Sentencia nº 00146 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Mayo de 1995

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000146-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 95-146.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Mixto de Goicoechea, por L.R.M.R., contra la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderada general licenciada M.Q.G. y su apoderado general judicial licenciado M.B.C.. Todos mayores, casados, abogados, vecinos de S.J., a excepción del actor que es licenciado en geología.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "1.- Con lugar esta acción en todos sus extremos 2.- Se condene a la demandada al pago del extremo de salario en especie por concepto de vivienda y alimentación desde setiembre de 1989 y hasta diciembre de 1992, por cuanto en la liquidación de extremos laborales efectuada no se me calcelaron los mismos. 3.- Que se condene a la accionada del pago de las costas, tanto personales como procesales que se irroguen por esta acción.".-

  2. - La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres, y opuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación ad-causam pasiva y la de sine actione agit.-

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada L.L.C., en sentencia dictada a las dieciséis horas del siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "En virtud de lo expuesto y artículos 1, 2, 25, 166, 461 y siguientes, 494, 495 del Código de Trabajo se rechazan las excepciones de prescripción, de falta de legitimación ad causam pasiva y la genérica de sine actione agit. Se declara CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL establecida por L.M. ROJAS contra REFINADORA COSTARRICENSE DE PETROLEO representada por A.B.E., y se le condena a la segunda al pago del extremo de salario en especie por concepto de vivienda y alimentación desde setiembre de mil novecientos ochenta y nueve hasta diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo cuantum, se procederá a determinar en fase de ejecución de sentencia mediante el nombramiento de perito, y mientras no se determine en este caso el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que percibía en dinero el actor. Son ambas costas del proceso y se fijan los honorarios de abogado en un quince por ciento de la condenatoria.". Estimó para ello: "I. SOBRE HECHOS PROBADOS: De tal naturaleza se enlistan los siguientes de importancia: a) Que desde el año de mil novecientos ochenta y nueve, el actor fue trasladado a laborar como Director del Proyecto Mina Zent en la explotación de carbón mineral, ubicado en la Provincia de Limón (ver demanda de folio 16 y contestación de folio 52 hecho segundo).- b) Que en fecha siete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, el actor gestionó ante el Gerente de RECOPE la asignación de una vivienda en la Urbanización Los Cangresos de Limón para trasladarse a vivir por su trabajo la que le fue concedida y disfrutó hasta mil novecientos noventa y dos (ver demanda de folio 16, fotocopia de folio 3, contestación de folio 52).- c) Que en dicha vivienda habitó el accionante y su familia en forma exclusiva (ver demanda de folio 16, declaraciones de M.R.V.C. de folio 66 fte, de M.A.G.B. de folio 66 vto y 67 fte, y de R.A.S. De Hoyos de folios 67 vlto a 68 vlto).- d) Que el actor no firmó contrato por uso de vivienda (ver demanda de folio 16 a 20, contestación de folio 52 a 56).- e) Que el actor recibió alimentación durante el tiempo de laborar para la empresa (ver demanda de folios 16 a 20, declaraciones de M.A.G.B. de folios 66 fte y vlto, y de R.A.S. de Hoyos de folios 67 vlto a 68 vlto).- f) Que el actor renunció a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, con el pago de tres millones novecientos setenta y cinco mil novecientos setenta y cuatro colones ochenta cinco céntimos por concepto de liquidación sin incluirse el pago de salario en especie (ver fotocopias de folios 4, 6 a 8, demanda de folios 16 a 20, contestación de folios 52 a 56).- II. SOBRE HECHOS NO PROBADOS: UNICO: Que el trabajo desempeñado por el actor fuera únicamente remunerado con salario en efectivo por la parte demandada (no existen probanzas que así lo acrediten).- III. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: i. El actor como ex funcionario de la Refinadora Costarricense de Petróleo, destacado como Director del Proyecto Mina Zent en Limón desde mil novecientos ochenta y nueve y hasta la fecha de su renuncia en mil novecientos noventa y dos, pretende se le reconozca el pago de salario en especie que por concepto de viviendas y alimentación recibió. La demandada se opone aduciendo que no se le dio salario en especie y la casa que se dio lo fue para mejorar el desempeño en las funciones del accionante.- ii. Al no tratarse de hechos controvertidos, está demostrado que el actor laboró para la demandada propiamente como Director del Proyecto Mina Zent en la explotación de carbón mineral, ubicado en la Provincia de Limón desde el año de mil novecientos ochenta y nueve. Hecho éste que corresponde al primero de los elencados en la demanda y que si bien la accionada contestó a ese hecho como "no me consta y por tanto lo rechazo..." lo cierto es que al referirse al hecho segundo de la demanda indicó expresamente que es cierto en cuanto a que el actor ... en virtud de que a la fecha de su nombramiento como Director del Proyecto Mina Zent..." (sic. folio 52), de manera que está demostrada la relación y la ubicación del sitio de trabajo del actor así como su puesto. De igual modo ha resultado acreditado que ante la circunstancia de laborar en forma permanente el actor en la zona de Limón, en fecha siete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve gestionó ante el Gerente de RECOPE la asignación de una vivienda en la Urbanización Los Cangresos de Limón para trasladarse a vivir por su trabajo la que le fue concedida y disfrutó hasta mil novecientos noventa y dos, hecho éste que tampoco ha sido controvertido y que además se comprueba con la fotocopia reconocida por la demandada de folio 3, que se identifica como MEMORANDUM PMZ- 165 dirigida al Ing. O.S.P., Gerente de Refinería del Lic. L.M.R., Director Mina Zent, fecha 7 de agosto de 1989, en la cual se lee: "De acuerdo a nuestra conversación del día de hoy, le solicito se me considere como candidato para optar por una casa de habitación, propiedad de nuestra empresa, ubicadas en la urbanización conocida como Los Cangrejos. Lo anterior se debe a que al dar inicio la explotación sistemática del Carbón Mineral, ha recaído sobre mi persona la responsabilidad de dirigir la misma. Esto hace, por la jornada de trabajo que me encuentre separado de mi familia la mayor parte del tiempo..." (sic folio 3),. y dicha solicitud fue otorgada, en ese sentido la accionada lo señalo: "...Fue así como se le concedió al actor una casa de habitación en la urbanización conocida como Los Cangrejos (sic folio 52). A través de las deposiciones de los señores M.R.V.C., M.A.G.B. y R.A.S. De Hoyos se ha tenido por acreditado que el actor y su familia habitaban en forma exclusiva y permanente dicha vivienda. En efecto, con la declaración de V.C. se desprende al haber manifestado: "Me consta que alrededor de tres o cuatro años el señor M.R. estuvo viviendo en Limón, tuve la oportunidad de visitarlo, inclusive tenía a toda su familia en Limón, la casa en donde él vivía no era propiedad de él, pero la casa fue cedida por Recope para que él residiera allá, es una casa amplia, cómoda, con aire acondicionado, me consta que la casa se la daba R., porque don L. me lo comentó...me consta que los hijos de don L. estudiaban en Limón y la esposa trabajaba en un Colegio de Limón." (sic folio 66 fte y vlto), se suma a ésta, también el testimonio del señor G.B.: "...R. le dio casa a él para que viviera en Limón en una ciudadela. La casa se la dio Recope a don L., sin que él tuviera que pagar nada, porque R. le da casas a sus empleados que trabajan en las zonas..." (sic folio 66 vlto), y finalmente, la de S. De Hoyos, quien labora también para R. y en la misma zona para entonces con el actor, quien refirió: "...Mientras don L. trabajó en Limón vivía en una casa de los Cangrejos casi frente a la casa de la gerencia de Recope, no tenía que pagar nada, R. le daba esa casa a los empleados y le dio esa a don L.. El vivía con la familia..." (sic folio 67 vlto). De lo antes expuesto se infiere de manera clara la concesión y efectiva utilización de la casa por parte del accionante y su familia. Como otro aspecto relacionado con dicha vivienda y de importancia por las alegaciones es la de que el actor no firmó contrato por uso de vivienda, lo cual se corrobora de dicho de ambas partes. Este aspecto se resalta partiendo del Reglamento existente para el uso y concesión de vivienda propiedad o arrendadas por Recope S.A. de fecha 5 de octubre de 1988, el cual define el objetivo de la concesión de viviendas, cual es el de ofrecer una facilidad que en ningún caso constituirá salario en especie o beneficio laboral a los trabajadores que prestan sus servicios en zonas fuera del área metropolitana, con el propósito de radicarlos de una forma permanente en la zona de trabajo, así se estipula en el artículo 1 de dicho reglamento (ver certificación de folios 45 a 51). A partir del artículo 4 ibídem también se contemplan los criterios para la concesión de viviendas, así, a los trabajadores que de acuerdo con la naturaleza de sus puestos necesidades y cualesquiera otros factores a juicio de Recope, S.A, así lo ameriten, ser trabajador de la empresa por tiempo indefinido, que la naturaleza del puesto que desempeña así lo justifique, que esté realizando sus labores en la zona donde se ubica la vivienda, carencia de vivienda propia en la zona de trabajo, haber sido contratado residiendo fuera de la zona donde se ubica la vivienda, entre otros pero además como una formalidad se firmará un contrato por uso de vivienda, el cual manifiesta el trabajador no le es aplicable puesto que no lo suscribió, lo cual a juicio de esta J. es acertado, y que de cualquier forma, de haberlo hecho, ello no constituye para que validamente pueda interpretarse se trate de un salario en especie de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, tópico que se analizará en el acápite siguiente. Otro aspecto alegado por el actor es que también se le dio la alimentación durante el tiempo de laborar para la empresa en la zona de Limón, hecho éste que resulta innegable a la luz de las declaraciones de G.B. y de S. de Hoyos, quienes en forma verosímil lo han reconocido así, porque vieron al actor consumiendo los alimentos en el campamento. Esta relación laboral terminó por renuncia del actor a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos haciéndosele pago de tres millones novecientos setenta y cinco mil novecientos setenta y cuatro colones ochenta cinco céntimos por concepto de liquidación sin incluirse el pago de salario en especie, lo cual es comprueba de lo manifestado por las partes, así como de las fotocopias aportadas de folios 4, 6 a 8 en las que se determina el pago de la liquidación.- iii. El motivo de planteamiento de esta demanda se contrae a la pretensión del reconocimiento del salario en especie, el cual alega el actor no le fue reconocido en su liquidación y que, la demandada acepta aduciendo no le fue dado al trabajador porque en el caso no se dio. El salario en especie, tópico que ha suscitado muchas interrogantes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, puede definirse como aquel que "en que el medio de pago es cualquier especie distinta del dinero, que satisfaga total o parcialmente un consumo que, de no existir ella, el trabajador sólo hubiera podido procurarse a sus propias expensas." (LOPEZ, Justo. "El Salario"., p.640, citado por VAN DER LAAT ECHEVERRIA, B.. "EL SALARIO EN ESPECIE. Especial referencia a la legislación y Jurisprudencia de Costa Rica, artículo publicado en Revista de Ciencias Jurídicas N 58, Colegio de Abogados, setiembre-diciembre de 1987, p.14). El artículo 166 del Código de Trabajo contiene una definición que es importante transcribir: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo." De lo anterior se puede extraer básicamente que los alimentos y la vivienda son conceptos que integran el salario en especie, y que no han de tratarse de suministros gratuitos. La parte patronal niega se trate de un salario en especie bajo los siguientes argumentos: a) por vía de Reglamento así se estipula expresamente, sea, que no se trata de salario en especie; b) si no está contenido en el presupuesto aprobado en su oportunidad por el ente contralor y si además no está reflejado en la respectiva planilla como parte de la realidad del desempeño laboral; c) debe ser pactado expresamente; d) que la casa fue concedida con la finalidad de mejorar el desempeño de sus funciones ante la imposibilidad material de trasladarse diariamente del área metropolitana a Puerto de Zent-Moín. Concibiéndose el salario en especie como un beneficio, ventaja o privilegio que se incorpora al salario efectivo del trabajador, en este caso, no cabe la menor duda que se otorgó al actor en vigencia del contrato laboral la utilización de una vivienda y alimentación, en cuanto a la primera, la que tenía asignada para su uso discrecional y exclusivo, para su uso por parte de él y de su familia y no de ningún otro funcionario, con utilización sin restricción con el grado de permanencia -por espacio de tres años aproximadamente-, continuidad e inmediatez, y no para un mero uso accidental, es definitivamente entonces que dichos -casa y alimentación- se incorporaron al salario del actor. Por otra parte, las restricciones contenidas en el Reglamento de Uso de Vivienda no resulta aplicable puesto que en la especie ningún contrato se suscribió y que de toda forma, no podría pensarse que por simplemente estipularse en un reglamento o bien pueda decirse de manera genérica, dejarse al libre arbitrio de una de las partes si se contempla o no como salario en especie, ya que en ello juega un importante y definitivo papel la jurisprudencia en la interpretación de la realidad contractual y de protección del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (artículo 11 del Código Laboral).- iv. Se ha sostenido en diversos fallos de data anterior, la necesidad de pacto expreso reconociendo el salario en especie. Sin embargo, en jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte, entre otras la N 32 de las 16:10 hrs del 4 de noviembre de 1980, se ha dado el reconocimiento, pese a la falta de pacto expreso, cuando se ha dado un uso discrecional, como en este caso con la vivienda que lo era sin restricciones establecidas, y en aplicación de ello es válido para combatir el argumento de la necesidad de autorización presupuestaria.- Por otra parte, puede y debe pensarse en que de acuerdo con el numeral 25 del Código de Trabajo, al no existir convención escrita, corresponde al patrono la carga probatoria para demostrar que sólo existe salario en efectivo.- En este caso, no se ha demostrado la existencia de un contrato por escrito, y con fundamento en la reversión de la carga probatoria que en la especie atañe al patrono, que el trabajo desempeñado por el actor fuera únicamente remunerado con salario en efectivo por la parte demandada.- En vista de que la vivienda fue utilizada para su uso discrecional -del actor- con los caracteres de permanencia, continuidad, y para llenar sus necesidades de carácter personal y familiar, puesto que fue necesario para él y su familia su traslado "permanente" a la zona, donde se había destacado, pero ante la situación de evitar su traslado de San José a Limón así como para estar en compañía de su familia, y no a como pretende hacer ver la empresa demandada, que lo fue con la finalidad de mejorar el desempeño de sus funciones ante la imposibilidad material de trasladarse diariamente del área metropolitana al Puerto de Zent-Moín. Asimismo se aprecia por los términos de la solicitud de vivienda que planteara el actor en aquella oportunidad -7 de agosto de 1989-: "...Lo anterior se debe a que al dar inicio la explotación sistemática del Carbón Mineral, ha recaído sobre mi persona la responsabilidad de dirigir la misma. Esto hace, por la jornada de trabajo que me encuentre separado de mi familia la mayor parte del tiempo." (sic folio 3) y reconocido por la demandada, con base en este memorandum se concedió la casa. Por todo lo anterior, concluye esta J. que en este caso se dio un caso evidente de otorgamiento de casa y alimentación que alcanzó a constituir un salario en especie y por lo tanto, a través de sus casi tres años llegó a incorporarse al patrimonio del trabajador -actor-, por lo que la demanda planteada debe ser acogida y procede de esa forma, condenar a la demandada al pago del extremo de salario en especie por concepto de vivienda y alimentación desde setiembre de mil novecientos ochenta y nueve hasta diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo cuantum, ante la indeterminación en esta sede, se procederá en fase de ejecución de sentencia mediante el nombramiento de perito, y mientras no se determine en este caso el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que percibía en dinero el actor (artículo 166 párrafo tercero ibídem).- IV. SOBRE EXCEPCIONES: La demandada opuso las excepciones de prescripción en cuanto al cobro de viáticos y de salario en especie, de falta de legitimación ad causam pasiva y de sine actione agit. La excepción de prescripción: en cuanto al cobro de viáticos, puesto que su cobro no se pretende, según el estudio de la pretensión, se rechaza y en lo pertinente al salario en especie, debe denegarse tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 607 actual del Código de Trabajo, la fecha de finalización del contrato de trabajo -31 de diciembre de 1992- y la fecha de interposición de la demanda -22 de marzo de 1993- con lo que se constata que no había transcurrido el tiempo útil para que operara, es decir los seis meses. La excepción de falta de legitimación ad causam pasiva y la genérica de sine actione agit: se rechazan, por cuanto la pretensión del cobro del salario en especie debía se dirigida contra la empresa demandada, que había sido el patrono del actor, existe un interés actual en su cobro y el derecho para hacerlo. V. SOBRE COSTAS: Son ambas costas del proceso a cargo de la demandada. Se fijan los honorarios de abogado en un quince por ciento de la condenatoria (artículos 494 y 495 ejúsdem).".-

  4. - El apoderado especial judicial de la parte apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por los licenciados O.U.M., R.V.R. y S.R.R., en sentencia de las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "No existiendo vicios implicativos de nulidad o indefensión, se revoca el fallo recurrido en cuanto consideró formando parte del salario en especie, lo relativo a la casa de habitación, y en su lugar se rechaza ese rubro como parte de ese salario. También se revoca lo concerniente a las costas del proceso, disponiéndose sin especial condena en las mismas. Se acoge la defensa de falta de derecho comprendida dentro de la de sine actione agit y en todo lo demás, se confirma el fallo de instancia.". Consideró para ello: (Redacta la Jueza Superior R.R.); "I.- Que se acoge el considerando de hechos probados que contiene el fallo de instancia, por estar acorde con los elementos fácticos que existen en autos.- II.- Que conoce este Tribunal Superior del fallo de instancia, mediante el recurso de apelación que presenta el apoderado de la accionada, quien alega que existen resoluciones de la Contraloría General de la República y de los Tribunales de Justicia que han determinado que en casos como el presente la casa de habitación no constituye salario en especie. Considera también esta parte, que es incorrecto considerar que si el actor no firmó el contrato respectivo no es de aplicación lo establecido en el reglamento. Considera en síntesis que los beneficios disfrutados por el actor de casa de habitación y alimentación deben entenderse a título gratuito como se establece en el párrafo final del artículo 166 del Código de Trabajo. También se opone el representante del accionado a la condenatoria en costas que hace el a quo en contra de su representada porque ha sido evidente que no ha mediado mala fe, en su no reconocimiento, sino que tal negativa se encuentra sustentada en normas de orden legal.- III.- Que este Tribunal Superior, una vez estudiados los autos, llega, al convencimiento de que el fallo recurrido debe ser revocado, por cuanto en este caso concreto en sesión celebrada por la Junta Directiva del accionado, el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, se aprobó el reglamento para el uso y concesión de viviendas propiedad o arrendadas por R. a sus empleados y fue hasta el año siguiente en mil novecientos ochenta y nueve, cuando el actor fue trasladado a laborar en la Zona Atlántica, solicitando la obtención de una vivienda. En el reglamento mencionado se señala como objetivo de dicha concesión, la de ofrecer facilidades a los empleados que deban trasladarse a zonas distintas de la de su residencia. Se expresa en el artículo 1, que en ningún caso, el uso de casa de habitación, constituirá salario en especie. (ver documento de folio 9). Al respecto debe considerarse que el salario en especie se caracteriza por la gratuidad del suministro pero si existe pacto convencional o norma administrativa que le niegue ese carácter, ello es suficiente para que no forme parte del salario. Si en este caso, existe disposición expresa del artículo 1 del Reglamento que excluye la inclusión de este beneficio dentro del salario del actor, consideran los suscritos que esa debe ser la normativa aplicable, pues la misma tuvo vigente al momento en que el actor disfrutó del inmueble. Consideran los suscritos que la circunstancia de que el actor no hubiere firmado el contrato de uso de casa de habitación, no le releva de la aplicación de las disposiciones del reglamento, por cuanto el mismo debe ser de acatamiento general para todas las personales que disfruten de ese beneficio independientemente que hubieren o no firmado el contrato. Por las razones señaladas, se revoca el fallo apelado, en cuanto al pago de salario en especie por uso de la casa de habitación.- IV.- Que en cuanto a la condenatoria en costas, también procede rechazar su pago toda vez que de acuerdo con la naturaleza interpretativa de esos asuntos, lo justo es resolver sin especial condenatoria en costas, tomando en cuenta, la buena fe de la parte accionada y en base a lo señalado por el artículo 222 del Código Procesal Civil. Se acoge la defensa de falta de derecho comprendida dentro de la sine actione agit en lo que la acción se rechaza, en todo lo demás se confirma el fallo de instancia.".-

  5. - El actor, en escrito presentado el veinticuatro de enero último, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "...HECHOS PRIMERO: Dentro del proceso ordinario seguido, quedó plenamente demostrado que durante mi estadía en Limón, junto con mi grupo familiar, la accionada, a parte del salario que me cancelaba, me daba una casa de habitación, además cubría el cincuenta por ciento de la colegiatura de mis hijos en escuelas privadas en la provincia, así mismo pagaba el agua y el mantenimiento de la casa que ocupaba. SEGUNDO: De la misma forma, quedó totalmente demostrado que durante mi permanencia en el campamento del Proyecto Mina Zent, RECOPE cubría totalmente mi alimentación en el campamento indicado, además, yo podía quedarme en el mismo a pernoctar las veces que yo quisiera o que fuera necesario, todo lo dicho SIN COSTO ALGUNO para el suscrito y como una facilidad GRATUITA de la demandada para con los profesionales que laborábamos en el Proyecto Mina Zent. Es importante destacar que al suscrito RECOPE no le asignaba ningún monto por concepto de viáticos, sino que la accionada me daba la alimentación, además de la colegiatura de mis hijos y la vivienda en la Provincia de Limón. TERCERO: De todos los elementos probatorios que se evacuaron en el proceso ordinario, no queda la menor duda que las facilidades otorgadas por RECOPE en mi favor constituyen, ni más ni menos, que un salario en especie, para ello me permito transcribir que: "La retribución en especie se caracteriza por que la prestación en que consiste se hace efectiva -o, mejor, se considera hecha efectiva, mediante la entrega de materias y objetos, en cantidad determinada, y que no consisten en dinero, pudiendo consistir, igualmente, en la concesión de beneficios o ventajas determinados..." (Curso de Derecho del Trabajo. M.A.G., pág. 466, sétima edición). CUARTO: El Tribunal Superior motivó la revocación de la sentencia de primer instancia en el hecho que la Junta Directiva de RECOPE en sesión celebrada en octubre de 1988 aprobó el Reglamento para Uso y Concesión de Vivienda Propiedad o Arrendada por RECOPE a sus empleados y que el suscrito se trasladó a laborar a la zona de Limón en 1989 por lo que, aunque no hubiera suscrito el contrato de vivienda con RECOPE estaba cubierto por esa Reglamentación y que la misma es disposición expresa que excluye el beneficio pretendido (salario en especie) de mi salario y sin más, ordenan revocar la sentencia apelada y se rechaza la condenatoria al pago de las costas. El Tribunal Superior centra su fundamentación UNICAMENTE en el hecho de un contrato y la reglamentación interna de rige en RECOPE, pero deja por fuera, ELEMENTOS PROBATORIOS como el hecho que RECOPE ME SUMINISTRA COMIDA Y DORMIDA EN EL CAMPAMENTO DEL PROYECTO, no analiza el hecho que también la accionada se hacía cargo del pago del cincuenta por ciento de la colegiatura de mis hijos, así como el pago del agua y el mantenimiento de la casa de habitación que yo ocupaba en la zona. FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundo este recurso en los numerales 556, siguientes y concordantes del Código de Trabajo. PETITORIA Conforme con los hechos expuestos, solicito se revoque la sentencia N 1176, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, a las 9:20 horas del 31 de octubre de 1994. y en su lugar se declare con lugar la demanda planteada y se condene a RECOPE a reconocerme el cincuenta por ciento de mi salario por concepto de salario en especie, monto que se determinará en ejecución de sentencia y que además se condene a la accionada al pago de las costas procesales y personales incurridas.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta el M.A.G.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. En la demanda, -vista en todo su contenido y no exclusivamente en su parte petitoria, pues de ésta pareciera desprenderse una reclamación distinta-, lo que se pretende es que se condene a la demandada al pago de la cesantía tomando en cuenta la alimentación y la vivienda que la parte patronal le daba al actor, porque a juicio de éste esos suministros se dieron en el carácter de salario en especie. Efectivamente, según se reclama en el recurso, en el proceso quedó demostrado que al actor, desde setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, disfrutó de esos beneficios. Sin embargo, la Sección Segunda del Tribunal Superior de Trabajo sólo consideró como sueldo en dicho carácter la alimentación dada y no así el uso de la casa que se le dio, porque de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes en la empresa demandada durante la relación laboral, el suministro no puede reputarse como salario en especie.-

  2. El fundamento invocado por los señores jueces es cierto, ya que en el artículo 1° del Reglamento para el Uso y Concesión de Viviendas, aprobado en la sesión de la Junta Directiva de la demandada de 18 de octubre de 1988, se estipula que las concesiones que se hagan al respecto a las personas deben salir del Area Metropolitana a prestar sus servicios, no se hacen con carácter salarial, sino para radicar a los trabajadores permanentemente en las zonas de trabajo (ver documento de folio 9). Si así sucedió con el actor, quien llegó a disfrutar del beneficio ahí reglamentado atendiendo a una solicitud expresa suya, en vista de que fue trasladado a laborar como Director del Proyecto "Mina Zent" en la Provincia de Limón (documento de folio 1), lo dado no puede reputarse como salario en especie, sino más bien como una concesión gratuita para el trabajador, cuyo salario en dinero no se le afectó a raíz de ese suministro, parte de la inversión de los recursos de la empleadora en el desplazamiento de su personal, con el propósito de cumplir los fines, en atención a las necesidades del servicio (artículo 166, párrafo final, del Código de Trabajo). Por esas razones no puede considerarse que dicha disposición quebrante la norma legal antes citada y más bien está en armonía con el artículo 9° de la Ley General de Salarios de la Administración Pública, en el sentido de que ese tipo de gastos no pueden reputarse como salario, cuyo contenido, a falta de disposiciones que en las situaciones particulares fuera de la Administración Pública lo contraríen, es aplicable como sano principio en todo el sector público.-

  3. Por lo expuesto, la sentencia de que se conoce está correcta y debe confirmarse, sin hacer ningún pronunciamiento sobre la alimentación que se le daba al actor, porque no medió recurso alguno.-

P O R T A N T O:

Se confirma el fallo recurrido.-

Orlando Aguirre Gómez

José Luis Arce Soto Zarela María Villanueva Monge

Alvaro Fernández Silva Rogelio Ramos Valverde

osi

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