Sentencia nº 01291 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Marzo de 1995

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-001026-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Recurso de Amparo N.1026-95

Juan Carlos Flores Zuñiga

Gerente General del I. C. A. A y otro

Exp.No.1026-M-95 No.1291-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas treinta y tres minutos del ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de amparo interpuesto por J.C.F.Z., mayor, divorciado, periodista, cédula de identidad número 0-000-000vecino de Lomas del Sol, contra el Director y el Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Resultando:

1o. Manifiesta el recurrente que se le siguió en su contra procedimiento ordinario de investigación disciplinaria atribuyéndosele como falta el haber suscrito un contrato con la firma "Publicidad Original, S.A.", en nombre del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin contar con el poder legal suficiente para ello. Alega que en ningún momento logra la administración demostrar que la firma que consta en el citado contrato fuese la de él, sin embargo, la resolución final del proceso recomienda remitir el asunto a la vía penal, por lo que considera que en la especie se quebranta el principio de indubio pro-operario, según el cual, ante la duda lo procedente es absolver al investigado o bien, archivar el asunto.

2o. El artículo 9 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano en cualquier momento, aún desde su presentación, toda gestión evidentemente improcedente o infundada.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

UNICO. La vía del amparo está destinada a tutelar o garantizar los derechos y libertades fundamentales que han sido lesionados de manera directa, por actuaciones u omisiones de órganos públicos o sujetos de derecho privado. Del libelo de interposición de este recurso, se desprende que el recurrente se encuentra inconforme y en desacuerdo con la decisión adoptada por la administración -remisión del asunto a la vía penal- como conclusión del procedimiento ordinario de investigación disciplinaria establecido en su contra, toda vez que al no haberse podido demostrar la comisión de la falta, lo procedente era -según su opinión-, absolvérsele de toda responsabilidad y archivar el expediente sin dejar constancia alguna en el mismo; sin embargo, no encuentra esta S. que en la especie se haya producido arbitrariedad alguna, toda vez que la administración no ha sancionado al accionante, pues ante la duda o la falta de comprobación ha preferido remitir el asunto al órgano competente para determinar si el amparado es o no el autor de la conducta ilícita que se le imputa, lo cual no configura violación a derecho constitucional alguno. En consecuencia, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

José Luis Molina Q. Hernando Arias G.

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