

En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales.

Redacta el Magistrado Picado Odio; y,

CONSIDERANDO

I.-

El 3 de diciembre de 1981, M.I.J.A. donó a sus nietas, S.H.C. y N.C.J., la nuda propiedad de la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, número 25.478, tomo 488, folio 449, asientos 13 y 14.El usufructo de esa propiedad se lo reservó la donante en forma vitalicia.La señora J.A., al efectuar la liberalidad, dispuso lo siguiente:"Es condición esencial de esta donación, que las donatarias H.C. y C.J. deberán, una vez que se realice la rectificación judicial de medida de la relacionada finca, traspasar en forma gratuita a R.C.J. un lote parte de la misma, que mide aproximadamente quinientos setenta y seis metros cincuenta y siete decímetros cuadrados; y a E.C.J. un lote parte de dicha finca, que mide aproximadamente cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuarenta decímetros cuadrados..."

. Para dar cumplimiento a su voluntad, era necesario realizar antes una rectificación de medida de la finca, pues según su inscripción en el Registro, contaba únicamente con 477,84 metros cuadrados.Las demandadas, en escritura otorgada el 29 de enero de 1987, procedieron a rectificar la medida de esa propiedad, estableciendo su cabida en 1.671,96 metros cuadrados. En ese acto, segregaron un lote, descrito por el plano catastrado número A-22.147-76, de 576,57 metros cuadrados, el cual donaron a don R.C.J.. Por su parte, la señora E.C.J., el 16 de junio de 1987, hizo levantar un plano catastrado, númeroA‑697090-87, con un área de 464 metros cuadrados.Ella solicita, en este proceso, se obligue a las demandadas a otorgar escritura pública a su nombre, segregando un lote conforme a dicho plano catastrado, para dar cumplimiento a lo estipulado por su madre, M.I., cuando donó la finca antes dicha a las demandadas.Además, pide se condene a las accionadas a pagarle los daños y perjuicios sufridos por no poder contar con escritura pública de dicho inmueble oportunamente, y se les ordene destruir todo lo edificado por ellas en el área comprendida en su lote.Las demandadas, por su parte, no niegan el derecho de doña E. a obtener un lote, según lo establecido en la donación hecha por doña I.. Sin embargo, se oponen a la presente acción, pues, a su juicio, el plano catastrado elaborado por la actora no refleja la porción de la finca efectivamente poseída por E.. Al respecto, afirman, dicho plano fue realizado arbitrariamente, incluyendo lo poseído por ellas.Las medidas indicadas en la escritura de donación fueron aproximadas, sin establecerse cuánto le correspondía a E. de frente a calle pública.Desde tiempos inmemoriales, señalan, ella ha poseído un lote con 7 metros de frente a calle pública, pero ahora pretende, con el plano catastrado que mandó a elaborar, obtener una colindancia en este punto de 8 metros.Según la tesis de las demandadas, la actora pretende ahora obtener un lote, conforme a sus gustos y necesidades, invadiendo los predios ajenos.Entre el terreno poseído por E. y el de ellas, aseveran, existe una pared divisoria, la cual corresponde al lindero real. Si no se ha podido realizar la escritura de traspaso en favor de E., concluyen, es por su reticencia y deseos de obtener mayor frente a calle pública. La sentencia de primera instancia declaró sin lugar la demanda, al considerar prescrito el derecho de la accionante, acogiendo las defensas de prescripción, falta de derecho y la genérica sine actione agit, opuestas oportunamente por las demandadas. El Tribunal Superior, en alzada, confirmó la denegatoria de la acción, pero no por las razones dadas por el a‑quo, sino por estimar que doña E. no estaba facultada para levantar unilateralmente un plano y localizar de esa forma el terreno al cual tiene derecho. A su vez, revocó lo atinente a la excepción de prescripción, por cuanto el término respectivo aún no había transcurrido.

II.-

El apoderado especial judicial de la actora interpone recurso de casación por el fondo, alegando violación directa de ley y error de derecho en la valoración de la prueba.Según su aserto, las escrituras públicas aportadas al proceso fueron mal valoradas por el Tribunal, al denegar la demanda, pese al rechazo de la excepción de prescripción.Las restantes defensas de las accionadas, afirma, quedaron ayunas de prueba, mientras los hechos alegados por su representada contaban con abundante sustento.De esa forma, sostiene, se violó el artículo 317 del Código Procesal Civil. También aduce como infringidos los artículos 330, 351, 353, 370 y 371 del citado Código, al apreciarse incorrectamente, sostiene, las escrituras públicas y el dictamen pericial rendido en autos.El plano elaborado por doña E. -afirma el casacionista- es correcto y razonable, al describir lo que a ella corresponde según lo dispuesto en la escritura de donación de doña M.I. a las demandadas, y corresponde a lo poseído por ella.La medida establecida para el lote de Evangelina -añade- era exacta y no aproximada, y ella tenía el derecho de contratar al topógrafo de su elección para efectuar la medición.Luego del terremoto de Alajuela, sostiene, la codemandada N.C. construyó utilizando en parte el terreno poseído por E., contraviniendo el plano catastrado levantado por ella. Al no estimarlo así el Tribunal, estima, violó los artículos 4, 350, 351, 353, 370 y 371 del Código Procesal Civil, lo cual condujo al quebranto, en cuanto al fondo, de los artículos 853, 854, 855, 856, 857, 860, 861, 864, 868, 874, 876, 878 y 879 del Código Civil.Además, asevera el apoderado de la actora, el fallo del Tribunal prácticamente considera indigna a E., al no otorgarle lo dispuesto a favor de ella por su madre. Al apreciarse incorrectamente la escritura de donación y la de rectificación de medidas, junto con el plano catastrado con el cual se pretende describir el lote de la actora, se reputan conculcados los artículos 330, 351, 353, 370, 371 y 401 a 407 del Código Procesal Civil, junto con los artículos 853, 854, 855, 856, 857, 860, 861, 865, 868, 874, 876, 878 y 879 del Código Civil.En cuanto a la defensa de prescripción denegada por el Tribunal, le endilga el quebranto de los artículos 860 y 876 del Código Civil, pues al rechazarse esa defensa, afirma el casacionista, debe concluirse que las demandadas no han usucapido, ni poseído de buena fe, por lo cual debió declararse con lugar la demanda.Al respecto, también cita como infringidos los artículos 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702 y 704 del Código Civil.

III.-

Los agravios del representante de la actora, giran en torno a dos premisas fundamentales: el derecho de doña E. a obtener un lote de aproximadamente 464,40 metros cuadrados, establecido a su favor por su madre al donar una propiedad a las demandadas; y en el plano catastrado No. A‑687090‑87, el cual, sostiene la accionante, corresponde al terreno que le pertenece y siempre ha poseído.En cuanto al derecho a obtener un lote de aproximadamente 464,40 metros cuadrados, las demandadas han mostrado su conformidad.Sin embargo, se oponen a la localización de éste según el citado plano catastrado.En la escritura otorgada ante el Notario Público, J.L.V.C., el 3 de diciembre de 1981, doña M.I.J.A., al donar a las demandadas la finca del Partido de Alajuela, No. 25.478, estableció una disposición modal, en la cual impuso a éstas la obligación de segregar, de dicha propiedad, un lote de 464,40 metros aproximadamente, y donárselo a la actora. Sin embargo, dicho lote no fue descrito por la donante. Tan solo se estableció su medida aproximada y se dijo que en éste doña E.C. había construido una casa de madera. De lo dicho en esa escritura, contrario a lo alegado por el recurrente, no puede establecerse la ubicación exacta del lote al cual tiene derecho la actora. Esta, por el contrario, debe determinarse según la posesión ejercida por las partes en dicha propiedad, siguiendo al respecto los lineamientos del artículo 298 del Código Civil, aplicable por analogía en este caso, en consonancia con la voluntad emitida por doña I. al donar su finca.De lo dicho por ella, se desprende que el lote de E. debe estar en el lugar donde construyó su casa, por ello, ha de atenerse a la posesión ejercida por las partes. El plano catastrado No. A-687090-87, visible a folio 13, describe un lote cuyo frente es de 8 metros, con un área de 464 metros cuadrados.Dicho plano fue elaborado sin la participación de las propietarias de la finca, sobre quienes pesa la obligación de entregar el lote a doña E.. Al confeccionarse, debió tomarse en cuenta lo poseído por la actora y las demandadas, y las referencias hechas por doña I. en la escritura de donación ‑medida aproximada y la existencia de una casa de madera en ese lote-.A la actora correspondía, en este proceso, demostrar que dicho plano se levantó acorde con lo poseído por ella (artículo 317, inciso a, del Código Procesal Civil). Sólo así podía prosperar su acción. También debía probar su dicho, en cuanto a la presunta invasión de las accionadas en parte de lo poseído por ella, al construir la edificación contigua a su heredad, lo cual no hizo.La elaboración del plano catastrado no demuestra, contrario a lo aseverado por el casacionista, la ubicación de su derecho. Al respecto, el artículo 301 del Código Civil establece:"La mensura de un terreno, sea o no protestada, no basta por sí sola para probar la posesión del mismo terreno".Por ende, si el plano dicho no corresponde a lo poseído por la actora, carece de efectos jurídicos y no puede servir para el deslinde del terreno al cual tiene derecho, según la disposición modal hecha a su favor por doña I.. Para dilucidar la posesión, se hizo traer a los autos prueba de naturaleza testimonial y pericial.En cuanto a los testigos, ninguno fue propuesto por la accionante.Las demandadas, por su parte, propusieron con tal carácter a J.V.A. y R.C.J.En lo tocante a la posesión de doña E., la declaración del señor R.C., no es muy dilucidadora.Unicamente dice, respecto de las demandadas, que siempre han poseído, a título de dueñas, el terreno donde viven, aún antes del fallecimiento de doña I., pues moraban juntas.Tampoco lo dicho por el señor V.A. se refiere a la posesión por parte de doña Evangelina.En cuanto a la prueba pericial, rendida por el señor C.L.M.M., cabe mencionar dos aspectos: en primer lugar, en la actualidad doña E. está poseyendo un lote de 518,44 metros cuadrados, con un frente a calle pública de 6,94 metros, el cual tiene dos casas, una frente a calle pública y la otra colindando con terrenos del Colegio de San Rafael.Por su parte, el lote contiguo tiene una medida de 829,34 metros cuadrados, cuenta con una soda y dos casas y es propiedad de S.H.C. y otra (dictamen de folio 146 y plano de folio 140).En segundo lugar, el perito ubica el plano catastrado No. A-687090-87, dejando por fuera parte de lo poseído en realidad por doña E. y comprendiendo, en parte, lo poseído por doña S. (plano de folio 143).Al respecto, concluye el perito lo siguiente: "Es evidente una invasión parcial en perjuicio de la parcela de la actora E.C.J., invasión parcial identificada con color rojo en la lámina 2/2 del plano pericial.".Al emitir esa conclusión, el señor M. excedió su función, cual es simplemente, con criterios técnicos, describir claramente los hechos al juez.No le corresponde, emitir valoraciones como la citada.Al respecto, podría cuestionarse lo siguiente: ¿no se trata más bien de una extralimitación parcial del plano elaborado unilateralmente por la actora, en perjuicio de lo poseído por las demandadas?¿Por qué el perito dice que el perjuicio es de doña E.?.Al valorar el dictamen pericial, según las reglas de la sana crítica, no puede aceptarse su apreciación personal, pues es el juzgador quien debe calificar jurídicamente los hechos.Si doña E. no demostró haber poseído un frente de 8 metros, ni tampoco la totalidad del área descrita por el plano catastrado No. A-687.090-87, su pretensión debe ser denegada. Ello no significa, sin embargo, desconocer su derecho a obtener lo establecido por su madre en la escritura de donación pluricitada.En conclusión, no puede obligarse a las demandadas a otorgar la escritura en los términos solicitados por doña E., pues el plano aportado no se ajusta a la posesión ejercida por las partes en ese predio.Además, con ello se le estaría causando un gravísimo perjuicio a doña S. y doña N., pues parte de lo construido por ellas se ubica dentro del área contemplada por el plano elaborado unilateralmente por Evangelina.También se estaría creando otra situación conflictiva, pues una casa y parte de los terrenos poseídos por la actora, no estarían comprendidos en dicho plano, y corresponderían, por ende, a las demandadas. Ello iría a contrapelo de los intereses de la actora. En consecuencia, no se incurrió en error de derecho al valorar la prueba documental y pericial evacuada en autos, ni tampoco se infringieron los artículos citados por el recurrente, con la pretensión de casar la sentencia del Tribunal.

IV.-

Como puede colegirse de lo dicho, tampoco lleva razón el recurrente, en su disconformidad tocante a la prescripción adquisitiva.El fallo del Tribunal no hace alusión a este tipo de prescripción sino a la negativa, la cual rechazó por cuanto no había transcurrido el plazo respectivo. Aquí no se trata de un problema de usucapión, sino del cumplimiento de una obligación modal, establecida en una donación, en favor de la actora.Las demandadas son las propietarias del bien donado, del cual ya segregaron lo correspondiente al señor R.C.J.. Respecto de doña E., en cambio, debe darse cumplimiento aún a la obligación de traspasarle un lote, según lo dispuso la señora I. Jiménez.Para ello, empero, no es posible imponer a las accionadas el plano catastrado elaborado por la actora.Ergo, no se ha producido violación legal alguna al desestimarse la acción. En todo caso, ello no significa negar los derechos que puedan corresponder a la actora, en la propiedad inscrita a nombre de las demandadas, pues existe siempre la obligación de traspasarle un lote. Por lo demás, entre condueños no opera la prescripción (artículos 272, párrafo primero, y 864 del Código Civil).Así, podrá solicitarse la delimitación de lo que corresponda a cada una de ellas, según las reglas dispuestas por los artículos 296 a 299 del Código Civil, a lo cual no se han opuesto las accionadas.

V.-

Como corolario de lo expuesto, no padece la sentencia objeto de recurso las infracciones achacadas por el casacionista.En consecuencia, seimpone declararlo sin lugar, con sus costas a cargo del actor.

POR TANTO

Desestímase el recurso interpuesto.Son sus costas a cargo del actor.

Edgar Cervantes Villalta

Ricardo Zamora C.Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T.Ricardo Z.Z.

msa

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