Sentencia nº 02054 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Abril de 1995

PonenteMario Granados Moreno
Fecha de Resolución26 de Abril de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-001771-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

HABEAS CORPUS 1771-C-95

FRANCO MUÑOZ ELIZONDO

JUZGADO INSTRUCCION ALAJUELA Y OTRO

Exp. 1771-C-95 N° 2054-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con veinticuatro minutos del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de H.C. interpuesto por F.M.E. en favor de A.P., quien es ciudadano italiano; contra el Tribunal Superior Penal, Sección Primera de Alajuela y contra el Juez de Instrucción de Alajuela.

RESULTANDO

1) Manifiesta el recurrente que el señor A.P. se encuentra en la actualidad detenido en las celdas de la Unidad de Admisión de San Sebastián. Indica que el 26 de enero en curso, el señor P. fue detenido en el Aeropuerto Juan Santamaría junto con otros dos italianos por cuanto llevaba consigo 94.29 gramos de cocaína. Indica que con fundamento en ello, la Agencia Fiscal de Alajuela inició la tramitación de una causa No.265-C-3 por infracción a la ley de psicotrópicos. Señala que mediante resolución de las 16:20 horas del 28 de febrero de 1995, el juez de instrucción de Alajuela concedió el beneficio de excarcelación al señor P.. Posteriormente, esa resolución fue apelada por la representación del Ministerio Público de Alajuela y al conocerla el Tribunal Superior Penal de Alajuela, éste la revocó mediante Voto No.80-95 de las 9:00 horas del 7 de marzo de 1995, denegando el derecho de excarcelación al señor P.. En fecha 10 de marzo de 1995, el señor P. fue detenido por autoridades policiales y bajo orden del juez de instrucción de Alajuela en vista de la revocatoria del beneficio de excarcelación. Considera el recurrente que la detención practicada fue ilegítima por cuanto la resolución dictada por el Tribunal Superior carece de fundamentación y de motivación, además de que es violatoria de los principios constitucionales de inocencia, debido proceso y juez natural. Indica que no lleva razón el recurrido al dudar sobre el arraigo del señor P. en el país, sobre su falta de domicilio o bien al afirmar que éste no llevaba la cantidad de droga que podría aceptarse como de consumo personal, pues la interpretación que respecto de tales elementos brinda el Tribunal recurrido resulta ser violatoria de los derechos constitucionales del señor P.. Señala que lo más serio del caso es que al señor P. se le detuvo sin haber sido notificada la resolución ni mucho menos sin haberse mostrado la fundamentación con la cual el Tribunal recurrido denegó el beneficio concedido por el A quo, debido a que en ese momento no se contaba con la firma de uno de los jueces, circunstancia que en criterio del recurrente acarrea la nulidad de esa resolución, solicitando por ello que se deje sin efecto la misma, que se declare con lugar el recurso y en consecuencia se deje en libertad al señor P..

2) En informe rendido bajo juramento por parte del Juez de Instrucción de Alajuela, R.C.S., se indica que en la causa que se sigue contra el señor P. se ordenó su detención por cuanto fue arrestado en el Aeropuerto J.S. cuando, al intentar salir de Costa Rica hacia Italia, le fueron descubiertos 5 óvulos que contenían cocaína, además de que por su condición de turista y su falta de arraigo en el país, se hacía indispensable decretar la detención. Posteriormente, al ofrecerse garantías de sumisión al proceso como por ejemplo un domicilio, pruebas de inversiones efectuadas en el país y de anteriores visitas efectuadas a Costa Rica, se consideró que podía vincularse al proceso pues además de existir intereses económicos, había un domicilio en donde localizarlo, de forma tal que se le concedió la excarcelación, se ordenó su libertad personal y se le impuso la obligación de presentarse periódicamente ante la oficina judicial que conocía la causa. Sin embargo, el Tribunal Superior de Alajuela, tuvo un criterio distinto y al resolver una apelación del Ministerio Público, dispuso revocar la excarcelación concedida con lo que la causa volvía al estado original, de forma tal que prevalecía la detención provisional, por lo que no le quedaba más remedio al A Quo que ordenar la captura del encartado para adecuar los procedimientos a derecho, pues la excarcelación no tenía más validez de acuerdo con lo resuelto por el Ad Quem y por cuanto se trataba de un asunto en flagrancia en los que de estar detenida la persona, ésta debe quedar a la orden del Juzgado de Instrucción mientras no se haya ordenado su elevación a juicio ante otra autoridad jurisdiccional. Reitera diciendo que la conducta del juzgado estuvo motivada en una resolución del superior que obligaba a arraigar al encartado a la causa mediante su detención al no estimarse procedente la concesión excarcelatoria.

3) Por su parte, bajo juramento informan los miembros integrantes del Tribunal Superior de Alajuela, Sección Primera, que contra el señor A.P. se tramita en el juzgado de instrucción de Alajuela una causa penal No.127-95, por el delito de infracción a la Ley de Psicotrópicos, cometido en perjuicio de la Salud Pública. Indican que por resolución de las 16:20 horas del 28 de febrero en curso, el Juzgado de Instrucción local le concedió la excarcelación al señor P. mediante garantía real por la suma de ø75000,00, un impedimento de salida del país y la obligación de presentarse cada 15 días ante la autoridad judicial que conoce de la causa. Tal resolución fue apelada por la agente fiscal y al conocer de la misma, se dispuso revocarla y denegar la excarcelación al imputado mediante resolución No. 80-95 de las 9:00 horas del 7 de marzo de 1995. Indica que ese Tribunal, para denegar la excarcelación, se motivó en el hecho de que el imputado había sido sorprendido en flagrancia cuando se disponía abordar un vuelo de la compañía Iberia en el Aeropuerto J.S., transportando dentro de su cuerpo cinco óvulos que contenían la cantidad total de 94.29 gramos de clorhidrato de cocaína que le fue decomisada y que sobrepasa el límite que racionalmente podría considerarse de consumo personal; además en el hecho de que el delito que se le atribuye es muy grave y se encuentra sancionado con penas de prisión no menores de 8 años y hasta los 20 años y que se trata de un acusado extranjero sin domicilio fijo comprobado ni arraigo de ninguna clase en el país, pues el hecho de que sea socio fundador de una sociedad y que sea propietario de una finca en Limón, no puede ser considerado como un verdadero motivo de arraigo en el país, pues ha estado de paso por el país y sus visitas han sido esporádicas y de corta duración. Consideran que la resolución de ese Tribunal no carece de fundamentación o de motivación y solicitan finalmente que se declare sin lugar el recurso.

4) En los términos y procedimientos se han cumplido las prescripciones legales.

R. elM.G.M.; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO

Alega el recurrente que la detención practicada en contra del señor P. es ilegítima toda vez que tiene su fundamento en un pronunciamiento del Tribunal Superior que además de no estar debidamente fundamentado, es violatorio de los principios constitucionales de inocencia, debido proceso y juez natural. Al respecto, previo estudio del Voto No.80-95 de las 9:00 horas del 7 de marzo en curso, dictado por el Tribunal Superior de Alajuela, esta S. es del criterio de que tal resolución se encuentra debidamente razonada y fundamentada. De ningún modo puede considerarse como violatoria de los principios constitucionales aludidos, ya que, por el contrario, esa revocatoria del beneficio de excarcelación que fue otorgado por el A Quo, tiene su razón de ser precisamente en la necesidad de garantizar los fines del proceso y la actuación de la ley, pues al ser el imputado de nacionalidad italiana, de paso por Costa Rica; sin ningún arraigo ni domicilio fijo en este país y por tratarse de un delito de psicotrópicos en el que la pena de prisión puede ir desde los 8 hasta los 20 años, es fácil presumir que, en caso de estar en libertad, podría eludir la acción de la justicia. Por tal razón deviene en improcedente este recurso en cuanto a este extremo, toda vez que en el caso concreto existen motivos procesales que justifican la detención del imputado.

SEGUNDO

En lo que se refiere al alegato del recurrente según el cual el Juzgado de Instrucción de Alajuela no podía ejecutar la detención del imputado a partir de la resolución del 7 de marzo en curso del Tribunal Superior de Alajuela, hay que señalar que tal argumento carece de sentido y, por ende, resulta improcedente pues al ser el Juzgado de Instrucción en ese momento procesal, el encargado de la tramitación de esa causa, al haberse decretado por parte del superior la revocatoria del beneficio de excarcelación del imputado, lo procedente era que el inferior ordenara y ejecutara la detención decretada y que mantenga al encartado bajo su orden hasta que se resuelva otra cosa; captura que en el caso concreto fue ordenada por el A Quo, previa comunicación del Tribunal Superior en el sentido de que se revocó y denegó el beneficio de excarcelación. En razón de tales criterios se ha de declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.

TERCERO

Finalmente, se han de rechazar los alegatos del recurrente a partir de los cuales, no solamente argumenta la nulidad de la resolución denegatoria del beneficio de excarcelación sino también cuestiones de tipo procesal. Se ha reiterado en múltiples ocasiones, esta S. no es una instancia más dentro del proceso penal ni es contralora de legalidad, sino de constitucionalidad, debiendo en consecuencia el recurrente plantear esos extremos en la instancia donde se tramita la causa.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente a.i.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

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Carlos M. Arguedas R. Hernando Arias G.

Mario Granados M. Alejandro Rodríguez V.

Gv/av/1771-C-95/DD.-

3 céd.-

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