Sentencia nº 02146 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Mayo de 1995

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-002009-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

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Consulta Judicial N.2009-95

Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia

Exp.No.2009-M-95. No.2146-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas treinta y seis minutos del dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Consulta Judicial preceptiva formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el recurso de

revisión promovido por J.A.V.E., contra la sentencia número 48-2-94 impuesta por el Tribunal Superior Penal de Heredia de las once horas con cincuenta minutos del quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que lo condenó por el delito de Posesión de Tenencia de Marihuana y Cocaína para el Tráfico en perjuicio de la salud pública.

Resultando:

  1. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las trece horas cinco minutos del veinte de abril del año en curso, formula consulta judicial preceptiva, de conformidad con el artículo 102, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro del recurso de revisión interpuesto por J.A.V.E., contra la sentencia número 48-2-94 de las once horas con cincuenta minutos del quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. La revisión se plantea con base a lo dispuesto en el artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales y con fundamento en un único motivo: el quebranto al principio de tipicidad por cuanto considera que las pruebas que constan en autos, no demuestran que la droga decomisada fuera para el tráfico.

  2. La Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 9 y 106, faculta a la Sala a evacuar una consulta judicial, aún desde su inicio, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o se trata de un tema igual o similar a uno ya resuelto.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

  1. La consulta en estudio involucra, como tema fundamental, el principio de tipicidad en materia penal, íntimamente ligado con el de legalidad, que, en general es el que define la investidura, competencia y atribuciones de las autoridades públicas y las circunscribe a un marco de constitucionalidad y legalidad, fuera del cual éstas se convertirían en ilegítimas y arbritrarias. Este principio junto con el derecho general a la justicia, constituyen presupuestos esenciales del debido proceso, cuya ausencia o violación comporta transgresiones de orden constitucional. Dentro de sus más importantes corolarios se cuenta el principio de reserva de ley, que en materia penal, adquiere características específicas por la necesaria definición previa y clara de las acciones que constituyen delito, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos. El artículo 39 de la Constitución Política consagra, entre otros, este principio, que en materia penal significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Esta garantía se relaciona directamente con la tipicidad, que es presupuesto esencial para tener como legítima la actividad represiva del Estado y a su vez determina que las conductas penalmente relevantes sean individualizadas como prohibidas por una norma o tipo penal. La tipicidad garantiza que ninguna acción humana pueda constituir delito, si no la define como tal una ley anterior que dicte el órgano competente. En consecuencia, la tutela del debido proceso, ampara dentro de la protección al principio de legalidad, la garantía de la tipicidad penal, cuyo objeto consiste en proporcionar seguridad a los individuos de que sólo pueden ser requeridos y eventualmente condenados por conductas que estén debidamente tipificadas en el ordenamiento jurídico.

I.. Referido al caso en examen, y según lo expuesto, la Sala considera que lo que el recurrente plantea en su recurso de revisión, acerca de la violación al debido proceso por habérsele sentenciado por un hecho distinto, en virtud de una errónea calificación, de ser cierto, constituye una violación del debido proceso que debe analizar la Sala consultante al resolver sobre la veracidad o no de los hechos alegados.

I.. En cuanto a la supuesta valoración que hizo el Tribunal de sus antecedentes penales para condenarlo, es necesario remitirse a lo señalado en una oportunidad anterior en cuanto al principio "non bis in idem":

"III.- El principio de "non bis in idem" que en su acepción general constituye una prohibición a la doble persecución judicial por un mismo hecho, es tutelado en el artículo 42 de la Constitución Política y en el 1° del Código Procesal Penal, y determina una protección más a la libertad personal y una conquista de la seguridad individual. La prohibición que impide el doble pronunciamiento frente a una misma incriminación, integra en su contenido dos principios fundamentales: a) La cosa juzgada que es atributo que la ley asigna a la sentencia cuando se dan los requisitos necesarios para que quede firme y sea inmutable, y es contemplada como uno de los principios integrantes del debido proceso, consagrado específicamente en el artículo 42, párrafo 2° de la Constitución Pólitica. Es garantía de seguridad jurídica que impide que por un proceso posterior se altere el contenido de lo resuelto por pronunciamiento definitivo sobre el fondo de una causa. La firmeza de la sentencia que tiene como consecuencia la inmutabilidad de lo resuelto, se da fundamentalmente por la no interposición en tiempo de los recursos autorizados por ley para el caso concreto o porque se resolvieron los planteados, agotándose la instancia en alzada. b) La litispendencia o imposibilidad de tramitar un proceso igual en las personas, objeto y causa a uno ya iniciado y pendiente de resolución definitiva; existiéndo un paralelismo de causas que desconoce la necesidad de seguridad y orden en las relaciones jurídicas. De conformidad con lo expuesto, existen resoluciones en el proceso penal que cuentan con el carácter de cosa juzgada en la medida que cumplan con el requisito de firmeza o irrevocabilidad de la sentencia. Uno de estos casos lo constituye el sobreseimiento, considerado un pronunciamiento final que tiene carácter definitivo por imposibilitar la continuación del proceso, que recae sobre la cuestión de fondo y contiene una verdadera absolución penal que goza, en caso de que se logre su firmeza, del carácter de cosa juzgada." (sentencia 5967-93)

Tomar en cuenta hechos pasados, ya juzgados, como fundamento para determinar la culpabilidad en otro delito, sin duda, resulta violatorio del principio citado, pues el individuo continuaría pagando por algo ya juzgado y fenecido, en consecuencia, de resultar cierto que el juzgador le otorgó a los antecedentes penales del sentenciado, otro valor distinto al señalado en el inciso e) del artículo 71 del Código Penal, estaríamos ante una violación al debido proceso, en los términos desarrollados en la sentencia 1739-92, por lo que la Sala consultante deberá establecer en el caso concreto si fueron irrespetados al dictrarse sentencia condenatoria en contra del recurrente.

Por tanto:

Se evacua la consulta formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que los principios de tipicidad penal y "non bis in idem", forman parte de la garantía del debido proceso, por lo que la Sala consultante deberá establecer en el caso concreto si fueron irrespetados al dictarse sentencia condenatoria contra el recurrente.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

José Luis Molina Q. Mario Granados M.

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