Sentencia nº 01410 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Marzo de 1995

PonenteHernando Arias Gómez
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000892-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Hábeas Corpus

Fecha: 14/03/1995

Exp. No.0892-A-95 No.1410-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas doce minutos del catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por L.M.C.B. cédula de identidad número 0-000-000, a favor de E.A.G.D., contra el JUZGADO PRIMERO PENAL de SAN JOSE.

RESULTANDO

  1. - La licenciada L.M.C.B., Jefe de Supervisión Técnica del Instituto Nacional de Criminología interpone éste recurso por cuanto al señor E.A.G.D. se le impuso una pena de un año y tres meses de prisión, por el delito de robo simple con fuerza en las cosas, en grado de tentativa. El 24 de enero de 1995 se realizó una gestión ante el Juzgado Primero Penal de San José para que se llevara a cabo la correspondiente variación del auto de liquidación de la pena correspondiente al beneficio del artículo 55 del Código Penal. Por resolución de las catorce horas del veintiséis de enero del presente año, el J. denegó la variación de la pena, fundamentando su negativa en el hecho de que al haberse fugado del Centro de Atención Institucional donde descontaba su condena, no demostraba interés en someterse a sus obligaciones. Solicita se ordene a la autoridad recurrida a aprobar la variación de cómputo de pena.

  2. - El Juez Primero Penal de San José, al rendir el informe de ley manifestó que se condenó al señor G.D. por el delito de robo simple con fuerza en las cosas a descontar una pena de un año y tres meses de prisión, que el 24 de enero de este año el Instituto Nacional de Criminología presentó una solicitud para que se variara el cómputo de la pena por habérsele otorgado el beneficio del artículo 55 del Código Penal, dicha solicitud fue denegada, basándose en que el señor G.D. registra una fuga, por lo que no se hace merecedor de aquel beneficio. Indica que según la Jurisprudencia de ésta Sala, se ha reconocido la potestad, al Juez, de valorar la variación en el cómputo de la pena, y decidir en que casos procede aplicar el beneficio.

R. elM.A.G.; y

CONSIDERANDO

  1. HECHOS PROBADOS: De importancia para la presente resolución se tienen como tales los siguientes: a) Por sentencia de las once horas treinta minutos del 22 de marzo de 1994 se condenó al señor E.A.G.D. a descontar una pena de un año y tres meses de prisión por el delito de robo simple con fuerza en las cosas (folio 131 a 134 expediente 123-94 del Juzgado Primero Penal de San José); b) El 30 de noviembre de 1994 se le reconoce el beneficio del artículo 55 del Código Penal en sesión No.2277 del Instituto Nacional de Criminología (folio 150 mismo expediente); c) El señor G.D. laboró desde el 19 de marzo hasta el 10 de setiembre de 1994 (folio 150 mismo expediente); d) El 24 de enero de 1995 se solicitó al Juez Primero Penal de San José la variación del auto de liquidación de la pena (folio 150-151 mismo expediente); e) Por resolución de las catorce horas del 26 de enero de 1995 el Juez Primero Penal de San José, denegó la variación en el cómputo de la pena (folio 152).

  2. Del principio de legalidad penal se desprenden cuatro garantías fundamentales, la primera es la garantía criminal (nullum crimen sine lege), la segunda es la garantía penal (nulla poena sine lege), como tercera garantía está la procesal (nulla poena sine judicio legale) y por último la garantía de ejecución. En tratándose de esta última, debe indicarse que ya esta S. en la sentencia número 6829-93 de las ocho horas treinta y tres minutos del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres estableció la competencia, en cuanto a la ejecución de la pena, tanto de los órganos Administrativos como de los judiciales. En dicha resolución se señala que corresponde al Poder Ejecutivo -Dirección General de Adaptación Social e Instituto Nacional de Criminología- la administración de los Centros Penitenciarios por ser órganos especializados para determinar la política criminológica; por su parte, al J. le corresponde "ordenar el ingreso en prisión del condenado, hacer el cómputo de pena y pronunciarse sobre las circunstancias que pueden provocar la liberación del convicto con antelación al cumplimiento de la pena (libertad condicional) o darla por extinguida (prescripción)." (sentencia 6829-93).

  3. En nuestro medio es conocido el objetivo rehabilitador del sistema penitenciario, teniendo como fin la resocialización de los condenados, por este motivo es que el artículo 55 del Código Penal otorga al Instituto Nacional de Criminología la posibilidad de autorizar al condenado que haya cumplido con ciertos requisitos, y luego de realizar los respectivos estudios para que descuente la pena que le reste por cumplir por medio de su trabajo. Así las cosas, no es el Instituto Nacional de Criminología el que acuerda la disminución de la pena por el trabajo realizado por el interno, sino que, de acuerdo con lo dicho por esta S. en la sentencia número 6829-93 antes citada, "corresponde al Juez, hacer las variaciones correspondientes al cómputo de la pena inicialmente acordado, conforme a la información que sobre el trabajo realizado por el interno le de el Instituto Nacional de Criminología, para reconocer la disminución al monto de la pena acordado en el artículo 55 del Código Penal."

  4. En el presente asunto, el J. le denegó al señor G.D. la variación en el cómputo de la pena, argumentando para tal fin que el condenado no es merecedor del beneficio del artículo 55, por registrar, según información dada por el Instituto Nacional de Criminología, una fuga. En el criterio de esta Sala, no puede el Juez entrar a valorar si procede o no la variación en el cómputo de la pena, ya que no se trata de una potestad discrecional otorgada al Juez el acceder a variar la pena impuesta, sino que dicha variación se debe hacer en atención a lo preceptuado por el artículo 55 del Código Penal, que establece claramente que cada dos días de trabajo ordinario equivale a un día de prisión, no pudiendo el J., omitir el hecho de que el señor G.D. ha trabajado desde el 19 de marzo hasta el 10 de setiembre de 1994, debiéndose limitar a verificar la información dada por el Instituto Nacional de Criminología, y a realizar una función de supervisión en el sentido de que, el tanto en que se le disminuya la pena, sea acorde con el tanto trabajado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Penal.

  5. El artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, señala la procedencia del hábeas corpus contra las amenazas a la libertad e integridad personales. Según se desprende de la información suministrada por el Instituto Nacional de Criminología, de aplicarse la variación en el cómputo de la pena, el señor G.D. estaría cumpliendo su condena el 24 de marzo de 1995, y por habérsele denegado dicha variación, estaría cumpliendo su condena el 19 de junio de 1995, existiendo por ello una amenaza real e inminente a su libertad personal. Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Juez Primero Penal de San José, conceder la variación en el cómputo de la Pena al señor E.A.G.D., de conformidad con la información proporcionada por el Instituto Nacional de Criminología. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

José Luis Molina Q. Hernando Arias G.

HABEAS 892-A-95

ERICK GOMEZ DUARTE

JUEZ PRIMERO PENAL DE SAN JOSE

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