Sentencia nº 00272 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Mayo de 1995

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000176-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las ocho horas cincuenta y cinco minutosdel diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R.B.S., mayor de edad, separado, chofer, costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Purral de Guadalupe; y contra ELI SANDI MORALES, mayor de edad, soltero, unión libre, guarda, vecino de Purral de Goicoechea, cédula de identidad número 0-000-000, al primer imputado por los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL, y en cuanto al segundo por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, comedidos en perjuicio de ROSARIO ARIAS CARRILLO Y ELI SANDI MORALES. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados A.C.R., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., J.V.G. y R.M.G., estos últimos en calidad de Magistrados Suplentes.Intervienen además los licenciados M.A.R.G. y D.T.A. como defensores de los imputados y A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia N 21-95, dictada a las dieciséis horas del seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior Tercero Penal de San José, Sección Segunda, resolvió:"POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 de la Constitución Política; 1, 392, 393, 395, 396, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales; 1, 21, 30, 45, 50, 59 a 62, 71 a 74, 117 y 128 del Código Penal -se declara por voto de mayoría a ELI SANDI MORALES Y R.B.S. autores responsables del delito de HOMICIDIO CULPOSO en cuanto al primero y HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL en relación a B.S. cometidos en perjuicio de MARIO ARIAS CARRILLO Y ELI SANDI MORALES, en razón de lo cual se les impone a B.S. el tanto de UN AÑO DE PRISION y en cuanto a S.M. SEIS MESES DE PRISION, que deberán descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. Se les condena además al pago de ambas costas del juicio.Una vez firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes. Por un período probatorio que se fija en TRES AÑOS, se les otorga a los convictos SANDI MORALES Y BARRIENTOS SALAZAR el Beneficio de Ejecución Condicional de La Pena, con el entendido de que a partir del día de hoy, cometieron algún delito doloso sancionado con pena de prisión superior a los seis meses, se le revocará este beneficio.- En cuanto al imputado R. B.S. se le inhabilita por el término de UN AÑO para la conducción de vehículos de servicios públicos.- El Licenciado Marco C.A.S. elV. en cuanto a la pena y condena a ELI SANDI a UN AÑO DE PRISION por el delito de HOMICIDIO CULPOSO.- FS). LIC. ADIYE SEGURA ACUÑA.LIC. MARCO CASTRO ALVARADO.LIGIA ARIAS CESPEDES.". (SIC).

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada D.T.A., defensora pública del imputado E.A.S.M., interpuso recurso de casación.Como único motivo del recurso por la forma,alega violación a las reglas de la sana crítica, con infracción de los artículos 393 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, "puesto que tiene por demostrado (el tribunal sentenciador) que la colisión se produjo por la invasión que hace el autobús del carril por donde circulaba la motocicleta de mi defendido y a pesar de que S.M. viajaba por su respectivo carril lo tiene como autor responsable de HOMICIDIO CULPOSO sin ser realmente su actuar la causa directa del accidente".Solicita se anulela sentencia y se ordene el reenvío.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que enlos procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    R.M.C.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En el único motivo del recurso por la forma, la defensora pública del imputado S.M., alega violación a las reglas de la sana crítica, con infracción de los artículos 393 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, "puesto que tiene por demostrado (el tribunal sentenciador) que la colisión se produjo por la invasión que hace el autobús del carril por donde circulaba la motocicleta de mi defendido y a pesar de que S.M. viajaba por su respectivo carril lo tiene como autor responsable de HOMICIDIO CULPOSO sin ser realmente su actuar la causa directa del accidente". Para analizar el reclamo, debe tomarse en cuenta que el a-quo tuvo por cierto (cfr. Hecho demostrado 1) que S.M. guiaba la motocicleta S., por la carretera de Purral de Guadalupe, con rumbo de este a oeste, llevando como acompañante al ofendido M.A.C. "y al desplazarse a excesiva velocidad en la curva ubicada cincuenta metros al este de la pulpería El Dominó, en razón de la fuerza centrífuga al tomar dicha curva, dirigió la motocicleta hacia el centro de la calzada, encontrándose de frente con el autobús de transporte público remunerado de personas de la ruta Purral-San J., placa de circulación SJB-2500, conducido por el coencartado R.B.S., el cual viajaba en dirección oeste a este, ocupando parte del carril contrario por el que se desplazaba SANDI MORALES, maniobra imprudente en una calzada de seis metros de ancho, con amplios campos visuales en una vía con circulación de vehículos en ambos sentidos". De lo transcrito puede apreciarse que para el a-quo el hecho culposo ocurrió por la concurrencia de ambas conductas violatorias de los deberes de cuidado: la de S.M. por conducir a excesiva velocidad por el centro de la calzada y la de B.S. por invadir parcialmente el carril contrario por el que debía rodar el autobús. Esa conclusión la reafirma el Tribunal a folio 178 frente a partir de la línea 16 hasta el renglón 7 del folio 181 vuelto. Esa determinación del a-quo no infringe las reglas de la sana crítica, pues si bien es cierto los vehículos deben rodar por sus respectivos carriles, cuando la calzada permite la circulación en ambos sentidos, también deben hacerlo tomando las previsiones correspondientes (guardando el debido cuidado), y procurando evitar, en la medida de lo posible, no sólo por la propia seguridad personal, sino también por la de otras personas o bienes, cualquier colisión o atropello. El conducir por el respectivo carril, no autoriza a ningún chofer a no evitar, si ello fuera factible, cualquier accidente. Si S.M. hubiera guiado a prudente velocidad, su motocicleta no se hubiera desplazado hacia el centro de la calzada y eso le hubiera permitido evitar la colisión, sorteando el obstáculo que representaba el bus, dado que el propio S., en la reconstrucción de hechos estimó que entre el espaldón norte y el bus, quedaba un espacio de dos metros, suficiente para que su vehículo pasara sin ningún problema. Por eso la conclusión del Tribunal no atenta contra la lógica ni ninguna de las reglas de la sana crítica y por ello el motivo se declara sin lugar.

    II.-

    El segundo reproche es por el fondo, por errónea aplicación del artículo 117 del Código Penal, pero el motivo incumple los requisitos del artículo 477 del Código de Procedimientos Penales, pues mezcla cuestiones de forma en un reclamo por el fondo, como cuando dice que no ha sido probado que su defendido actuara en forma inadecuada poniendo en entredicho los hechos que el tribunal tuvo por demostrados, lo que no es factible en un alegato de esta naturaleza. En todo caso, el punto fue analizado en el considerando anterior, por lo que debe remitirse el impugnante a él. Por lo dicho, sin lugar el motivo.

    POR TANTO:

    Se declarasin lugar el recurso interpuesto.

    AlfonsoChaves R.

    Jesús A. Ramírez Q.MarioA. Houed V.

    Joaquín Vargas G.RafaelMedaglia G.

    Magistrados SuplentesMagistrados Suplentes

    Dig. Imp.asa

    Exp. No. 176-4-95

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