Sentencia nº 00036 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Marzo de 1995

PonenteRicardo Zamora Carvajal
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1995
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000036-0004-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario agrario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.S.J., a las quince horas del ocho de marzo de mil novecientosnoventa y cinco.

Proceso ordinario agrario establecido en el Juzgado Agrario de Corredores de Puntarenas por "Sociedad Ganadera La Fuente S.A."

y "Participaciones y Administración La Unión Ltda."

, representadas por su apoderado generalísimo, Ing. J.A.M.A., contra "La Canfinera S.A."

y el presidente de ésta en lo personal, S. OlmanV.C., soltero, agricultor, vecino de Parrita, Puntarenas.Figura como parte el "Instituto de Desarrollo Agrario", representado por su apoderado general judicial, L.. J.M.S.C.; además, el Lic. B.U.F., como apoderado especial judicial de las actoras.Todos son mayores y, con las salvedadeshechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

1º.-

Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, las actoras plantearon demanda ordinaria a fin de que en sentencia se declare:"I- Que soy propietario exclusivo de la finca inscrita bajo matrícula 627167-001 y 002, descrita en le hecho primero de la demanda, invadido por los accionados.II- Que los demandados deben restituir a su propietaria el inmueble usurpado y citado en el apartado inmediato anterior, el cual se pondrá en posesión de mi representada.III- Que los demandados son poseedores de mala fe.IV- Que los demandados serán condenados a pagar los daños y perjuicios correspondientes y descritos en esta demanda, cuya determinación se hará en ejecución de sentencia.V- Que los demandados serán condenadosa pagar ambas costas de este proceso.".

2º.-

La sociedad accionada y su personero, en el doble carácter indicado, contestaron negativamente la demanda y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de legitimación y la genérica de sine actione agit.

3º.-

El Juez, L.. E. rojas R., en sentencia de las 16:15 horas del 2 de mayo de 1994, resolvió: "... se declara con lugar parcialmente la presente demanda ordinaria agraria establecida por Sociedad Ganadera La Fuente Sociedad Anónima y Participaciones y Administración La Unión Limitada contra: Sociedad La Canfinera S.A., representada por el señor O.V.C. y en su carácter personal.Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho en razón de no acogerse en su totalidad las pretensiones de la presente demanda, ya que se acogió la reivindicación pero no el cobro de daños y perjuicios presentado.Se rechaza la excepción de falta de legitimación por estar legitimadas ambas partes para accionar y ser demandada.Sin lugar la excepción de falta de causa por existir la misma y la genérica de sine actione agit por no configurarse ninguna de sus modalidades.Consecuentemente se acoge los siguientes extremos de la demanda:1) Que las sociedades Ganadera la Fuente S.A., y Participaciones y Administración La Unión Limitada representadas por el señor J.A.M.A., son propietarias por partes iguales de la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, bajo el folio real, matrícula número veintisiete mil ciento sesenta y siete cero cero uno y cero cero dos;2) Que los demandados deben restituir a sus propietarios (sociedades actoras) la finca reclamada en autos, cuyas citas de inscripción registral fueron antes indicadas, la cual se podrá en posesión de las actoras.Para ello se ubicará la misma en base a los datos del peritaje ordenado en autos, realizado por el Ingeniero Mario Cordero Rojas.Se rechazan los demás extremos solicitados en la petitoria de la demanda en relación con los daños y perjuicios gestionados, en razón de no haberse demostrado que el representante de la demandada hubiere actuado de mala fe, apropiándose arbitrariamente de la finca colindante a la adjudicada, sino que se debió a varios factores como la falta de cooperación del representante de la actora a la hora de realizarse la diligencia de puesta en posesión, la falta de indicación en la escritura de hipoteca, el edicto y planos de esa colindancia con la finca reclamada, la falta de deslinde entre ambas fincas, el problema de no querer salir de la finca con sus animales el representante de la sociedad rematada, entre otros problemas que ocasionaron que el adjudicatario por desconocimiento entrara en posesión de la otra finca colindante aquí reclamada, situación que fue aclarada con el peritaje topográfico rendido en autos.Se rechazan los rubros cobrados dentro de los daños y perjuicios liquidados por pérdida de semovientes y daños en la agricultura en razón de no haberse demostrado que el representante de la demandada sea el autor de los mismos, más bien por el largo período de tiempo en que fueron sacados del inmueble y la falta de vigilancia por parte del peón o encargado del representante de las actoras debe imputarse las consecuencias a estos últimos.Por último, también debe rechazarse el perjuicio gestionado por el no uso del terreno, recolección de la fruta de palma aceitera, daño moral, al haberse entrado en posesión involuntariamente o desconociéndose por el adjudicatario la situación registral y de linderos de la finca que adquirió al no estar deslindada la misma, no tenerse datos actualizados en el expediente ejecutivo hipotecario y la falta de indicación o cooperación (con documentos) de parte del representante de las actoras, que prefirió esperarse y establecer el presente juicio.Se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas por haber litigado de buena fe el representante de la demandada y personalmente señor O.V.C., además, por haberse acogido la demanda planteada parcialmente rechazándose en las peticiones que comprendían pretensiones exageradas, dentro del rubro por daños y perjuicios."

.Al efecto consideró el señor Juez: "I) Sobre documentos: Se admiten las copias de planos certificados notarialmente, de la Compañía Bananera, otros a nombre de F.S.M. correspondientes a la finca adjudicada en autos y otro a la que es objeto del presente juicio, constantes a folios 1, 2 y 3.Así mismo las certificaciones notariales consistentes en copias de recepción de denuncias ante la guardia civil, en los destacamentos de Paso Canoas y La Cuesta.De inspección ocular por un miembro del comando sur de La Cuesta y de denuncia ante esta última delegación, constantes a folios 4 a 8.Así mismo, se admiten las copias certificadas del acta de puesta en posesión de la finca, realizada dentro del juicio ejecutivo hipotecario, seguido en este despacho contra las mismas partes, así como resolución que dan por agotada la vía administrativa en este asunto por parte del Instituto de Desarrollo Agrario, prueba de mucha importancia, y que constan a folios 9 a 12.También la certificación notarial de inscripción registral de las fincas (tanto adjudicada como reclamada) y de personería de las partes en este asunto, a folios 13 y 14.Se admite como prueba pericial tanto el peritaje rendido por el Ingeniero Topógrafo Cordero Rojas con los planos elaborados por él, a folios 79 a 82, como el peritaje rendido por el Ingeniero Agrónomo M.H.B. a folios 87 a 90, además la ampliación del peritaje topográfico constante a folio 110 y las copias certificadas del peritaje rendido ante el Juez de Instrucción de Corredores por parte del perito M.E.H., el cual fue admitido como prueba para mejor resolver, ratificado por el perito antes dicho.Así mismo, se admiten las copias certificadas de declaraciones testimoniales de F.S.M. y de J.V.R. soto, a folios 84 y 141 y 142.Igualmente se admiten los documentos constantes a folios 104 a 108, de escritura, asiento registral y planos.Por su importancia se admiten las certificaciones del Registro Público de la Propiedad constantes a folios 116 y 119 y 123 a 128.II) Hechos probados: 1) Que el día once de mayo de mil novecientos noventa y dos se constituyó el suscrito juez agrario en asocio del secretario del despacho, el representante de La Canfinera sociedad anónima, señor O.V.C., la representante legal de Banco Anglo Costarricense y el perito de dicho banco y otras personas, al inmueble rematado sito en El Jobo de Peral de La Cuesta de Corredores, con el objeto de poner en posesión de dicha finca adjudicada al señor O.V.C., mediante resolución de un juicio ejecutivo hipotecario en donde se aprobara el remate realizado en contra de la empresa Ganadera La Fuente S.A., representada por el señor J.A.M.A., seguido en este despacho.En esa oportunidad se puso en posesión conforme lo indica el acta respectiva, al señor V.C. representante de La Canfinera S.A., de la finca inscrita en el Registro Público, del Partido de P., matrícula de folio real número veintiún mil cuatrocientos setenta b triple cero (folios auxiliares 001 y 002), con una extensión de ciento once hectáreas, cinco mil seiscientos veinte metros cuadrados (ver copia certificada de acta constante a folios 9, 10 11;2) Que en la escritura de constitución de hipoteca, base del proceso ejecutivo y el edicto respectivo constan la misma área, características y linderos de la finca, que se consignaron en el acta de puesta en posesión levantada.Indicándose como linderos por el norte con el Estado; sur, Compañía Bananera de Costa Rica; este, línea fronteriza con Panamá, y oeste, trocha o camino al Jobo de Peral de La Cuesta (ver copia certificada de acta de puesta en posesión a folios 9 a 11 y escritura de hipoteca y edicto dentro del juicio ejecutivo hipotecario del Banco Anglo costarricense contra Sociedad Ganadera La Fuente S.A. y otros, expediente 173-1-89 seguido en este despacho, tenido a efecto videndi);3) Que al momento de poner en posesión del inmueble rematado al señor O.V. C. en el lugar donde se encuentra la finca, hubo el problema de que el señor J.A.M.A. no quiso dejar entrar al actor al terreno que iba a ponérsele en posesión, en razón de habérselo adjudicado en el remate, con base en un juicio hipotecario seguido en este despacho, adoptando una conducta negativa y no queriendo colaborar con la diligencia, por lo que tuvimos que medir con cinta métrica desde afuera del inmueble el frente de éste para ubicar la finca rematada, basados en los datos del expediente.Tampoco nos indicó a los presentes, entre éstos además varios abogados, que había un sector de ese inmueble que perteneciera a otra finca inscrita, ajena a la rematada, máxime que no se encontraba deslindada en ese momento.Por lo que si el señor V.C. tomó posesión de toda el área no lo hizo de mala fe, ya que no existían cercas ni mojones que deslindaran del otro inmueble, además, tuvo que tomar posesión cerrando con cadenas la entrada, ya que el señor M.A. no quería salir ni entregar la finca rematada (ver certificación de acta de puesta en posesión a folios 9, 10 y 11 y declaración de O.S.S. a folios 74 y 75);4) Que en el acta de puesta en posesión levantada se indica claramente que se ponía en posesión a La Canfinera S.A., representada por V.C. de la finca inscrita al folio real, matrícula veintiún mil cuatrocientos setenta-B-triple cero, indicándose además la extensión de la misma con base en la escritura de hipoteca y edicto constante en el expediente del ejecutivo hipotecario, sea, una extensión de ciento once hectáreas, cinco mil seiscientos veinte metros cuadrados.Así mismo se consignaron los linderos de la finca rematada, no constando la colindancia de ésta con la otra finca perteneciente tanto a Sociedad Ganadera La Fuente S.A. como Participaciones y Administración La Fuente Limitada, perteneciente al señor M.A., inscrita en el folio real, matrícula veintisiete mil ciento sesenta y siete cero cero uno y cero cero dos, del Partido de Puntarenas.Es decir, en los documentos de escritura de hipoteca y edicto, no consta esta última finca citada como colindante, como tampoco se desprende esa colindancia con esa finca de la actora de los planos aportados por ésta a nombre de F.S.M., de las dos fincas (adjudicada y reclamada) ya que en dichos planos no aparece que colinden ambos inmuebles.Situación que causó problemas a la hora de ubicar las colindancias de la finca adjudicada en esa oportunidad (ver acta de puesta en posesión en copias certificadas a folios 9, 10 y 11, copias certificadas de planos aportados a folios 1, 2 y 3, juicio ejecutivo hipotecario tenido a la vista, ya citado);5) Que mediante peritaje rendido en autos por el Ingeniero T.M.C.R. se replantearon las medidas de las dos fincas contiguas (adjudicada y reclamada), colocándose unas balizas en el terreno que indican la línea de colindancia entre los dos inmuebles por el lindero sur respecto de la finca número veintiún mil cuatrocientos setenta B. En dicho replanteo se determinó que existe un faltante de área de la finca número veintisiete mil ciento sesenta y siete al medir su frente y fondo, de aproximadamente cincuenta metros lineales en éstos dos lados, cuya área es de aproximadamente cinco hectáreas y media.Por lo que la finca que traslapa sería la número veintisiete mil ciento sesenta y siete de Puntarenas.El replanteo de la finca veintiún mil cuatrocientos setenta triple cero con una área de ciento once hectáreas, cinco mil seiscientos veinte metros cuadrados se hizo con base en el plano aportado y el acta de puesta en posesión levantada.Quedando la finca número veintisiete mil ciento sesenta y siete triple cero con una área aproximada de diecisiete hectáreas (ver peritaje rendido en autos y ampliación del mismo realizado por el Ingeniero Cordero Rojas constante a folios 79 a 82 y 110);6) Que la finca inscrita en el Registro Público al Partido de Puntarenas, matrícula de folio real número veintiún mil cuatrocientos setenta B triple cero, que es la adjudicada por remate en autos, aparece con una área de un millón ciento quince mil seiscientos veinte metros con cero decímetros cuadrados y con las siguientes colindancias: al norte, con el Estado; al sur, con Compañía Bananera de costa Rica; al este, con línea fronteriza con Panamá, y al oeste, con trocha de camino, apareciendo como propietaria Sociedad Ganadera La Fuente S.A.Así mismo consta inscrita la finca del mismo Partido al folio real, matrícula número veintisiete mil ciento sesenta y siete triple cero (auxiliares cero cero uno y cero cero dos) a nombre de Ganadera La fuente S.A. y Participaciones Administración La Unión Limitada, indicando dicho inmueble una área de doscientos treinta y tres mil ochocientos treinta metros cuadrados, con los siguientes linderos: al norte, Compañía Bananera y trocha de camino; al sur, zona fronteriza; al este y oeste, con Compañía Bananera (ver certificaciones del Registro Público a folios 116 a 119 y 123 a 128);7) Que en el avalúo pericial realizado sobre la finca reclamada en cuanto a mejoras se determinó la existencia de dos líneas de producción, ganado de engorde y palma aceitera; lo primero por el tipo de potrero existente con pastos mejorados.La otra línea la constituyen nueve hectáreas (1.287 plantas) de palma cultivadas de siete meses de edad, las cuales no presentan buenas condiciones por el hecho de que se ven amarillentas y cloráticas, el nivel freático es muy alto y que fue atacada por ganado que causó una defoliación severa.Además, la finca cuenta con una casa de concreto de siete metros por siete metros, de piso de cemento, parte de madera y zinc, en regular estado de conservación.Otra casa de concreto sin terminar, sin techo ni cerchas, sin puertas ni ventanas.De doce metros de frente por cinco de fondo, estado de conservación malo.Además, cuenta la finca con cercas, en total, de mil setecientos cincuenta metros de poste vivo y muerto, a tres hilos de alambre, en buen estado.Se señalan dos opciones o posibilidades en el avalúo según la medida topográfica y el área a incluir.La opción A, que estima las mejoras en la suma total de tres millones dieciocho mil colones y la opción B, que estima las mismas en cuatro millones cuarenta y tres mil colones (ver peritaje agronómico del Ing. M.H.B. constante a folios 87 a 90);8) Que en otro peritaje topográfico realizado por el perito M.E. H. se determinó también que la finca actualmente poseída por el señor O.V.C. abarca tanto los frentes a calle como a la línea fronteriza de las fincas inscritas en los folios reales matrículas números veintiún mil cuatrocientos setenta B triple cero y veintisiete mil ciento sesenta y siete cero cero uno y cero cero dos del partido de Puntarenas.Dictamen rendido ante el Juez de Instrucción de Corredores (ver copia certificada del peritaje citado ratificado por el perito constante a folios 135 y 148);9) Que anteriormente la finca reclamada perteneció al señor F. sánchez M. y existía antes una cerca de alambre de púas que la deslindaba del inmueble adjudicado en remate, no existiendo actualmente rastros de la misma, coincidiendo los testigos en que dicha línea divisoria iba del frente de la calle pública, pasando por una lagunilla, después por el tanque séptico de una vivienda ahora abandonada y por unos árboles de mango hasta llegar a la frontera con Panamá.No existía división entre las dos fincas ya que el señor F.S.M. era dueño de ambas y las sembraba en su totalidad de arroz, por lo que se quitó la cerca existente (ver testimonial de M.V., A.G., J.Q., S.M. y C.B. a folios 73 a 78 y 102 y 103);10) Que en las dos fincas había ganado al momento de la puesta en posesión, quedando en la finca reclamada un peón del señor M. alvarado, quien cuidada del mismo, permitiendo el adjudicatario de la finca colindante rematada V.C. que permaneciera el ganado ahí hasta que fuera sacado; sin embargo, como transcurrió el tiempo y no se sacaba por su dueño, le dijo al peón de M.A. que lo sacara de ahí, sacándose el primer hato de ganado como al mes y medio después de la puesta en posesión de la finca al adjudicatario, y dos meses después de sacados los animales se volvió a sacar un segundo hato de ganado, en esta última oportunidad se habían perdido varias reses y un caballo, ignorándose su paradero, siendo objeto de denuncia por trabajadores del señor M.A. ante la Delegación de policía respectiva (ver acta de reconocimiento judicial a folios 70, 71, 72, testimonial de Mora valverde, S. soto, A.G., J.Q., S.M., C.B., a folios 73 a 78, 102, 103 y copias certificadas de declaraciones de S.M. y R. soto a folios 84, 141 y 142, así como testimonio de este último, a folio 151, copias certificadas de denuncias a la Guardia Civil de Paso Canoas y La Cuesta, a folios 4 a 8).III) Hechos no probados: 1) Que el demandado en su condición personal y como representante de La Canfinera Sociedad Anónima dolosamente ingresara dentro del inmueble que se le adjudicó y con conocimiento de causa de la situación, se apropiara arbitrariamente e ilegítimamente del inmueble colindante número veintisiete mil ciento sesenta y siete perteneciente a dos sociedades del aquí actor, ya que como quedó consignado en el acta de puesta en posesión levantada, el señor M.A. no quiso cooperar con la diligencia de puesta en posesión, impidiendo incluso el ingreso de algunas personas al momento de la entrada al inmueble.Aún así, pese a esa dificultad, la falta de deslinde o señales de la finca que reclama al actor colindante con la adjudicada, la no indicación en los planos y escritura de hipoteca de esa colindancia con la finca reclamada, siempre se realizó la diligencia, recorriéndose antes el inmueble adjudicado, e indicándose en el acta el número de finca y área de la que se ponía en posesión, la cual le fue leída al representante de la actora y no hizo ninguna observación.Este último, no quiso salir del inmueble adjudicado, por lo que se le dio un plazo para que saliera con sus pertenencias.Tiempo después el señor O.V.C. ingresó al inmueble y tomó posesión real del mismo (ver misma prueba indicada en el hecho probado anterior);2) Que el señor O.V.C. en su condición personal como también en calidad de representante de La Canfinera S.A., sea responsable directamente de las desapariciones de ganado bovino y equino que el representante de la actora indica que existían en la finca reclamada, y sobre lo cual constan en autos copias de denuncias ante la Delegación de la Guardia Civil, ya que no hay prueba al respecto, además, debe tenerse en cuenta que el representante de la actora dejó un peón suyo a cargo del ganado cuando salió del inmueble y no fue sino un mes y medio después de la puesta en posesión que se sacó el primer hato de animales del lugar y el segundo hato fue sacado sino hasta dos meses después de haber sacado el primero, momento en que se alega el extravío de los animales, teniendo culpa en esto el representante de la actora por haber sacado tan tarde los animales de la finca y no vigilarlos suficientemente con la diligencia debida, por lo que no es correcto endosarle la pérdida de esos semovientes al aquí demandado y representante V. Castillo.En cuanto a los daños por el deterioro de los cultivos (Palma Africana) no constan, por no demostrarse los mismos en autos (ver prueba citada en el hecho probado anterior). IV) sobre excepciones opuestas: Se interpuso por parte del demandado en su condición personal y como representante de La Canfinera S.A., la excepción de falta de derecho, la cual se acoge parcialmente, por no acogerse en su totalidad la presente demanda ordinaria en sus pretensiones.Es decir, ser procedente la reivindicación pero no el cobro de daños y perjuicios planteado por el representante de la actora.Se rechaza la excepción de falta de legitimación, por estar legitimadas ambas partes para accionar y ser demandada dentro del presente juicio.Se declara sin lugar así mismo la de falta de causa, por existir causa jurídica motivo de la acción.Por último, se rechaza la genérica de sine actione agit, por no darse ninguna de sus modalidades.V) Sobre el fondo: Con base en todo lo antes expuesto se tiene que efectivamente después de un proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de la sociedad actora Ganadera La Fuente S.A., representada por el señor J. A.M.A., la sociedad adjudicataria del inmueble aquí demandada La Canfinera S.A. representada por el señor O.V.C., fue puesta en posesión de la finca del Partido de Puntarenas, inscrita bajo el folio real matrícula veintiún mil cuatrocientos setenta B triple cero, diligencia llevada a cabo en La Cuesta de Corredores.En esa oportunidad hubo problemas a la hora de realizar dicha diligencia de puesta en posesión ya que el señor J.A.M. alvarado no dejaba entrar a ciertas personas a la finca incluyendo el adjudicatario del inmueble señor O.V.C., tampoco nos quiso dar datos de la finca a poner en posesión, por lo que tuvimos que medir desde afuera de la misma el frente a calle pública del inmueble y recorrer dicha finca hasta el fondo.No fuimos informados de que colindaba en un sector con otro inmueble perteneciente a otra sociedad del señor M. A., el cual está por partes iguales con la sociedad actora (Ganadera La Fuente S.A. y Participaciones y Administración La Unión Limitada); además, ni en el edicto, escritura de hipoteca ni en los planos se indicaba esa colindancia de la finca rematada, además de que esa otra finca correspondiente al Partido de Puntarenas, matrícula de folio real, número veintisiete mil ciento sesenta y siete cero cero uno y cero cero dos, no se encontraba debidamente deslindada del inmueble rematado, ya que ni siquiera habían señales de ese lindero.Que en el acta de puesta en posesión se indicó expresamente la matrícula y área de la finca que se ponía en posesión en ese momento.En dicha acta se le previno al señor M.A. que debía desocupar el inmueble dentro de un plazo, con todos sus bienes.Posteriormente tuvo el adjudicatario que recurrir a la autoridad de policía para poder ingresar a la finca debido a la negativa de salir del señor M. alvarado, optando por darle al adjudicatario un plazo para que sacara el ganado de la finca, el cual quedó a cargo de un peón, sacándose al mismo en dos oportunidades, un primer hato de ganado al mes y medio después de la puesta en posesión y un segundo hato dos meses después de sacar el primer hato, que fue donde se extraviaron unas reses y un caballo, lo cual motivó que el encargado de M.A. pusiera las denuncias ante la delegación de policía del lugar.Sin embargo, en ningún momento se ha demostrado la responsabilidad del representante de la aquí demandada en esos hechos.En cuanto al procedimiento de la puesta en posesión es clave la declaración del testigo señor O.S.S., quien fue secretario del Juzgado Agrario de Corredores, el cual participó en la diligencia realizada, así como la del perito del Banco Anglo Costarricense señor J.V.R.S., el cual declaró posteriormente ante la alcaldía de coto Brus y en este despacho, declaraciones que constan a folios 141 y 142, así como a folio 151, testigos que vienen a ratificar lo sucedido con motivo de la puesta en posesión en esa oportunidad, en cuanto a la conducta del señor J. alberto M.A., el recorrido de la finca, y el levantamiento del acta y entrega de la finca al adjudicatario.Por otra parte si bien en su declaración el señor L.F.J.Q. señala que en calidad de trabajador del representante de la actora M.A., tuvo que abandonar la finca reclamada en autos, pese a la indicación que le hizo al adjudicatario de la finca señor representante O.V.C., de que ese terreno no pertenecía a la finca adjudicada, sino a otro inmueble, eso fue posteriormente a la diligencia de puesta en posesión que se llevó a cabo en el terreno, ya que en el curso de la misma no se manifestó ni dirigió a los funcionarios para indicar esa situación, máxime que él conocía a fondo la antigua colindancia, que existía anteriormente por donde iba antes una cerca de alambre de púas que indicaba el lindero de ambas fincas, en el tiempo en que perteneció al señor G.R.J., quien había adquirido de la Compañía Bananera de costa rica y en base a los planos de esta última, adquirió de éste el señor F.S.M., quien destroncó la montaña y quitó la cerca divisoria existente entre ambas fincas con el fin de barrer y sembrarlas de arroz y maíz.Dicha cerca existente iba de la calle pública hacia el fondo del inmueble, pasando por una lagunilla, luego por un lado de un tanque séptico de una vivienda abandonada, sin terminar de construir, siguiendo por un árbol de mango y de ahí hasta la frontera con la República de Panamá.En todo esto de la anterior existencia de la cerca que servía de lindero entre ambas fincas y su ubicación aproximada es conteste la testimonial evacuada en autos.Ahora, en cuanto al peritaje rendido en autos por el señor I.M. cordero Rojas con croquis de las fincas (folios 79 a 82), el mismo se encuentra ajustado a derecho así como la adición al mismo a folio 110, ya que el objeto del mismo (sic) es el replanteo de las medidas de las fincas para determinar con base en los planos y los documentos, entre éstos la escritura de constitución de hipoteca hasta donde se ubica el área de la finca rematada, en este caso la finca número veintiún mil cuatrocientos setenta triple cero, ya que tenía que individualizarse el área de ciento once hectáreas, cinco mil seiscientos veinte metros cuadrados, que fue adjudicada en el remate y de la cual se puso en posesión, mediante acta levantada en el lugar al representante de la demandada.En dicho informe se establece que la finca que traslapa es la reclamada en autos por el representante de la actora (veintisiete mil ciento sesenta y siete triple cero), la cual al ser replanteada y medir su frente y su fundo, se determinó en el campo un faltante de aproximadamente cincuenta metros lineales en ambos dos (sic) lados, que suman una área faltante de aproximadamente cinco hectáreas y media, la cual quedaría según el informe con una área aproximadamente, esta finca indicada, de diecisiete hectáreas.Ahora, tanto este peritaje como el dictamen ofrecido por el representante de la actora, que es peritaje rendido ante el Juzgado de Instrucción de corredores por el técnico M.E.H. constante a folios 135 a 137 y ratificado por este perito ante este despacho, son contestes en que el área poseída actualmente por el representante de la demandada abarca tanto la finca adjudicada como la reclamada en autos por la actora.Sin embargo, debe respetarse el trazo levantado por el perito topógrafo C.R., ya que las balizas colocadas por éste en el lindero de ambas fincas es el punto de colindancia o línea que delimita el área de cada finca, debiéndose respetar el área indicada en la escritura de hipoteca en que fue adjudicada la finca en el remate y puesta en posesión al adjudicatario, ya que si no se estaría violentando el principio de seguridad registral en que se sustentó ese negocio jurídico de constitución de hipoteca, la cual consintió en suscribir en las condiciones estipuladas al señor J.A.M.A. en su condición de representante de la sociedad actora.Es decir, por esta vía de la acción de reivindicación no puede pretenderse reclamarse faltantes de área respecto a la finca reclamada, en virtud de no haber deslinde entre ambos inmuebles, ya que si se firmó una hipoteca sobre una determinada área de terreno de una finca, con el fin de darla en garantía no se puede después venir a alegar que el faltante de área corresponde a la finca dada en hipoteca y no a la otra.Por lo que el despacho acoge los fundamentos del peritaje rendido por Cordero Rojas y tiene por línea de colindancia o lindero entre ambas fincas el trazado por el perito mediante balizas en el terreno y que va de la calle pública hacia la frontera con la República de Panamá.En cuanto a los daños y perjuicios que reclama el representante de la actora en su libelo de demanda, con motivo de haber tomado posesión el representante de la demandada de la otra finca contigua a la adjudicada, no proceden los mismos, ya que se demostró en autos que no hubo una apropiación arbitraria e ilegal de ese inmueble por parte del adjudicatario, sino que ni en la escritura de hipoteca, edicto ni planos aportados constaba esa colindancia por ese sector con la finca reclamada, la cual aparece en el Registro Público a nombre de la actora y Participaciones y Administración La Unión Limitada.Además que en el momento de la diligencia de puesta en posesión el representante de la actora no quiso cooperar con los funcionarios que realizaban dicha diligencia, no dejó entrar al adjudicatario representante de la demandada y sólo permitió que se midiera el terreno desde afuera de la calle pública.Tampoco indicó esa colindancia con la finca reclamada, ni mostró planos ni documentos al respecto, y al no existir cercas ni mojones que deslindaran la misma de la finca adjudicada, esto originó el problema posterior que dio origen a esta demanda.Sin embargo, considera el suscrito juez que por esos factores expuestos no puede considerarse esa situación como una actuación dolosa o apropiación de mala fe de ese terreno por parte del representante de la demandada, ya que el representante de la actora después de la diligencia de puesta en posesión no quería dejar entrar al adjudicatario a tomar posesión de la finca rematada, rompiendo en varias ocasiones las cadenas del portón principal de acceso, lo que originó que días después fuera puesto realmente en posesión por medio del jefe de la guardia civil del lugar.Por otra parte, es realmente esclarecido el problema una vez que fuera rendido el peritaje ordenado en autos, con el que se comprobó técnicamente ante la ausencia de colindancias, el área y ubicación de las dos fincas, y que el representante de la sociedad demandada se encuentra ocupando también el área de la finca reclamada en autos.No se demostró que este último haya causado daños en la agricultura en dicha finca, así como tampoco se le puede responsabilizar por la desaparición de las reses y el caballo reclamado por el señor M.A., ya que se le dio suficiente tiempo a este último y a su peón encargado para que sacara los animales de ahí, tomándose en cuenta que no habían cercas divisorias ni siquiera en el sector fronterizo con Panamá y fueron sacando los animales como afirma en su misma declaración ese encargado (L.F.J.Q., hasta mes y medio después del acto de puesta en posesión y el segundo hato hasta dos meses después de sacar el primer hato de animales, por lo que demuestra ésto que no había interés de parte del representante de la actora de sacar esos animales lo más pronto posible y así evitar que se extraviaran, tomando en cuenta que esos sectores fronterizos son muy conflictivos en cuanto al robo de ganado, ni siquiera se tuvo un peón encargado debidamente del resguardo y cuido de los mismos, sólo se limitaron a poner las denuncias ante la delegación de la policía del lugar; así las cosas, no puede atribuírsele responsabilidad penal ni civil al representante de la demandada por esos hechos.Tampoco proceden los rubros por no utilización del terreno y perjuicios al no recoger las ganancias por la palma africana, así como los rubros liquidados por concepto de daño moral, ya que no quedó demostrado en autos ninguna conducta dolosa o de mala fe por parte del representante de la demandada de querer apropiarse arbitrariamente del inmueble reclamado, sino que se tomó posesión de ambos inmuebles por los factores anteriormente indicados en autos, entre éstos el desconocimiento de esa colindancia por ausencia de cercado o signos visibles, la ausencia de esa colindancia en los documentos y planos constantes en el expediente de juicio ejecutivo hipotecario, así como la falta de cooperación e indicación de la persona que se encontraba al momento de la puesta en posesión, incluso, que debió intervenir mostrando los planos y documentos de la otra finca contigua que aquí se reclama, lo cual hubiera evitado este juicio, tratando de solucionarse ese conflicto en ese momento por la vía pacífica.En cuanto a la acción reivindicatoria en sede agraria nuestra jurisprudencia ha establecido que "para ejercer dicha acción con éxito no basta ser propietario con base en el Registro Público de la Propiedad, pues ello implica una mera titularidad.Ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio y en particular haber sido poseedor, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad..."

.Además, se conceptúa dicha acción como: "aquella por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece, o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende..." (ver jurisprudencia citada de la misma S. en resolución de la Sala Primera de la corte Suprema de Justicia, número 230 de las 16:00 hrs del 20 de julio de 1990 en ordinario de J.V.M. y otros c. J.V.S. y otros, en libro de Z.Z., R.. Derecho Agrario Jurisprudencial. Editorial Sapiencia, 1990, pags. 112 y 114).Ahora, para que prospere la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de tres requisitos de validez.Dichos presupuestos son: "1)- legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario, señalándose que el propietario debe ser el dueño;2) Legitimación pasiva, según la cual el poseedor o demandado debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo; y 3) identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor (ver misma cita jurisprudencial anterior, pág. 113).El fundamento de la acción reivindicatoria en nuestra legislación está contemplado en los artículos 320 y 321 del Código Civil.Por todo lo expuesto, habiéndose comprobado en autos que el representante de la aquí demandada se encuentra ocupando además de la finca adjudicada, la que aquí se reclama (veintisiete mil ciento sesenta y siete cero cero uno y cero cero dos) y, concurriendo los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria en el presente asunto, es de rigor declarar con lugar la presente demanda ordinaria agraria establecida por el señor J. alberto M. alvarado en su condición de representante de las sociedades Ganadera la Fuente S.A. y Participaciones y Administración La Unión Limitada contra La Canfinera Sociedad Anónima, representada por el señor O.V.C., pero la misma se acoge en forma parcial, acogiéndose los siguientes extremos: 1) Que el representante de las sociedades actoras Ganadera La Fuente S.A. y Participaciones y Administración La Unión Limitada es el señor J.A. M.A., siendo ambas sociedades propietarias por partes iguales de la finca inscrita en el Registro Público del Partido de Puntarenas, bajo el folio real matrícula número veintisiete mil ciento sesenta y siete cero cero uno y cero cero dos.Como la demanda fue establecida no sólo contra la empresa La Canfinera S.A., sino también en contra de su representante, en su calidad personal, señor O.V.C., se acoge la misma en esa condición.Debiendo consecuentemente: 2) Los demandados restituir a sus propietarios (sociedades actoras) la finca reclamada en autos, cuyas citas de inscripción se indicaron anteriormente, la cual se pondrá en posesión de las actoras.Para esto se ubicará la misma en base a los datos del peritaje ordenado en autos, realizado por el Ingeniero Mario Cordero Rojas.Se rechazan los demás extremos solicitados (daños y perjuicios) por los motivos y fundamentos expuestos anteriormente.En cuanto al extremo referente al pago de las costas del proceso se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas, por varios motivos: en primer lugar, por haber litigado de buena fe el representante de la demandada y personalmente, señor O. V.C.; por haberse acogido la demanda planteada parcialmente, rechazándose las peticiones que comprendían pretensiones exageradas, dentro del rubro de daños y perjuicios.Lo anterior, de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil y Ley de Jurisdicción Agraria.".

4º.-

El personero de las actoras, en su carácter dicho, apeló, y el Tribunal Superior Agrario, integrado por los Jueces G. O.J., L.E.M.M. y C.E.F., en sentencia dictada a las 9:10 horas del 29 de setiembre de 1994, resolvió: "Con las aclaraciones en cuanto a los hechos tenidos por probados, los que de tal naturaleza se agregan así como los no improbados (sic) que también se citan en esta resolución se confirma la sentencia recurrida en lo que ha sido objeto de apelación.".El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones que redactó la conjuez E.F.: "I.- Al ser fiel reflejo de los autos y constar efectivamente los elementos probatorios en que se fundamenta, este Tribunal hace suya la relación de hechos que como demostrados contiene la sentencia recurrida, salvedad hecha para la escritura de hipoteca y edicto dentro del proceso ejecutivo del expediente número ciento setenta y tres uno ochenta y nueve del Juzgado Agrario de Puntarenas, Corredores que a effectum videndi se cita como tal en los hechos marcados con los números 2) y 4); por las razones que más adelante se dirán.En su lugar deberá citarse el escrito inicial de demanda de folios quince a veinte en particular los hechos marcados con el número tres y cinco y su contestación a folios cuarenta y cuarenta y uno en que se admite por la demandada los hechos tres y cinco.Igualmente, no se prohija por este tribunal el hecho marcado con el número ocho por las razones que luego se expondrán.Ni tampoco el hecho marcado con el número siete.Como hechos de igual naturaleza deberá agregarse los siguientes: 11) Tanto la finca puesta en posesión a la parte demandada como la que aquí se pretende reivindicar son colindantes y en ellas la parte actora ejercía actos posesorios agrarios consistentes en la cría de ganado, siembra de productos agrícolas, tales como arroz, plantación de palma africana (véase escrito de demanda a folio 16, reconocimiento judicial a folio 72 y declaraciones testificales de J.L.M.V. a folio 73, E.A.G. a folio 76, L. F.J.Q. a folio 77);12) En el acta de puesta en posesión de la finca inscrita en el Registro Nacional, matrícula número veintiún mil cuatrocientos setenta B triple cero, folios auxiliares de cero cero uno y cero cero dos, con una extensión de seis hectáreas cinco mil seiscientos veinte metros cuadrados, situada en Jobo de P. de La Cuesta de Corredores a la parte demandada se consignó que el personero de la empresa aquí actora J. M. alvarado, quien estuvo presente se le apercibió que no podía seguir explotando la finca ni sacar productos de la misma, debiendo retirar la maquinaria y demás pertenencias que se encontrare en el citado inmueble en el plazo de cuatro días, así como que debía desalojar dicho fundo (véase copia certificada de folios 9 a 11).13) La demanda de estudio se presentó a estrados el veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos (ver razón de recibido a folio 290 vuelto).14) Las fincas objeto de este litigio y la que también era propiedad de la parte actora antes del remate y puesta en posesión formaron desde hace más de diez años una sola heredad por cuanto el anterior propietario de ambas quitó la cerca divisoria que entre ellas existía (véanse declaraciones testificales de F.A.S.M. y E.C.B. a folios 102 y 103 así como certificación registral de folios 104 y 105).II.- En cuanto a la elencación de hechos tenidos por no demostrados en la sentencia recurrida también este tribunal prohija la misma por tener trascendencia en la decisión de este asunto, debiéndose agregar de igual naturaleza los siguientes: 3) No demostró la parte actora que hubiere tratado de hablar con la demandada en forma reiterada sobre el reintegro del inmueble objeto de este litigio y ésta se hubiere negado a ello.4) No consta en autos que la parte demandada tuviere conocimiento de que existiere otra finca inscrita a nombre de la parte actora colindante, con la que se le puso en posesión y que en la materialidad estuvieren conformando una sola heredad (no existe ninguna prueba en este sentido en el expediente ni siquiera en el acta de puesta en posesión de la finca que en subasta pública obtuvo la demandada.El aquí actor no manifestó de modo alguno; únicamente opuso resistencia a que el señor O.V.C. entrara a la finca (véase folios 9 inferior y 10 superior que son copias certificadas del acta citada).5) No demostró la parte actora como era su deber que a los semovientes de éste se les impidiere pastar en la finca objeto de este proceso.Más bien consta en autos que el ganado de la parte actora estuvo en la totalidad del fundo aún a la fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos (véase copia original de denuncia a folio 7).6) No logró demostrar la parte actora mediante prueba alguna que el terreno objeto de este proceso estuviere listo para la siembra de arroz y se hubiere dado un aprovechamiento ilícito por parte de la demandada.7) No consta en autos que a la parte actora se le privare de ganancias por concepto de palma africana.III.- Resulta trascendental hacer notar que el tener a la vista conocido en nuestro medio como "effectum videndi" civil, un expediente, no es un medio probatorio legal a la luz del ordinal 318 del Código Procesal Civil que establece expresamente qué se estima como tales y en realidad la copia de esa prueba viene a ser prueba documental; toda vez que como bien lo expone el defensor de la parte demandada en escrito de folio ciento cuarenta y seis del principal, el dictamen pericial rendido en otro expediente burlaría el derecho de defensa y por ende transgrediría el debido proceso, ya que la parte demandada no podría referirse a dicho dictamen ni pedir adición o aclaración sobre el mismo; de ahí que no pueda tenerse como dictamen pericial para este proceso.Consecuentemente, ha habido una errada valoración de los medios probatorios señalados por parte del juzgador de primera instancia, lo cual este tribunal no prohija.IV.- El recurrente muestra su inconformidad con el fallo dado que en este proceso en cuanto al dictamen pericial rendido alegando que fue impugnado y es erróneo.Pero no consta en autos que se hubiese impugnado en su oportunidad procesal.Aduce para ello que el perito señala un lindero que no es el real, el que desde tiempos inmemoriales dividió ambos fundos.Sin embargo, es lo cierto que las fincas por más de diez años, al pasar a ser propiedad de la persona que se las vendió a la parte actora, F. albertoS.M. cinco años después de que éste las adquirió quitó la cerca divisoria y cuando las adquirió el actor era un solo fundo sin división entre ambas.Y desde entonces y durante el tiempo que fueron de la parte actora no tienen cerca divisoria, tan es así que la parte actora y recurrente pide en el escrito inicial de demanda se nombre un perito para que proceda determinar en el terreno objeto de este proceso los linderos de la finca objeto del litigio, y el perito en su dictamen señala que efectuó el peritazgo en base a los planos aportados y estudio de campo (ver folios 79 y 110 así como declaraciones testificales de F.A.S.M. y Erundino Dedeño (sic) Beita a folios 102 a 104 así como certificación registral de folios 104 y 105).Lo que el perito procedió a efectuar fue con base en los planos dados, la medida registral indicada para cada finca así como tomó en cuenta el área de puesta en posesión, sea, que al demarcar el área de la finca del demandado adquirida en remate y puesta en posesión de ciento once hectáreas y cinco mil seiscientos veinte metros cuadrados el resto de terreno lo dejó para la finca de la parte actora objeto de este litigio que arroja una medida inferior a la registral quedando con un área de diecisiete hectáreas aproximadamente y en esa idea marcó el lindero.Entonces, el juzgador estimó que si él mismo puso en posesión a la parte demandada de la finca que adquirió en subasta pública inscrita con una medida de ciento once hectáreas, cinco mil seiscientos veinte metros cuadrados según lo admiten las partes, razonando para ello que deberá respetarse el área indicada en la escritura de hipoteca por la que fue adjudicada la finca en el remate y puesta en posesión al adjudicatario aquí demandado, porque de otro modo se estaría violentando el principio de seguridad registral en que se sustentó ese negocio jurídico, el que consistió en suscribir en las condiciones estipuladas el personero de la empresa actora.Agrega que por la vía de la acción reivindicatoria no puede pretenderse el reclamo de faltantes de área respecto de la finca reclamada en virtud de no haber deslinde entre ambos inmuebles, pues si se firmó una hipoteca sobre determinada área de terreno con la finalidad de darla en garantía no se podría luego alegar que el faltante del área corresponde a la finca dada en hipoteca y no a la otra.Y por tales razones acoge el dictamen pericial rendido por Cordero Rojas teniendo por línea de colindancia o lindero entre ambos fundos el trazado por dicho perito mediante balizas para respetar el área indicada en la escritura de hipoteca con que fue adjudicada la finca al demandado.Lo anterior este tribunal lo comparte porque si lo que dio el aquí actor en garantía fue un área de ciento once hectáreas cinco mil seiscientos veinte metros cuadrados, que de hecho se encontraba reunida con la finca aquí reclamada, el adjudicatario a lo que tiene derecho es a que se le entregue el bien vendido o por él comprado judicialmente conforme lo indicaba el edicto de venta; y tiene el derecho sobre esa área, por lo que si la otra finca viene a resultar con una cabida menor a la registrada, el problema será de su propietario aquí actor con relación a quien o quienes le transmitieron ese derecho o en su defecto podría obedecer a otras circunstancias como venta de terreno para calle pública; todo lo cual podría eventualmente discutirse y hacerse valer en otra vía con las partes legitimadas para ello; y no podría el actor sacar provecho cuando en garantía de una obligación dio una determinada área de terreno y luego entrega otra, tan es así (sic) que en el escrito de demanda reconoce que la finca adjudicada a la demandada en proceso de ejecución hipotecaria lo es por el área registral que fue la misma que el juzgador puso en posesión al adquirente del bien rematado.Referente a que el juzgador fundamenta su fallo en un dictamen erróneo e impugnado según así lo valora el recurrente, es lo cierto que dicho dictamen no fue impugnado y a la luz de la experiencia y la lógica con base en las consideraciones que expusiere el perito al rendir su dictamen muestra que lo hizo con los planos dados, y como se indicó con fundamento en lo ya puesto en posesión a la parte demandada según resolución dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.Y si bien los dictámenes periciales en términos generales no han de ser vinculantes al juzgador, es materia realizada por un experto para obtener elementos extraños al derecho, son en este caso los debatidos en este litigio no existen otros elementos de tal fuerza que desvirtúen la prueba pericial realizada, ya que el otro peritazgo no tiene el valor probatorio de tal en este proceso, sino el de una simple prueba documental.Y la testifical aportada para demostrarse de forma indubitable y determinante la cabida del fundo objeto de este proceso no resulta idónea pues como los mismos testigos lo ignoran se atienen a la buena fe de la parte que les traspasó el bien, sin que conste fueren medidas las fincas para su adquisición.Se estima además que no se incurre en la prohibición estipulada en el ordinal 155 último párrafo del Código Procesal civil al remitir en la parte dispositiva del fallo al considerando o dictamen pericial rendido porque lo más conveniente para proceder a conceder la pretensión de la demanda atinente a la marcada como segunda (II) de la puesta en posesión y restitución del bien, como en la materialidad no existe ningún lindero o demarcación, es lo conveniente y más prudente en cuanto a la puesta en posesión del bien que se pretende reivindicar siendo colindante con la finca de la demandada seguir la demarcación dada por el perito que es lo máximo que puede concederse con fundamento en el peritaje y lo que no fue puesto en posesión por el juzgador a la parte demandada, porque el resto es poseído ilegalmente por dicha parte; de ahí que no sea una remisión en blanco a la parte considerativa, sino una medida lógica y posesoria que ha de tomarse a la hora de la puesta en posesión de la finca a reivindicar.V.- También es motivo de apelación por parte de la actora la desestimación de la condenatoria en daños y perjuicios pues indica que es de apreciar por lógica que si la parte fue privada del uso y disfrute de su inmueble en forma arbitraria se le destrozaron sus cultivos, se le expulsó su ganado y se le causaron daños demostrados fehacientemente en autos, pero es lo cierto que la parte recurrente olvida que en derecho no basta llevar la razón y no es por lógica en cuanto a tales extremos que deban otorgarse, porque a la luz de la doctrina que inspira el numeral 317 inciso 1) del Código Procesal civil aplicado por remisión expresa del ordinal 6 Ley de Jurisdicción Agraria vigente, la parte actora deberá probar los hechos en que fundamenta su pretensión y es lo cierto que si la demanda se presenta hasta el veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos, la puesta en posesión se da en el mes de mayo el día once, dándosele a la demandada aquí actora cuatro días para que desaloje y se lleve sus pertenencias si la pérdida del ganado se da en los meses de julio y agosto de ese mismo año habiendo dejado un peón a cargo de la finca y de las reses, es por su propia inercia que ocurren tales hechos, pues en ningún momento tampoco demostró que hubiere indicado la existencia de esta parte de la finca como de su propiedad.El proceso es ayuno de tal prueba así como que hubiere sentencia condenatoria en sede penal por tales hechos a cargo de la parte demandada.No se probó tampoco ni la extensión ni la cantidad de arroz que tenía sembrado el actor en la parte a reivindicar ni tampoco (sic) que la palma estuviere lista para ser aprovechada o que se hubiere perdido alguna cosecha para el actor por culpa atribuible a la parte demandada.Nótese que la parte actora tampoco probó que hubiere insistentemente pedido a la demandada el reintegro de la finca que ahora pretende reivindicar, ni siquiera como colindante del fundo de la demandada al juez le constó la existencia de este bien inscrito a nombre de la actora.Por ende, en lo que atañe a los daños y perjuicios también deberá confirmarse la resolución recurrida.VI.- Resta analizar la alegada ilegalidad del fallo recurrido por la estimación de actuación de buena fe por parte de la demandada.Ya de manera reiterada por nuestros tribunales y en particular por la jurisprudencia patria se ha resuelto que buena fe alude a: "... la honradez, rectitud; en estricto sentido forense es la convicción en que se halla una persona de que hace o posee una cosa con derecho legítimo; es un criterio recto, honrado, de que se tiene tal derecho..." (ver a manera de ilustración Voto Nº 80 de la Sala Primera de las 14:50 hrs de 27 de diciembre de 1983).Asimismo, el numeral 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece que se exonerará de las costas porque las pretensiones de la parte vencedora resultaron desproporcionadas, lo que en este caso, como bien lo señaló el juez de instancia, las pretensiones de la parte actora fueron desproporcionadas.También el ordinal 223 del Código Procesal civil prevé los casos en que no se estimará que hay buena fe, y al no encontrarse la parte demandada en ninguno de ellos así como estimarse que al tener la convicción la parte demandada en base a la puesta en posesión y la no demostración de que tal parte hubiere tenido conocimiento de que la finca objeto de este litigio estuviere inscrita como fundo separado y aparte del que le fuere adjudicado, se estima que ha litigado con evidente buena fe, por lo que también merece la confirmación del fallo en lo atinente a este aspecto.".

5º.-

El Lic. U.F., en su expresado carácter, formuló recurso para ante esta S. en el que, en lo conducente, manifestó: "... A- Alegamos violación del artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, en cuanto la sentencia debe resolver todos los puntos que hayan sido objeto del debate y no comprenderá más cuestiones que las debatidas".En relación con esta norma se violan también los numerales 153 y 155 del Código Procesal Civil, acordes con el primer artículo citado en cuanto "las resoluciones de los tribunales deben ser claras, precisas y congruentes..."

.Es necesario recalcar, también, sin que se produzca el menor roce con la norma agraria porque la contiene, que las sentencias no podrán comprender otras cuestiones que las demandadas ni conceder más de lo que se hubiere pedido" y la última o lógica consecuencia del numerado 99 del Código de repetida cita, en donde claramente se centra la idea de la congruencia "La sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda".Es obvio que la sentencia que impugno prohija el vicio de incongruencia al contener evidentes disposiciones contradictorias, no goza de armonía entre la petitoria y el "por tanto" de la sentencia.Es más, nos cuesta comprender a través de la más elemental lógica jurídica, equidad y conciencia, como en las dos instancias se incurre y respalda tal desatino.a-1 La petitoria busca la reivindicación del inmueble número 27167 y demostró su derecho de propiedad -nunca cuestionado en este proceso- con documento público auténtico.A raíz de los más estrictos principios de equidad y de derecho, mientras ese documento no hubiera sido impugnado o argüido de falso, debe mantenérsele su carácter y, por ende, hace plena prueba "de la existencia material de los hechos que el oficial público afirma en ellos".a-2 En ese documento público indubitado se describe en detalle el inmueble objeto de la reivindicación, pretensión principal en este proceso.B.- La sentencia que impugnamos, evidentemente incongruente, acoge la pretensión -pareciera que no le quedaba al señor juez a quo otra alternativa- pero remite su identificación, descripción o ubicación, ya no al documento público indiscutible base de la reivindicación, sino a un dictamen notoriamente extraño a la técnica, tal vez parcializado, pero que parece satisfacerle más, no para una mejor justicia sino para ir cubriendo el posible error en que había venido incurriendo en el otro proceso de ejecución.El señor juez a quo falló y el tribunal de alzada lo prohija, contradictoriamente a lo pedido, remitiendo incluso a los considerandos con otra violación al numeral 155 del Código Procesal Civil.a- Destacamos ante este honorable tribunal que la actora solicitó un dictamen pericial en los siguientes términos: "Que se nombre un perito topógrafo a fin de que con base en los títulos y planos correspondientes determine en el terreno los linderos de la finca que es de mi legítima propiedad".-Obviamente, de conformidad con lo anterior, la obligación del perito era determinar y ubicar los linderos de la finca número 17167.b- Al rendirse el dictamen correspondiente, el perito decide de motu propio ubicar y replantear el inmueble número 21470 B y con ligereza ajena a todo principio de objetividad y pericia afirma que el resto es el inmueble a reivindicar.A la luz de la más elemental equidad o de principios de derecho, ¿no se resquebrajan las normas de la consciencia al fallar el juez a quo y prohijar tal sentencia el tribunal ad quem, incurriéndose en tal despropósito que en la técnica jurídica se llama error de derecho (notorio, indiscutible) en la apreciación de la prueba?c- La insubsistencia de la sentencia de alzada se evidencia con su sola lectura.c- Revelando que no se estudió el expediente o que se adoleció alguna posible dificultad de análisis a que a veces nos lleva cierta liberalidad de forma y expresión (o informalidad de técnica o de conocimiento) de algunos funcionarios jurisdiccionales, se dice en el Considerando IV de la sentencia que recurro, respecto al dictamen pericial de marras: "Pero no consta en autos que se hubiese impugnado en su oportunidad procesal".Sería inconsistencia y afirmación temeraria.Precisamente en el momento de su presentación, en el instante que se rinde el dictamen y tengo conocimiento de la pericia, ésta se objeta.El aludido dictamen fue presentado en el acta de reconocimiento judicial, celebrado en Control de La Cuesta de Corredores a las 9:30 horas del 11 de mayo de 1993 y ahí expresamente reza:"El licenciado abogado de la parte actora indica: que no acepta el o la indicación del lindero que divide ambas colindancias por cuanto para su determinación se tomó como base el lindero norte de la finca 21470 y no el frente lineal que debió existir, si dicha medida partiera del lindero sur de la finca 27167, siendo los dos planos aportados de igual valor legal, mientras no sean objetados o impugnados."

Otro notorio error de hecho que quebranta las reglas de una recta consciencia en la apreciación de la prueba y que revela la inconsistencia de un dictamen, dudoso e impugnado reiteradamente (ver escritos aportados en autos), que se priorizó sobre un documento público, auténtico.Resalto finalmente, para concluir este apartado, que en respaldo de nuestro legítimo derecho de propiedad habíamos presentado el título de propiedad correspondiente y los planos del respectivo fundo, los que en criterio de la sentencia deben sustituirse por un dictamen pericial que no correspondió a los términos en que se pidió ni al objeto del proceso.Llamamos también la atención sobre otro documento que acreditamos en autos, la certificación del dictamen pericial rendido sobre los mismos inmuebles el día 26 de marzo de 1993 por el Perito Topógrafo, M.E.H., que analizado objetivamente, a la luz de una recta consciencia confirma nuestras aseveraciones sobre la falta de pericia y parcialidad del dictamen que venimos objetando.Todo esto lo confirmaron también las declaraciones de testigos.Fernando A.S.M. (9 hrs. del 7 de julio de 1993). "...dicha cerca divisoria arrancaba desde la calle pública a L. en donde habían unos árboles de manú, pasaba a un metro cincuenta centímetros del tanque séptico de la casa que yo construí y que ahora se encuentra en una vivienda abandonada o sin terminar y seguía por en medio de dos troncos de un árbol de mango y seguía hacia el sureste hasta llegar a la República de Panamá..."

.También E.C.B. afirma la divisoria de ambos fundos:"Ahí en donde está esa construcción de cemento en el lado en donde está el palo de mango había una casita de dos pisos en donde vivía don F.S.M. y la cerca pasaba cerca de esta casa del otro lado de dicha casa, o sea, noreste y más o menos por el palo de mango dicho..."

J.L.M.V. también ha declarado literalmente: "Yo conocí como finca de G. es en que que (sic) se ve ese potrero entre esta finca de esta casa de habitación adjudicada en el remate y la finca sembrada de palma de J.A. M. alvarado.Por esa vuelta más o menos comenzaba dicha finca".Se destaca que los testigos están declarando en el lugar de los hechos y frente al señor juez.Al incurrirse en la flagrante y absoluta ausencia de equidad y recta consciencia en la apreciación de la prueba, al fallarse con base en notorios errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, se violan los derechos del propietario que me otorgan a mis representadas los numerales 264 y 266 del Código Civil y el de reivindicación legítima de un inmueble de nuestra propiedad señalado en el numeral 295 del Código Civil.C- Fundamento de las dos sentencias que impugnamos, lo constituye la falsa afirmación que el tribunal ad quem hace en el Considerando II, apartado 4): "No consta en autos que la parte demandada tuviese conocimiento de que existiere otra finca inscrita a nombre de la parte actora colindante, con la que se puso en posesión...".No es cierto lo expuesto.El tribunal ad quem tuvo como admitidos por la accionada los hechos 3 y 5 (Considerando I), y este último hecho dice: "A las 10 horas del día 11 de mayo de 1992, fue puesta en posesión de la finca rematada, de repetida cita, la sociedad "La Canfinera S.A.".No obstante lo anterior, el señor O.V.C., ignoro si a título personal o como presidente, representante legal de la aludida sociedad, se apropió arbitraria e ilegalmente también del inmueble colindante número 27167 de nuestra propiedad y descrito en el hecho primero de esta demanda".Este hecho reconocido, según la misma sentencia que impugno, desvirtúa toda la base de esta sentencia, sobre este hecho de primordial trascendencia como del origen de los daños y perjuicios que de él se originan.Pero esta confesión de parte también estuvo respaldada por la prueba evacuada y que solo el señor juez a quo y el tribunal ad quem no lo leyeron cuando en el juicio verbal o acta de reconocimiento judicial declara el testigo O.S.S., secretario del juzgado que puso en posesión a los demandados del inmueble objeto de esta litis, lo ratifica."D.J.A. nos habló de que él colindaba al lado sur de la propiedad con dicha propiedad que se ponía en posesión.Nos dijo que de aquí para allá era de él, pero no nos indicó, o sea, de aquí no se movió..."¿Cómo podrá afirmarse entonces que el señor O.V. desconocía la existencia del otro inmueble?.L.F.J.Q. categóricamente afirmó en el acto de recepción de prueba: "Después cuando ellos me dieron yo le dije a don O. que esta finca no tiene que ver nada o sea en la finca que está colindando con G.R.Aclaro: cuando yo me encontraba en la finca de G.R. llegó don O. y yo le dije que, porque él me dijo que tenía que salir de aquí y yo le respondí que adonde yo estaba en esa casa que era dentro de la propiedad G.R. (sic) y el me dijo que no que el había comprado todo.Y me dijo que si no salía por las buenas me sacaba de esa propiedad..." (sic).El artículo 285 del Código Civil establece, con claridad meridiana, que el poseedor de buena fe es aquél que en el acto de la toma de posesión creía tener de derecho de poseer, pero agrega: "Si había motivo suficiente para que dudara corresponderle tal derecho, no se le debe considerar como poseedor de buena fe".Toda la relación de estos hechos acaece en la presencia del señor V., al tomar posesión del inmueble.Lógicamente no había duda, el accionado tenía pleno conocimiento de la situación.Nuevamente existe ausencia de equidad y de recta consciencia en la apreciación de la prueba.Fue evidente el error de hecho y de derecho (hecho reconocido) y de hecho cuando se ha reiterado inexistencia de medios probatorios idóneos para demostrar tales extremos y vienen también a violar las normas legales civiles ya expuestas, artículos 264 y 266 del Código Civil que regulan mi derecho de propiedad y la posibilidad reivindicatoria ordenada en el 295 ibídem.Estas últimas violaciones resaltan con la declaración del testigo J.V.R.S. (8:55 horas del 7 de mayo de 1993): "... el día de la puesta en posesión yo iba acompañando a las personas que se apersonaron a la finca dicha para verificar la diligencia ordenada, entre las personas que se encontraban presentes ese día están el señor juez agrario no recuerdo el nombre, el secretario del juzgado agrario O.S., el encargado de cobro judicial del Banco anglo señor G.V. de este último no estoy muy seguro de su presencia ese día, la Lcda. D.S.E., quien era la abogada del Banco Anglo para ese juicio, el señor O.V. y su esposa y el señor J.A.M. A., ese día surgió un problema, ya que el señor M. dijo que había un sector de la finca a poner en posesión que no se debía incluir porque formaba parte de otra finca, yo llevaba un plano de la propiedad mismo que me solicitó y el señor juez, y con base en éste procedimos a medir el frente que indicaba el plano, al verificar la medida pudimos comprobar que el área a la que se refería el señor M. sí estaba dentro de la propiedad a poner en posesión, por lo que el señor juez optó por hacer un reconocimiento a la finca dando un recorrido dentro de ésta y luego procedió a la puesta en posesión del bien al señor O.V...."

H.M., hemos tratado de demostrar fehacientemente la ligereza e inconsciencia de las sentencias que venimos a impugnar ante este Tribunal de Casación y que han lesionado seriamente los derechos de la parte actora.Baste, para terminar, y con base en el análisis fáctico y probatorio, que sin especulaciones o argumentaciones apartadas de la razón y/o la lógica, hemos hecho en este recurso, solicitar un análisis ponderado de las sentencias dictadas, sobre todo en cuanto desestiman una condenatoria en daños y perjuicios causados con la privación del inmueble propiedad de mis poderdantes, su uso desproporcionado, prepotente y abusivo, originado en su mala fe, lo que fehacientemente quedó demostrado en estos autos.De conformidad con lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito se case la sentencia impugnada en este recurso, y se acoja en todos sus extremos la pretensión deducida en la demanda, con costas a cargo de los accionados. ...".

6º.-

En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales.

R. elM.Z.; y,

CONSIDERANDO

I.-

La sociedad actora formula recurso ante la Sala de Casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario, a las 9:10 horas del 29 de setiembre de 1994.Reclama violación de los artículos 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil, y 264, 266, 285 y 295 del Código Civil, señalando como motivos de agravio, en primer término, la incongruencia en que incurre el fallo del Tribunal Superior, al no existir armonía entre la petitoria de la acción y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia.Asimismo, acusa errada valoración probatoria, tanto de la prueba testimonial, como la documental y la pericial, lo que incidió, según su criterio, en una negación de su derecho de propiedad y la consecuente posibilidad reivindicatoria, así como de su derecho a que se le reconozcan los daños y perjuicios causados.

II.-

En cuanto al primer reproche, la incongruencia alegada, por ultra petita, es inexistente, por cuanto la reivindicación fue concedida respetando el área que se indica en la respectiva escritura de hipoteca, acorde con la pretensión substanciada en la demanda. Tal decisión tiene su fundamento en la prescripciones del artículo 415 del Código Civil, que, en lo de interés, señala: " El inmueble hipotecado y cada una de sus partes responden, cualquiera que sea su poseedor, al pago de la deuda."Esta norma indica que la totalidad del área señalada en la escritura de hipoteca respondía por la deuda, cualquiera que fuese su poseedor, por lo que, si como aquí sucede, el actor hipotecó cuando ya había adquirido la segunda finca y al momento de constituir la hipoteca no delimitó en el terreno esa segunda finca del área sobre la cual pesaría el gravamen, indudablemente, el área faltante no puede corresponder al inmueble hipotecado, pues, como señala la norma transcrita, la finca responde con todas sus partes al pago de la deuda.Por otro lado, y de acuerdo con el numeral 411, inciso 2, Ibídem, la hipoteca de un inmueble abraza, incluso, " ...las mejoras y aumentos que sobrevengan a la finca, así como las agregaciones naturales."En el caso examinado, tanto la medida que indica la escritura de hipoteca, como la que se consigna en el acta de puesta en posesión, sirvieron de fundamento para que el perito nombrado por el Juzgado delimitara el área que le correspondía a la sociedad remataria, con lo cual se pone en evidencia que la reivindicación concedida por el Juzgado y el Tribunal Superior lo fue del terreno resultante luego de restar el área que correspondía a la finca subastada, y no sobrepasándose de dicha medida.En el sub-judice, por tratarse de una situación de linderos confusos, era pertinente la prueba pericial evacuada y que sirvió de fundamento a los fallos de instancia, pues de otra manera no habría podido determinarse en el sitio del terreno, hasta donde llegaba la extensión de la finca adjudicada en el relacionado remate.

III.-

Respecto de la objeción a la valoración probatoria, no encuentra la Sala que tengan cabida los reclamos esbozados.En efecto, la empresa recurrente señala, resumidamente, que tanto el título de propiedad presentado, como la prueba testimonial recibida, acreditan, sin lugar a dudas, tanto la extensión del terreno a reivindicar, como el lindero real, ello contra lo dispuesto por el perito. Sin embargo, tal afirmación resulta ajena al quid de la presente cuestión.Ya en el considerando precedente se señaló que en virtud de que la actora nunca delimitó el terreno hipotecado del ahora reclamado, -ambos de su propiedad en aquel momento-, no puede pretender que el faltante vaya en perjuicio de un tercero que adquirió mediante subasta pública, no solo al amparo registral, sino en atención a los datos que la misma recurrente proporcionó al momento de constituir la garantía real, por lo que el problema no está en la posibilidad de determinar o no, a través de la prueba recibida, por donde corrían los linderos que separaban ambas propiedades, que es justamente lo que se objeta en el recurso, sino, como ya se mencionó, en la procedencia del reclamo del faltante contra la demandada.

IV.-

Tampoco le asiste razón a la actora cuando reclama la falta de determinación, por parte del Tribunal, de la mala fe de la demandada.El hecho de que no existiera un deslinde material de las fincas al momento en que el nuevo propietario entró a poseer, sumado a la circunstancia de que esa entrada en posesión fue autorizada por autoridad judicial, mediante el acta de puesta en posesión correspondiente, disipa cualquier duda al respecto.Por lo demás, el reclamo en torno al conocimiento que tenía la demandada de la existencia del otro inmueble, como colindante de la propiedad que en ese momento entraba a poseer, es un dato que no consta del acta de posesión levantada por la autoridad judicial correspondiente, y, por el contrario, lo que se señala en ella es que tal diligencia se lleva a cabo atendiendo a los datos que arrojaba el expediente hipotecario que dio pie a la diligencia, sea, que la posesión se otorgaba sobre un inmueble de ciento once hectáreas y un resto, y que lo único que manifestó en ese momento el representante de la deudora, -aquí actor-, fue su oposición a que el representante de la remataria, -demandada en este proceso-, y las personas que le acompañaban, ingresaran al inmueble.

V.-

Finalmente, y en lo que corresponde a los daños y perjuicios, cabe indicar que el reclamo de la recurrente parte de una premisa falsa, que sería la demostración de la existencia de daños y perjuicios.En la relación de hechos improbados del fallo de primera instancia, avalados por el Superior, se consignó como tal, el siguiente: "... 2) Que el señor O.V.C. en su condición personal como también en calidad de representante de La Canfinera S.A. sea responsable directamente de las desapariciones de ganado bovino y equino que el representante de la actora indica que existían en la finca reclamada, y sobre lo cual constan en autos copias de denuncias ante la Delegación de la Guardia Civil, ya que no hay prueba al respecto..."Por su parte, el Tribunal Superior añadió a tal elenco, en lo que aquí interesa, los siguientes hechos indemostrados: "...5) No demostró la parte actora como era su deber que a los semovientes de éste se les impidiera pastar en la finca objeto de este proceso..., 6) No logró demostrar la parte actora mediante prueba alguna que el terreno objeto de este proceso estuviere listo para la siembra de arroz y se hubiere dado un aprovechamiento ilícito por parte de la demandada. 7) No consta en autos que a la parte actora se le privare de ganancias por concepto de palma africana."Debe hacerse notar, que la condenatoria al pago de los daños y perjuicios reclamados no opera en forma automática, con la sola declaratoria de procedencia de la acción, sino que tal rubro procede concederlo en el tanto se acredite su existencia.En el caso sub-examine, con independencia de la existencia de buena fe en el demandado, que según se mencionó resultó sobradamente demostrada, es lo cierto que el extremo de los daños y perjuicios, conforme a lo transcrito, no fue acreditado, por lo que el reclamo igualmente resulta improcedente.

VI.-

De acuerdo con lo expuesto, se descartan las violaciones legales acusadas, por lo que el recurso deberá declararse sin lugar, con sus costas a cargo de la parte que lo interpuso.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso presentado,con sus costas a cargo de la promovente.

Edgar Cervantes Villalta

Ricardo Zamora C.Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T.Ricardo Z.Z.

msa

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