Sentencia nº 02047 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Abril de 1995

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución26 de Abril de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-001495-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXP. N.° 1495-S-95 Voto N.° 2047-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas tres minutos del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco.-

Recurso de AMPARO planteado por el señor C.A.Z.C. portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el J. y otros funcionarios del Departamento de Investigaciones Técnicas Aduaneras (D.I.T.A.).-

Resultando:

  1. Indica el recurrente que el 18 de marzo anterior se le contrató para el transporte de una mercadería de P. a S.J.; que fue interceptado, detenido y esposado por funcionarios del DITA, siendo posteriormente conducido a las oficinas centrales, en donde fue golpeado y obligado a firmar un documento. Expresa que su detención y tortura se extendió de las 4:30 p.m. hasta las 10:30 p.m.

  2. Por su parte los funcionarios recurridos indican que el día 18 de marzo anterior recibieron una denuncia anónima de que un vehículo transportaba contrabando que tendría que entregar en la terminal de buses de P., en esta Ciudad, por lo que oficiales de la dependencia se hicieron presentes, encontrándose con un vehículo igual al denunciado sin placas y sin portar documentos de la mercadería, por lo que se instó al recurrente a que los acompañara a las oficinas centrales del DITA, en donde se verificó la situación del vehículo y los bultos que portaba. Se indica que el aquí recurrente accedió a cooperar siempre que se le brindara protección, por lo que procedió a firmar una declaración, se levantó acta de decomiso y se envió el auto a un Almacén de Depósito. Niegan rotundamente cualquier maltrato, e indican que el señor Z. solo estuvo en sus oficinas por espacio de dos horas, sin que se considere una detención.

Redacta el Magistrado S.C.. Y,

Considerando:

PRIMERO

HECHOS PROBADOS.- Como tales se tienen los siguientes: A) se presenta copia de un dictamen médico particular fechado 19 de marzo anterior ( folio 4 del expediente); B) igualmente se presenta copia de un reconocimiento médico realizado en la Clínica Médico Forense de Puntarenas ( folio 5 del expediente); c) a folio 6 siguiente, se encuentra copia de la denuncia penal que hiciera el aquí recurrente ante la Agencia Primera Fiscal de Puntarenas; d) el acta de decomiso de mercadería se encuentra visible a folio 18 del expediente; e) copia de la declaración firmada por el aquí recurrente ante funcionarios del D., visible a partir del folio 19; f) a folio 23 siguiente aparece copia del decomiso preventivo del vehículo en que viajaba el señor Z.; g) a folio 24 se encuentra copia de la guía de destino número 8000 que corresponde al traslado de 554 bultos de mercadería que ingresara el día 16 de marzo a suelo nacional procedente de Panamá y con destino Nicaragua.

SEGUNDO

Las versiones de las partes son totalmente contradictorias. El recurrente, señor Z., aduce que fue detenido durante seis horas, durante las que fue golpeado y obligado a firmar un documento. Las autoridades, a su vez, no obstante que afirman que efectivamente -y ante una llamada anónima- pudieron localizar el vehículo y la mercadería que transportaba el aquí recurrente, él voluntariamente los acompañó a las oficinas, así como que dio declaraciones en las cuales narró por cuenta de quién y en qué forma funciona, lo que puede considerarse un contrabando de mercancías (folio 41 y siguientes). La lectura de ese documento no da la impresión de que se trate de una novela de las autoridades, pues contiene algunos detalles que solamente pudieron provenir de una declaración del recurrente. Ahora bien: es bastante sintomático que habiendo sucedido los hechos el día 18 de marzo, el señor Z. no se sometiera a examen o planteara la denuncia ese propio día, para lo cual no tuvo impedimento alguno. Por qué puso la denuncia hasta el día siguiente? Y, por qué, paralelamente también fue hasta el día 19 que fue a un médico particular? Debe hacerse observar que la prueba que para mejor resolver pidió la Sala al Departamento de Medicina Legal (folio 50), formula algunas observaciones acerca del dictamen médico privado, que señala "área edematosa", o "equímosis leve", pero no señalan las medidas del área edematosa o equimótica, como tampoco la magnitud de las alteraciones. Y señala este dictamen que para el examen médico forense del día 20, no se encontraron las lesiones descritas en el dictamen del día anterior. De manera, pues, que estando dentro de lo posible que este recurso, lo mismo que la denuncia penal sea un mecanismo dirigido a abortar las investigaciones del posible contrabando a que se refiere el DITA, y específicamente tratando de ubicar lo actuado el día 18 como una prueba ilegítima, así como que el dictamen médico legal del Dr. M.A.A.P. aclara lo acaecido con los dictámenes del 19 y del 20, la Sala opta por declarar sin lugar el recurso.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.-

R. E. Piza E.

Presidente a.i.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Manuel Arguedas R. Alejandro Rodríguez V.

Hernando Arias G. Mario Granados M.

LFSC/jlgs/jha

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