Sentencia nº 02402 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Mayo de 1995

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-002123-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

RECURSO DE HABEAS CORPUS N° 2123-P-95

OSCAR MORA BARQUERO

JUZGADO DE INSTRUCCION DE NICOYA

Exp.N°2123-95 VOTO N° 2402-95.-

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J. a las diez horas tres minutos del doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco.-

Recurso de H.C. promovido por O.M.B., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de O.M.B., contra el Juzgado de Instrucción de Nicoya.

RESULTANDO:

  1. Alegó el recurrente que contra el amparado se sigue causa ante el Juzgado de Instrucción de Nicoya, bajo expediente 488-3-91, en la cual se dictó orden de presentación dirigida a la sección de capturas del OIJ, la cual fue ejecutada el 4 de mayo, procediéndose a su detención. Ese mismo día el recurrido ordenó tener a su orden al amparado a fin de que fuera remitido a la Unidad de Admisión de San Sebastián, donde en la actualidad se encuentra recluído. Para acelerar los trámites de su defensa, el Juzgado de Instrucción de Nicoya remitió vía fax una comisión para recibir declaración indagatoria al amparado. El hecho por el que se le acusa, según el requerimiento de instrucción formal, es libramiento de cheque sin fondos -no estafa mediante cheque, como dice la carátula del expediente-, ocurrido el 25 de julio de 1991, el cual se encuentra prescrito. Ello implica que guarda prisión ilegal e inconstitucionalmente por una causa penal cuya acción se encuentra prescrita, y porque una vez indagado, el Juez de Instrucción de Nicoya mantuvo su prisión preventiva sin dictar auto de detención provisional. Solicitó declarar con lugar el recurso y ordenar la inmediata libertad del amparado.

  2. El Juez de Instrucción de Nicoya informó que en ese juzgado se sigue causa penal N°488-3-91 contra el amparado por el delito de Estafa mediante cheque, en perjuicio de F.G.G., por el que se dictó requerimiento de instrucción formal. Se comisionó en tres oportunidades a diferentes autoridades judiciales para evacuar su declaración indagatoria, pero no se logró citar al imputado, pues se desconocía su dirección y la oficina donde laboraba se encontraba cerrada. Ante esta situación, mediante resolución de las 15:00 horas del 6 de marzo de 1992, se suspendieron los procedimientos y se ordenó la citación del encartado a nivel nacional, la que dio resultados positivos el 4 de mayo de 1995, cuando fue arrestado por el OIJ, al tener presente, según información de la sección de capturas, 17 órdenes de presentación y captura. Se comisionó al Juzgado Primero de Instrucción de San José para evacuar la declaración indagatoria del encartado, pero se omitió enviar copia de la ampliación del requerimiento de instrucción formal por el delito de Estafa mediante cheque. Al percatarse de ese error, se amplió de nuevo la comisión con las nuevas copias del requerimiento, y esto ha confundido al recurrente, que cree que el delito ya está prescrito, lo cual es falso. La decisión de dejar detenido al imputado obedeció a un discernimiento de no hacer nugatorio el resultado del proceso, pues se presumió que seguiría burlándose de la acción de la justicia, como hizo antes. Por ello, se mantuvo el criterio de arrestar al encartado hasta su indagatoria, conforme lo dicho en el Voto 1107-93 de la Sala Constitucional. Habiéndose excarcelado ya al imputado, solicitó que se declarara sin lugar el recurso.

  3. En los procedimientos se han observado las prescripciones de Ley.

    R. elM.P.E.; y,

    CONSIDERANDO:

  4. Con base en el informe rendido bajo fe de juramento y visto el expediente 488-3-95, legajo de excarcelación y documentos aportados, queda demostrado que el amparado fue detenido el 4 de mayo, día en el cual se puso a la orden del Juez de Instrucción de Nicoya, y éste comisionó al Juez de Instrucción de San José para proceder a su indagatoria. Esta se llevó a cabo el 5 de mayo, permaneciendo el amaparado privado de libertad hasta el 8 de mayo sin ninguna justificación, ya que la detención se hizo únicamente para efectos de poder realizar esa diligencia indagatoria, y no se dictó posterior auto de detención provisional. Por lo tanto, luego de la indagatoria se le privó ilegítimamente de su libertad, por lo que procede declarar con lugar el recurso.

  5. Sobre la alegada prescripción de la acción penal, se demuestra que ésta no existe, toda vez que por error, subsanado oportunamente, se omitió remitir junto con la comisión para la indagatoria la recalificación del requerimiento de instrucción formal por el delito de estafa mediante cheque. En todo caso, la es un asunto que debe ser ventilado en la jurisdicción penal, pudiendo la Sala declararla si esta fuera evidente y se estuvieran lesionando derechos constitucionales del imputado.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

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    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R.E.Piza E. Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

    José Luis Molina Q Mario Granados M.

    REPE/lrr/dra

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