Sentencia nº 02448 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Mayo de 1995

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-001169-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Recurso de Amparo N.1169-95

Hernán Founier Origgi

Decreto Ejecutivo N.20429MP-S-MOPT Mirenem

Exp.No.1169-E-95 No.2448-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J. a las quince horas treinta minutos del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de amparo interpuesto por H.F.O. ingeniero electromecánico, Diputado, cédula de identidad 0-000-000, J.A.F.P., ingeniero agrónomo, cédula de identidad número 0-000-000, y C.C.M., comerciante, cédula de identidad número 0-000-000, todos mayores y casados, contra los Ministerios de Salud, de Recursos Naturales, Energía y Minas y de Obras Públicas y Transportes y la Comisión Nacional de Emergencias.-

Resultando:

  1. - Alegan los recurrentes que el Poder Ejecutivo, amparándose al Decreto Ejecutivo número 20429-MP-S-MOPT-MIRENEN, ha iniciado obras de infraestructura tendentes a construir un relleno Sanitario en la localidad de Cordel del Cantón de Mora, todo sin contar con un estudio de impacto ambiental, atravesando y dañando la zona protectora de El Rodeo. Indican que esa zona protectora es el único bosque primario premontano húmedo de Centro América, cuyo valor biológico es único. Señalan que haciendo caso omiso al voto de la Sala número 3410-92 en el que se anuló el artículo 1° y el párrafo final del artículo 4 de la Ley número 4374 del catorce de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, el Poder Ejecutivo intenta establecer un relleno sanitario en Cordel de Mora, aplicando un Decreto Ejecutivo que es evidentemente inconstitucional. Sin contar con los estudios técnicos, económicos, hidrológicos y geológicos, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, aplicando el Decreto señalado, contrató directamente con la Empresa "Quebradores Pedregal, Sociedad Anónima", la construcción de la carretera El Rodeo-Cordel, cortando el corredor Biológico, dejando grandes espaldones en la carretera que impiden el paso de los animales a las aguadas y abrevaderos. Que con lo anterior, consideran los recurrentes que se violan, tratados internacionales, especialmente el convenio de Diversidad Biológica, artículos 8, 14 y concordantes, ratificado por la Asamblea Legislativa, según publicación en La Gaceta 143 del veintiocho de julio de año pasado; igualmente, que se ha violentado los artículos 50 y 48 constitucionales que garantizan el derecho a toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y de igual manera se transgrede el artículo 180, porque la condición que le dió lugar como calamidad pública era una cuestión transitoria y pese a ello, el Decreto de Emergencia se ha utilizado durante cuarenta y seis meses; finalmente, que se transgrede el artículo 121 inciso 11), en lo que atañe al principio de la doble reserva presupuestaria, pues solo la Asamblea tiene la facultad de dictar presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, por todo lo cual, solicitan que se suspenda la aplicación del señalado Decreto a fin de que realicen las obras estatales dentro del marco de la Ley General de la Administración Pública, que se declare la no aplicación de este Decreto por no constituir calamidad pública, suspender la aplicación del decreto, también, por el daño ecológico que se está causando y que se conceda el término de ley a fin de aducir la inconstitucionalidad de la norma, al amparo del artículo 48 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, así como que se condene a las demás consecuencias de ley.

  2. - El Ministro de Recursos Naturales Energía y Minas, en su informe considera que no debe prosperar este recurso, toda vez que según el artículo 30 inciso a) de la Ley de Jurisdicción Constitucional, el amparo no procede contra leyes y otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual, caso que no es el que ocupa este expediente, pues no ha existido aplicación individual del Decreto por su parte, ni por ninguno de los recurridos. Que en cuanto a los hechos, el Decreto Ejecutivo número 20429 MP-S-MOPT- MIRENEM establece en sus considerandos, que debido al incremento de la población y su concentración en las áreas urbanas, el problema de la contaminación ambiental causado por el deficiente manejo integral de los desechos sólidos, es una emergencia nacional. El Decreto se basa en la Ley de Emergencia número 4374 del catorce de agosto de mil novecientos sesenta y nueve y su reglamento, Decreto Ejecutivo número 4020-T del trece de agosto de mil novecientos setenta y cuatro. Que para coordinar la solución de esta emergencia, el artículo 2 de dicho decreto creó una comisión coordinadora integrada por el MIRENEN, MOPT, ICE, RECOPE, IFAM y la comisión Nacional de Emergencia, que ha trabajado siguiendo las políticas y disposiciones en materia de disposición de desechos sólidos. El decreto autoriza a las dependencias del Poder Ejecutivo e instituciones autónomas, para trasladar fondos, personal y equipo a la Comisión Nacional de Emergencia en el momento en que se solicite para el mejor desempeño de sus funciones, además, la normativa permite a la citada Comisión destinar fondos, contraer préstamos, otorgar avales y concesiones. Que sus actuaciones no pueden violentar ningún precepto constitucional, pues cuando se declaró inconstitucional el artículo 1° de la Ley Nacional de Emergencia y se anularon una gran cantidad de Decretos, no se declaró la inconstitucionalidad del que aquí interesa, más aún la Contraloría General de la República en su oficio 01070 del siete de setiembre del año pasado, en respuesta a una consulta enviada por el Ingeniero V.O., explicó que la sentencia constitucional antes citada (número 3410-92) en su "Por tanto", al señalar los Decretos Ejecutivos declarados inconstitucionales, no incluyó el número 20429-MP-S-MOPT-MIRENEM de catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno, de donde se concluye que estando plenamente vigente a la fecha de hoy tiene validez integral dentro del sistema normativo costarricense; que, además, se debe tomar en cuenta que los dictámenes de la Contraloría General de la República son vinculantes. Agrega que nadie pone en duda la importancia de la Zona Protectora, constituida por bosques, pastizales, fragmentos de bosques y áreas agrícolas, pero que el proyecto de construcción del relleno sanitario sí cuenta con distintos estudios de impacto ambiental, los que adjunta. Rechaza la imputación de que sus actuaciones han sido violatorias de derechos constitucionales; que su actuación como miembro de la Comisión Coordinadora se orienta a la solución de un problema de carácter ambiental que afecta a toda la comunidad de la Gran Area Metropolitana, lo que incluye la puesta en funcionamiento de un relleno sanitario; los contratos que se han formalizado lo han sido amparados en el Decreto Ejecutivo número 20429-MP-S-MOPT-MIRENEM, la Ley de Emergencia y su reglamento, así como en el artículo 205 del Reglamento de la Contratación Administrativa que permite la contratación directa por razones de urgencia apremiante, entendida como tal aquella imperiosa en razón de los intereses graves que envuelve y de especial manera la que se relaciona con situaciones de emergencia nacional o local, en donde la necesidad de contratación no ha podido ser prevista o financiada con la anticipación necesaria para seguir los trámites normales de contratación administrativa, por todo lo cual es falso que se haya violentado ninguna norma constitucional, solicitándo en consecuencia se declare sin lugar el amparo.

  3. - M.C.G. informó que según acuerdo número 0089-1995 de fecha veintidos de marzo del año en curso la Directiva de la Comisión Nacional de Emergencia aceptó su renuncia como Director Ejecutivo de dicha comisión y el amparo se notificó al día siguiente, por lo que no le es posible referirse a ese asunto.

  4. - El actual Director Ejectivo de la Comisión Nacional de Emergencia, E.M.V., indicó en un primer informe, que su nombramiento como director de la citada Comisión fue el veintidos de marzo y que tiene conocimiento que si se han realizado los estudios técnicos y urbanísticos y económicos para determinar la viabilidad de la instalación del relleno sanitario; que algunos estudios determinan la factibilidad de establecer el relleno sanitario en Cordel de Mora, pero no han sido concluidos, por lo que el Poder Ejecutivo no ha decidido construir el relleno en el citado lugar. Que en cuanto a la aplicabilidad del Decreto Ejecutivo número 20420 MP-S-MOPT-MIRENEM, el Poder Ejecutivo no ha actuado ilegítimamente, sino en base a un pronunciamiento de la Contraloría General de la República que indica que la autorización solicitada deviene en innecesaria, pues las contrataciones directas están amparadas en un Decreto de Emergencia vigente, para lo cual se basa en la resolución 232-93 de las nueve horas del veintitres de diciembre de mil novecientos noventa y tres de la Dirección General de la Contratación Administrativa. En un segundo informe, el citado funcionario contesta los hechos del amparo, para indicar que es cierto que en El Rodeo se ubica en una zona protectora, pero rechaza que se vaya a producir la contaminación ambiental que se acusa, lo que a su juicio son especulaciones derivadas de criterios subjetivos; además señala que la utilización del camino que en parte pasa por la zona protectora es transitoria, puesto que el paso definitivo hacia el relleno sanitario se hará por la carretera "Costanera que unirá Ciudad Colón con Orotina"; que las labores de ensanchado del camino mencionado por los recurrentes se fundamenta en el artículo 117 de la Ley de Tránsito que permite al Ministerio remover los obstáculos, cortar árboles o tomar cualquier otra medida que garantice la visibilidad de las señales de tránsito, la circulación de los vehículos en las vías públicas; que no es cierto que no existan estudios técnicos que demuestren la viabilidad del Proyecto del Relleno Sanitario, puesto que existen un informe de impacto ambiental y estudios urbanísticos, realizados por el INVU. Finalmente, afirma que tampoco se afecta el principio de la autonomía municipal, y solicita que se declare sin lugar el recurso.

  5. - El Ministro de Obras Públicas y Transportes rindió el informe en los mismos términos que lo hizo en el amparo que ocupó el expediente número 1168-95 de esta Sala y en general, de la siguiente forma: que en relación a la labor del Ministerio a su cargo en el caso a que se refiere este amparo, sólo se ha procedido a realizar labores de mantenimiento y mejoramiento de la vía que corresponde al camino denominado "Universidad para La Paz-Piedras Negras de Mora" (hacia el Rodeo de Mora) en la cual realizaron trabajos de corte, ampliación y mantenimiento primario y básico, todo en apego a lo dispuesto en los numerales 2, 3, 4 y 7 de la Ley General de Caminos Públicos, no afectándose ninguna propiedad privada, pues es un camino público ya existente a la hora en que se procedió a su mejora y mantenimiento. Que esas obras pueden hacerse por medio de convenios de cooperación entre su Ministerio y los respectivos Municipios, pero que en todo caso las obras de mejoramiento de caminos de interés, atienden al ejercicio de labores ordinarias, las que fueron hechas por parte del Ministerio únicamente considerando los pocos recursos que tienen los Municipios; que incluso esas obras fueron iniciadas en la anterior Administración; acepta empero, que al mejorarse el camino aludido se afectaron algunos árboles ubicados a la orilla de la Zona Protegida de El Rodeo, pues los movimientos de tierra socavaron las raíces desestabilizándolos, pero de todos modos, tal circunstancia constituía un peligro para el tránsito vehicular y peatonal, por lo que fué imperioso la remoción de esos árboles; también se procedió de la misma manera con algunos árboles que interferían con la seguridad y visibilidad de circulación, pero esas actuaciones están amparadas a lo dispuesto en el numeral 117 de la Ley de Tránsito que les autoriza a remover los obstáculos, cortar árboles o tomar cualquier otra medida para garantizar la visibilidad de señales y vías públicas, así como lo relativo a la circulación de vehículos, finalmente indica que dichas obras obedecen a la necesidad de dar acceso y agilidad al tráfico en la zona y que esto también coincide en facilitar eventualmente el acceso al proyectado relleno sanitario a instalarse ahí, por lo que solicita declarar sin lugar el recurso.

  6. - El Ministro de Salud, quien a la vez es Presidente Interino de la Comisión Nacional de Emergencia y de la Unidad Ejecutora del proyecto de Declaratoria de Emergencia, rindió el informe de ley en los siguientes términos: Que mediante Decreto Ejecutivo número 20429-MP-S-MOPT-MIRENEN de catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno el Poder Ejecutivo declaró emergencia nacional el problema de contaminación ambiental causado por el deficiente manejo de los desechos sólidos en todo el país, que esto unido a que el relleno sanitario de Río Azul dejará de funcionar el día trece de mayo del año en curso, le impuso al Poder Ejecutivo la tarea de localizar un sitio idóneo para el depósito final de los desechos sólidos producidos en el Area Metropolitana y por tal razón se emitió el Decreto Ejecutivo 20429-MS-S-MOPT-MIRENEN, pensando inicialmente ubicar el relleno sanitario en Cabezas de Esparza; no obstante, por aspectos ténicos y contractuales se desechó el proyecto y previo asesoramiento, se procedió al estudio de la instalación del relleno en Jateo de Cordel de Mora; se solicitaron los estudios de factibilidad, los ambientales y los topográficos del caso, todo lo cual incluye estudios de seguridad e higiene, sociológicos de la comunidad, situación legal, etc., pero que en todo caso los referidos estudios "no han sido concluidos aún, por lo que el Poder Ejecutivo no ha decidido contruir el citado relleno en el lugar dicho", siendo claro en que si los estudios técnicos demuestran que el sitio no es adecuado para contruir allí el relleno, se desistiría de esa idea; pero si el lugar resulta adecuado, el Poder Ejecutivo y la Comisión Nacional de Emergencia continuarían con la ejecución del proyecto. Pide el recurrido, finalmente, que no se suspenda la ejecución de los actos impugnados, sobre todo tomando en cuenta que el relleno de Río Azul dejará de funcionar en mayo del año en curso, razones por las que solicita se declare sin lugar el amparo.

  7. - En lo procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.M.M.; y,

Considerando.

I ).- En este asunto lo que se debate, en esencia, son tres temas relacionados con la ubicación de un relleno sanitario en Jateo de Cordel de Mora: primero, que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes procedió a reparar el camino que une la Universidad para la Paz, con Cordel de Mora, alterando las condiciones de una zona protectora que se encuentra en parte de ese camino; segundo que para lograr los fines anteriores, el Poder Ejecutivo ha aplicado el Decreto Ejecutivo número 20429-MP-S-MOPT-MIRENEN, irrespetando con ello el fallo de esta Sala que declaró inconstitucional el artículo 1o, y el párrafo final del artículo 4 de la Ley número 4374; y tercero, que el Poder Ejecutivo inició obras tendentes a ubicar el relleno sanitario, para el tratamiento y disposición de los desechos sólidos del Gran Area Metropolitana, en la comunidad de Cordel de Mora, sin contar con un estudio de impacto ambiental; todo lo cual produce graves daños ecológicos y transgrede, entre otras cosas, los artículos 11, 121 inciso 11) y 180 de la Constitución Política, puesto que los presupuestos de emergencia del Decreto en mención, no pueden subsistir treinta y seis meses después.

II ).- Respecto del primer punto, ya esta S. en la sentencia número 2261-95 de las doce horas con veintisiete minutos del día cinco de mayo pasado, en recurso de amparo presentado por M.C.M. y otros, contra los recurridos en este asunto, analizó los aspectos relacionados con el mejoramiento del camino que atraviesa la Zona Protectora de El Rodeo y se dijo en esa sentencia que aunque ya el camino estaba construido y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes afirmaba que solo daría mantenimiento a la vía en aplicación de lo que dispone el artículo 117 de la Ley de Tránsito, es lo cierto que dicha norma estaba referida únicamente para casos aislados y esporádicos donde la corta de árboles, punto álgido y controvertido en este asunto, se produjo sin que se hubieran obtenido los permisos correspondientes de la Dirección General Forestal, lo que ocasionó que se declarara con lugar el mencionado recurso de amparo y consecuentemente, se condenara al Estado al pago de los daños y perjuicios correspondientes y por ello lo atinente al primer punto del recurso, deben las partes estarse a lo expresado en esa sentencia.

III ).- En lo que atañe al segundo punto en conflicto, que consiste, como se dijo, en el cuestionamiento de inconstitucionalidad que se hace contra la aplicación, por parte del Poder Ejecutivo, del Decreto Ejecutivo número 20429-MP-S-MOPT-MIRENEM, para realizar la obra del relleno sanitario en la comunidad de Cordel de M., se afirma en el amparo que tales actuaciones son violatorias de los artículos 121, inciso 11) y 180 de la Constitución Política porque el citado Decreto se había emitido para una situación transitoria, no siendo posible que treinta y seis meses después, el Poder Ejecutivo siga aplicando esa normativa para una situación que no es de emergencia, causando graves daños ecológicos en la Zona Protectora de El Rodeo. Sobre este extremo han alegado, tanto el Ingeniero R.C.S. en su condición de Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, como E.M.V., Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Emergencia, que todas las actuaciones se han hecho al amparo del pronunciamiento vinculante de la Contraloría General de la República, en el que se indicó que la sentencia de la Sala Constitucional número 3410-92 no abarca el Decreto Ejecutivo número 20429-MP-S-MOPT-MIRENEM publicado en la Gaceta del cinco de junio de mil novecientos noventa y uno. El Ministro de Obras Públicas y Transportes expresa en su informe que el Decreto Ejecutivo recurrido, amparado en la Ley Nacional de Emergencia, autoriza a las dependencias del Poder Ejecutivo e instituciones autónomas, para trasladar fondos, personal y equipo a la Comisión Nacional de Emergencia en el momento en que esta los solicite para el mejor desempeño de sus funciones, amén de que dicho decreto permite a la citada comisión destinar fondos, contraer préstamos, otorgar avales y concesiones, todo porque según el dictamen ya mencionado y emitido por la Contraloría General de la República, el Decreto de marras no fué declarado inconstitucional.

IV ).- Para la resolución de este amparo debe recordarse el extenso análisis que la Sala hizo sobre el régimen de emergencias en su sentencia número 3410-92 de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos novena y dos, al resolver la acción de inconstitucionalidad que con fundamento en lo que dispone el párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, interpuso la propia Contraloría General de la República, para impugnar el artículo 22 de la Ley número 6890 de catorce de setiembre de mil novecientos ochenta y tres, publicada en La Gaceta número 180 de veintitres de ese mismo mes, que reformó el artículo 1° de la Ley número 4374 de catorce de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, por violación de los artículos 9, 118, 121 inciso 11), 123, 140 inciso 5) y 180 de la Constitución Política. En esa sentencia se afirmó, tajantemente, que la autorización que hacía la ley para que el Poder Ejecutivo pudiera acudir al expediente de la declaratoria de estado de emergencia nacional en razón de cualquier "contingencia social", resultaba inconstitucional, a los efectos de sujetar el régimen de emergencias y de calamidades públicas, al verdadero sentido que le da el artículo 180 de la Constitución Política. La sentencia, además, al dimensionar los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, tomando en cuenta la frecuencia con que el Poder Ejecutivo había hecho uso de las facultades que le otorgaban las normas anuladas y considerando la existencia de algunos contratos suscritos con anterioridad e incluso de procedimientos de contratación administrativa (licitaciones de todo tipo), iniciados durante el período comprendido entre el nacimiento de la ley y la publicación del primer aviso de la interposición de la acción, aplicando el artículo 91 de La Ley de Jurisdicción Constitucional, dispuso, para evitar graves dislocaciones a los intereses públicos involucrados, el dimensionamiento de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, a partir de la resolución, que con el mismo objetivo había dictado a las catorce horas cincuenta y siete minutos del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y dos. En esos términos, la Sala consideró de buena fe todos aquellos contratos en ejecución firmados durante el período dicho e incluso extendió la posibilidad de adjudicación para aquellas licitaciones en trámite, en la que se hubieren recibido ofertas y que únicamente faltare la respectiva adjudicación, fijando como límite máximo en el tiempo, la fecha de publicación del primer aviso en el Boletín Judicial, lo que ocurrió el trece de julio de mil novecientos noventa y dos, dimensionamiento que se hizo de la siguiente manera :

"

  1. Todos los contratos celebrados por la Comisión Nacional de Emergencia, con las consecuencias jurídicas, derechos y obligaciones que para las partes contratantes de ellos se deriven, acordados con anterioridad a la fecha de publicación del primer aviso de interposición de la acción en el Boletín Judicial, podrán seguirse ejecutando en los términos convenidos;

  2. los procedimientos formales de contratación, iniciados antes de esa fecha, en los que ya se hubieran recibido las ofertas, de manera que únicamente reste la adjudicación, también podrán ejecutarse; y,

  3. cualquier procedimiento de contratación que se inicie después de la fecha de publicación referida, quedaría sujeto, en cuanto a los derechos que, por buena fe, de ellos podrían reclamarse, a que se acoja o no en sentencia la acción ".

V ).- Establecido lo anterior, es claro que los efectos que dimensionó la sentencia, daba lugar a concluir las obras que fueron iniciadas con anterioridad a dicha publicación, así como finalizar y ejecutar los procedimientos de contratación pendientes de adjudicación. Esto quiere decir, en lo que esté relacionado con la ejecución del Decreto Ejecutivo número 20429-MP-S-MOPT-MIRENEM, que por las especiales circunstancias temporales, el mismo agotó sus efectos con la adjudicación en firme y la firma del respectivo contrato, en la licitación que se tramitaba para la instalación de un relleno sanitario en la comunidad de Cabezas de Esparza. Este hecho, además de público y notorio, consta en los expedientes que sobre esa instalación se han tramitado y tramita en la Sala por las vías del amparo y de la acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, a juicio de la Sala, la aplicación del Decreto Ejecutivo número 20429-MP-S-MOPT-MIRENEM resulta ser violatoria de su sentencia número 3410-92 y lógicamente del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con las consecuencias que se dirán.

VI ).- Pero no solo por el dimensionamiento en el tiempo resulta violatorio del Derecho de la Constitución el mencionado Decreto Ejecutivo; la sentencia dicha también señaló, al restituir el orden normativo en el régimen de emergencias, que para todas las demás contrataciones futuras y para la administración del fondo a que alude el artículo 4° de la Ley 4374 de catorce de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, el régimen quedaba bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República y los contratos que se llegaren a celebrar, sujetos a la Ley de Administración Financiera de la República. Por todo ello, no puede el Poder Ejecutivo actuar de la manera que lo mencionan sus representantes, amparada al Decreto de repetida cita, sin incurrir en violación del principio de legalidad, por desconocimiento de la señalada sentencia número 3410-92.

VII ).- Para la Sala resulta claro que todo lo actuado por el Poder Ejecutivo tiene sustento en el oficio número 1070 de siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro de la Contraloría General de la República, que siendo el órgano de fiscalización superior de origen constitucional, lo vincula con sus criterios. Pero también resulta meridianamente nítido, que la opinión en cuestión, no pasó de ser una interpretación literal de la parte dispositiva de la sentencia, que ignoró toda la parte considerativa, doctrina que también es vinculante. Es decir, el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional menciona que la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción son vinculantes erga onmes, salvo para la misma Sala. Esta norma se ha interpretado por la jurisprudencia reiterada de la Sala, en el sentido que por jurisprudencia y precedentes, debe entenderse tanto la parte considerativa como la resolutiva de la sentencia y es por ello que no cabe en el caso concreto la interpretación ampliativa que hizo la Contraloría General de la República, induciendo al Poder Ejecutivo en el error que ahora se declara y que alude a que debe prevalecer el estado irregular -de inconstitucionalidad- de la norma, hasta tanto no se declare ese estado expresamente por la Sala y todo ello, sin considerar los precedentes jurisprudenciales. Lo cierto es que la sentencia es clara y contundente en lo que se refiere a las contrataciones futuras, distintas del dimensionamiento de la sentencia número 3410-92, las que deben ajustarse a la Ley de la Administración Financiera de la República y cuando corresponda, al Reglamento de la Contratación Administrativa.

VIII).- La Contraloría no podía desconocer la doctrina derivada de dicha sentencia, no solo por su carácter vinculante erga omnes, sino por haber sido la parte promovente de la acción, de donde se infiere que ella conocía muy bien toda la filosofía que informaba el régimen de declaratoria de emergencias, anterior a la sentencia de la Sala. El dictamen dado en el sentido dicho, que no se puede interpretar de otro modo como no sea mediante el silogismo siguiente: el decreto es inconstitucional; la sentencia de la Sala no lo incluyó; en consecuencia, aplíquese hasta que se declare inconstitucional expresamente, transgredió e incumplió lo dispuesto por esta Sala, pues no podía pretender seguir aplicando la citada Ley de Emergencia y el Decreto amparado a ella, para solucionar un problema que tiene identidad y efectos propios, pero evadiendo, por esa vía, la fiscalización de los recursos empleados en la solución de estos, cuando en verdad lo que se debía aplicar era el régimen ordinario de la Ley de Administración Financiera de la República.

IX ).- No pretende decir la Sala con las anteriores consideraciones, que el Poder Ejecutivo tenga vedado el camino de la declaratoria de emergencia o de calamidad pública, en los términos que define el artículo 180 de la Constitución Política. Al contrario, la misma sentencia 3410-92 provee los instrumentos de interpretación del texto constitucional (considerandos VII a XII), sobre lo que debe entenderse por un verdadero "estado de necesidad y urgencia". En consecuencia, el Poder Ejecutivo puede, según las circunstancias, hacer nuevas declaraciones de emergencia en el término genérico, comprensivo de "calamidad pública" o de "conmoción interna", en la medida que esos actos se conformen con la doctrina de la tantas veces referida sentencia.

X ).- Todo lo expresado hasta ahora, lleva a la Sala a declarar con lugar el recurso, por el incumplimiento de su jurisprudencia y precedentes, con la advertencia de que los efectos de esta declaratoria, deben dimensionarse en el sentido que lo actuado por el Poder Ejecutivo hasta ahora, debe considerarse hecho de buena fe, por estar fundamentado en el criterio emanado de la Contraloría General de la República. Igualmente, la estimación del amparo implica que se debe suspender, de inmediato, todo acto de ejecución de trabajos u obras, que tengan origen en proyectos emanados de la Comisión Nacional de Emergencia o en su caso, del Poder Ejecutivo, como producto de la ejecución del Decreto Ejecutivo número 20429-MP-S-MOPT-MIRENEM.

XI ).- Como último punto del recurso se alega que sin contarse con los estudios de impacto ambiental se dispuso la ubicación del relleno en el lugar que estiman los recurrentes es inconveniente para los intereses de la comunidad. En los informes dados bajo la fe del juramento, el Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas (folio 85) asegura que se cuenta con el estudio del ingeniero alemán Dr. Ing. S.I. m.b.H.m que se refiere a la situación de los posibles lugares para la instalación de un relleno sanitario en el cantón de M. y que conforma el "Plan de acción para la conservación y manejo de los recursos naturales de la cuenta hidrográfica de Río Picagres" y que en el "Proyecto piloto de recuperación de áreas degradadas en los cantones de Mora y Puriscal", se hace mención directa a las recomendaciones ambientales para las vías de acceso al relleno sanitario de Mora; el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Emergencias (folio 103 y 113), asegura que contrario "a lo expresado por los recurrentes, sí se han realizado y se continuarán realizando los estudios técnicos, urbanísticos y económicos que determinen la viabilidadde la instalación de un relleno sanitario en Cordel de Mora" y por ello se procedió a contratar estudios de factibilidad, ambientales, topográficos, de los riachuelos y ríos aledaños al lugar, de las condiciones del terreno, sobre aspectos de seguridad e higiene, sociológicos, de clasificación de desechos a recibirse, de efectos y manejo y de propiedad y situación legal de los terrenos; el Ministro de Salud (folio 159), también hace ver que para la toma de la decisión final en relación con la ubicación o no en Cordel de Mora de un relleno sanitario para el Area Metropolitana, se han ordenado los estudios necesarios sobre impacto ambiental y otros extremos de interés. Lo anterior lleva a concluir que para disponer la ubicación de un relleno sanitario en Cordel de Mora, si se ordenaron los estudios necesarios a efecto de establecer el impacto que en las condiciones de vida en la zona tendrá el funcionamiento de ese relleno, motivo por el que el recurso debe ser declarado sin lugar en cuanto a ese extremo se refiere, sin que pueda esta Sala incursionar en los aspectos técnicos del contenido de los dictámenes por no referirse ese extremo a cuestiones propias de constitucioalidad.

Por tanto:

En cuanto a la reparación y ampliación del camino que une Cordel de Mora con la Universidad para la Paz, deben las partes estarse a lo resuelto en sentencia número 2261-95, de esta S.. Se declara con lugar el recurso, en lo que se refiere a la utilización del Decreto Ejecutivo número 20429-MP-S-MOPT-MIRENEM, por parte del Poder Ejecutivo para la ubicación de un relleno sanitario en Cordel de Mora, en cuanto a ello se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, extremos que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se estiman como de buena fe las contrataciones realizadas hasta el momento, amparadas en el pronunciamiento de la Contraloría General de la República contenido en oficio 01070 de siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro y en consecuencia se declaran subsistentes. En lo restante se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Carlos M. Arguedas R. José Luis Molina Q.

Mario Granados M. Hernando Arias G.

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