Sentencia nº 02149 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Mayo de 1995

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-001451-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp 1451-90 No. 2149-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Acción de inconstitucionalidad de D.L.V., cédula de identidad número 0-000-000, contra el Código Penal, Ley No. 4573 de 4 de mayo de 1970, en su totalidad, y en particular contra sus artículos 357, 358 y 363, y contra el Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377 de 19 de octubre de 1973, en general y sus reformas.

RESULTANDO

  1. Alega el accionante la inconstitucionalidad total del Código Penal por vicios formales en su tramitación legislativa, y, específicamente, la de los artículos 357, 358 y 363 del mismo texto legal por razones materiales. Por razones formales de la misma índole requiere que se declare inconstitucional el Código de Procedimientos Penales y sus reformas.

  2. La Sala ha tenido a la vista para resolver los expedientes legislativos correspondientes a la tramitación de las leyes impugnadas.

  3. La Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar por el fondo cualquier gestión, incluso una acción de inconstitucionalidad, en cualquier momento, cuando considere que dispone para resolver -como en su criterio ocurre en este caso- de elementos de juicio suficientes. En lo demás, se han observado las prescripciones legales en la substanciación del proceso.

    CONSIDERANDO

    1. OBJETO DE LA ACCION. El accionante interpone la acción con el objeto de que esta Sala declare la inconstitucionalidad del Código Penal (Ley No. 4573 de 4 de mayo de 1970) en su totalidad, y particularmente de sus artículos 357, 358 y 363; y declare lo mismo en el caso del Código de Procedimientos Penales (Ley No. 5377 de 19 de octubre de 1973), en general, y de sus reformas. En lo tocante a la inconstitucionalidad de ambos Códigos, la argumentación del accionante se basa en que la emisión de las leyes que les dieron origen infringió disposiciones formales o procesales establecidas en la Constitución Política y en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. Nada dice específicamente la acción para apoyar la presunta inconstitucionalidad de las reformas al Código de Procedimientos Penales, de donde interpreta este tribunal que su invalidación se propone como la consecuencia necesaria de la inconstitucionalidad de la ley mediante la que se dictó el propio Código, y nada más. Por lo que hace a los artículos 357, 358 y 363 del Código Penal, el accionante demanda su inconstitucionalidad porque en su opinión quebrantan el principio de legalidad en materia penal, de rango constitucional, y el principio de defensa en juicio. En otra parte del memorial inicial de la acción, el petente ataca la validez de la prueba indiciaria, invalidez que él infiere de la conexión del artículo 39 constitucional y de los artículos 1 y 201 a 263 del Código de Procedimientos Penales, y manifiesta su pretensión de obtener de la Sala una resolución que lo declare así.

      La Sala se propone referirse a los motivos de inconstitucionalidad que esgrime el accionante en el siguiente orden: motivos formales relativos al Código Penal, en el considerando III, y al Código de Procedimientos Penales y sus reformas, en el considerando IV; alegación sobre los artículos 357, 358 y 363 del Código Penal, en el considerando V, y sobre la prueba indiciaria, en el considerando VI. Se anticipa aquí que la Sala desestima la acción en todos sus extremos con base en lo que en cada uno de esos considerandos se refiere. El considerando II se ocupa muy brevemente de la legitimación del accionante y la admisión de la acción.

    2. LEGIMACION DEL ACCIONANTE Y ADMISION DE LA ACCION. Para promover esta acción, se invoca la existencia de la causa penal No. 79-90 que radica en el Tribunal Superior de Liberia. Esta S. ha tenido a la vista el expediente correspondiente a esa causa, y en consecuencia admite la legitimación del accionante a tenor de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    3. MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD RELATIVOS AL CODIGO PENAL EN SU CONJUNTO. Tal como los expone el accionante, los siguientes son los motivos en que él se basa para pedir la inconstitucionalidad del Código Penal en su conjunto. A continuación de cada uno de ellos, la Sala expone sus propias conclusiones. La Sala los rechaza todos.

  4. Que el Código se aprobó en el período de sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa, sin que ésta estuviere facultada para ese acto (infracción de los artículos 118 y 140 inciso 14) de la Constitución).

    De hecho, el Código se aprobó en la sesión del 29 de abril de 1970, es decir, en el período de sesiones extraordinarias de la Asamblea. En ese período de sesiones, el trámite legislativo del proyecto tuvo lugar después de que el Poder Ejecutivo dictó el decreto No. 12 de 23 de febrero de 1970, que amplió el contenido del decreto No. 213 de 26 de noviembre de 1969 (por el que la Asamblea fue convocada a sesiones extraordinarias) de manera que la Asamblea pudiera conocer -entre otros- el proyecto de Código Penal, expediente legislativo No. 3986. El artículo 118 constitucional impide a la Asamblea conocer "de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria...", pero ni la letra de ese artículo, ni el sentido razonable de lo que allí se dispone, sugieren impedimento para que por vía de adición o ampliación del contenido del mencionado decreto -y no por otro medio- se habilite a la Asamblea para desplegar su potestad legislativa respecto de proyectos concretos. En suma, este primer motivo ha de desestimarse.

  5. Que al proyecto se le dispensaron ciertos trámites sin que se contase con mayoría suficiente (infracción del artículo 119 de la Constitución).

    El proyecto se benefició de dos dispensas de trámites exclusivamente reglamentarios: la primera, acordada por moción aprobada en sesión del 2 de setiembre de 1969 (visible al folio 123 del expediente legislativo), y la segunda por moción aprobada el 20 de abril de 1970 (a folio 504). En ambos casos se trataba de dispensas cuya aprobación no requería de mayorías calificadas (a tenor de las disposiciones reglamentarias aplicables entonces, pero, con prescindencia de ésto, por no requerirlo así el artículo 119 constitucional y las normas conexas de igual rango). De suerte que este segundo motivo también debe desestimarse.

  6. Que el Código no se aprobó por mayoría calificada (infracción del artículo 119 de la Constitución).

    Sucede que la Constitución no exige en parte alguna que la aprobación de una ley de esta naturaleza deba pasar por el rigor de la votación calificada. La pretensión del accionante de afincar la exigencia de mayoría calificada en el artículo 127 -que regula algunas hipótesis del veto- carece por completo de atinencia. Otro tanto ocurre con la referencia al segundo párrafo del artículo 45, que regula el caso de imposición de limitaciones de interés social a la propiedad por motivos de necesidad pública. Apenas es necesario recordar que el Código Penal no solo no establece limitaciones de esa naturaleza, sino que, por el contrario, contiene normas que constituyen un medio de protección de la propiedad. Por consiguiente, este tercer motivo tampoco es de recibo.

  7. Que el Código pasó el trámite del segundo debate sin que a ese momento estuviera constituido el quórum legislativo (infracción del artículo 117 constitucional).

    Este motivo carece de fundamento real, y por esa circunstancia la Sala no lo acoge.

  8. Que el tercer debate del proyecto se hizo con infracción del artículo 46 del Reglamento legislativo, especialmente en lo que allí se dispone sobre el llamado "capítulo de correspondencia".

    Sin perjuicio de recordar que esta S. puede declarar la inconstitucionalidad solo en los casos en que "en la formación de las leyes... se viole algún requisito o trámite sustancial", de origen constitucional o reglamentario (artículo 73 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), y que la simple infracción de la parte final del artículo 46 del Reglamento legislativo (vigente a la época) que establece el orden prioritario de los segundos y terceros debates "después del Capítulo de Correspondencia", no alcanza a configurar una infracción de aquella envergadura -lo que ya de por sí hace inadmisible el presente motivo aunque el quebranto se hubiera producido-, resulta que la secuencia del procedimiento de acuerdo con la reconstrucción que puede hacerse con soporte en el expediente legislativo -que incluye la moción aprobada el 27 de abril de 1970 (sobre la alteración del orden del día, visible a folio 535)-, no da pie para concluir la lesión del Reglamento invocada en la acción. Razones suficientes para no acoger este motivo.

    1. MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD RELATIVOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN SU CONJUNTO. Con respecto a éstos, la Sala sigue el mismo orden que anunció al principio del anterior considerando. Asimismo, desestima todos los motivos alegados.

  9. Que en el segundo debate del proyecto se incurrió en el mismo defecto que se achaca en la acción al tercer debate del Código Penal (véase supra, considerando III, acápite 5).

    La Sala repite aquí, porque es igualmente válido, lo dicho en el considerando III, acápite 5, acerca de la envergadura de la infracción -de haberse efectivamente producido- y su falta de fuerza invalidante. En consecuencia, no es del caso acoger la acción por este motivo.

  10. El tercer debate del proyecto no se celebró en la fecha anunciada por el Presidente de la Asamblea, sino en otra distinta.

    El accionante pretende que esta Sala declare la inconstitucionalidad del Código porque el Presidente de la Asamblea anunció al cabo del segundo debate que el tercero se celebraría en "la próxima sesión", pero esto no ocurrió así sino en sesión posterior. El caso es que el segundo debate se concluyó en la sesión del 24 de julio de 1973, y el tercero en la del 30 de ese mismo mes. Esta sola circunstancia, sin embargo, carece de entidad suficiente para producir el efecto invalidante que se pretende en la acción. De nuevo, valga recordar lo dicho acerca de los trámites sustanciales en el considerando III, acápite 5, de esta resolución. Por consiguiente, este motivo tampoco es de recibo.

  11. Que la aprobación de la ley estaba sometida a la regla de la mayoría calificada.

    Pretende el accionante que la regla general de aprobación de las leyes es la de la mayoría calificada (así lo dice al folio veinticuatro vuelto del memorial inicial). Esta novedosa tesis no cuenta, sin embargo, con asidero constitucional. Para el caso específico del Código de Procedimientos Penales, el petente se basa en tres disposiciones constitucionales decididamente inatinentes, e ignora la única que viene a cuento porque es la que regula la materia. Aquellas tres son el artículo 45 párrafo segundo -a juicio del accionante, el Código contiene disposiciones (los artículos 524 a 538) que caen en el supuesto de esta norma y requieren la votación calificada, lo que a todas luces es erróneo-, el artículo 127 -que está previsto para algunos casos de veto, de lo que aquí no se trata-, y 117 -que es la norma relativa al quórum-; la que omite es el artículo 119, que establece el régimen de las mayorías. El argumento del petente invierte el sentido de la norma general prevaleciente en esta materia -de acuerdo con la cual la mayoría calificada es excepcional, y en la generalidad de los casos la regla es la de la mayoría absoluta-. Desde luego, no existe norma alguna que prescribe el caso de la materia procesal penal como supuesto excepcional. De manera que tampoco este motivo es de recibo.

    V.A. SOBRE LOS ARTICULOS 357, 358 Y 363 DEL CODIGO PENAL. Los motivos que el accionante invoca como soporte de la petición que hace para que se declaren contrarios a la Constitución los artículos 357, 358 y 363 del Código Penal, parten de algunas nociones confusas. Así, por ejemplo, a juicio del accionante la existencia del delito solo es posible si se produce un daño "cuantificable, es decir, expresable en términos monetarios..." (folio 12 vuelto); asimismo, la fe pública -dice- es un "Sujeto abstracto,intangible e impersonal, que para nuestro ordenamiento jurídico, (sic) no puede ser objeto de derechos y obligaciones, puesto que carece de personería real y efectiva" (idem): y no obstante, agrega, esa "fe pública" está estatuida en el Código "como ofendida" (aparentemente, "como sujeto ofendido"). Es comprensible, en ese contexto, que el accionante sea conducido a estimar inconstitucionales los tipos penales de los citados artículos, todos ellos constitutivos de delitos contra la fe pública.

    No obstante, la falsificación de documentos públicos y auténticos (artículo 357) y la falsedad ideológica (artículo 358) pertenecen a la categoría que la doctrina llama de los delitos de peligro, que a diferencia de los denominados delitos de lesión -en cuyo caso el tipo incorpora la destrucción de un bien jurídico- no comportan la destrucción del bien sino que originan una situación de tal clase que hacen probable que se produzca (o que se pueda producir efectivamente) el resultado lesivo. Esto explica que en ambos casos (artículos 357 y 358), se exprese la idea de que de la acción "pueda resultar perjuicio." A juicio del acccionante, esta última expresión, empleada en ambos artículos, es difusa y vaga, pero la Sala, habida cuenta de la categoría de delitos de que se trata, no lo entiende así, de manera que no considera infringido el artículo 39 constitucional por el motivo argüido.

    Específicamente en cuanto se refiere al delito de falsedad ideológica, tipificado en el artículo 358 del Código Penal, tampoco advierte la Sala quebranto del principio de legalidad penal. En ese caso, la hipótesis de hecho alude "al que insertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas... " etc. Esto para nada contraviene el supuesto de la autoría del artículo 45 del mismo Código ("Es autor del hecho punible tipificado como tal, quien lo realizare por sí o sirviéndose de otro u otros..."), y per se no causa un problema de calidad constitucional con respecto a los artículos 46 y 47 de ese texto (que definen las figuras de instigadores y cómplices).

    Por lo que hace al delito de uso de falso documento (artículo 363 del Codigo Penal), se pide la inconstitucionalidad porque el tipo está formulado de manera "sumamente genérica", porque no dice claramente que incurre en la conducta punible "el que hiciere uso de un documento falso o adulterado" a sabiendas. Esta última cláusula, en efecto, no está en la literalidad de la norma. Pero evidentemente nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención, y así está prescrito en el mismo Código (artículo 30). De manera que la cláusula que el accionante hecha de menos en el artículo 363 resulta innecesaria si el principio de que no hay pena sin culpa se integra, como no puede ser menos, en el sentido de aquella disposición. En consecuencia, la acción debe desestimarse también por este motivo.

    1. ALEGACION SOBRE LA PRUEBA INDICIARIA. El accionante expone que la ausencia de mención a la prueba indiciaria en el Código de Procedimientos Penales, en la parte en que se regulan los medios de prueba (artículos 201 a 263), hace esa prueba inconstitucional. No es preciso que esta S. entre a distinguir aquí entre los medios de prueba propiamente dichos y los elementos objetivos en que la prueba consiste (estos últimos, eventualmente indicios obtenidos por los medios de prueba lícitos), lo que conduciría a desestimar el alegato del accionante en este extremo, porque él entiende que la prueba indiciaria es un medio de prueba. Hay que recordar, simplemente, que sin perjuicio de la regulación que se establece en los artículos 201 a 263, el hecho es que la regla en materia penal es que todo se puede demostrar por cualquier medio lícito. Expresión de esa regla es el artículo 198 del Código de Procedimientos Penales, que dice:

    Artículo 198.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.

    De lo anterior se concluye que la declaración que el accionante requiere de este tribunal sobre la prueba indiciaria es cosa que no puede concederse. En este extremo, como en todos los anteriores, la Sala la acción se desestima.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar la acción.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G. Carlos Ml Arguedas R.

    José Luis Molina Q. Mario Granados M.

    INCONSTITUCIONALIDAD 1451-A-90

    DANIEL LASCARIS VIQUEZ

    CODIGO PENAL

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