Sentencia nº 00172 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Mayo de 1995

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000172-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 95-172.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas treinta minutos del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Desamparados, por S.O.M., contra CEMENTOS DEL PACIFICO SOCIEDAD ANONIMA, representada por A.P.V., ingeniero civil. Actúan como apoderados: del actor la licenciada M.M.D., del demandado el licenciado E.V.J., abogados. Todos mayores, casados, vecinos de S.J., a excepción del actor que es soltero.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado el nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "1. Se me cancele por concepto de preaviso la suma de ½47.432.20 (cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y dos colones con veinte céntimos). 2. Por concepto de cesantía la suma de ½189.728.80 (ciento ochenta y nueve mil setecientos veintiocho mil colones con ochenta céntimos), de acuerdo con lo estipulado en el artículo 30 del Código de Trabajo. 3. Los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal despido a la fecha en que recaiga sentencia de esta Autoridad. 4. Se me indemnice por los daños y perjuicios causados por el despido injustificado, los cuales estimo en ½50.000 (cincuenta mil colones). 5. El pago de ambas costas de la presente acción. ".-

  2. - La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y opuso la excepción de falta de derecho.-

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada L.L.C., en sentencia dictada a las dieciséis horas del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos, resolvió: "En mérito de lo expuesto y artículos 1, 2, 4, 28, 29, 82, 454 y siguientes, 487, 488 del Código de Trabajo, se acoge parcialmente la EXCEPCION DE FALTA DE DERECHO en cuanto al reclamo por daños y perjuicios en la suma de cincuenta mil colones. Se declara CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL establecida por S.O.M. contra CEMENTOS DEL PACIFICO S.A. representada por E.V.J. a quien se condena a pagar al primero los siguientes extremos: a.-) por concepto de preaviso de despido, la suma de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES OCHENTA CENTIMOS, b.-) por auxilio de cesantía, la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE COLONES TREINTA CENTIMOS, c.-) los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha de esta sentencia, lo que se liquidará en fase de ejecución de sentencia. Se rechaza el reclamo por daños y perjuicios en la suma de cincuenta mil colones. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas y se fijan los honorarios de abogado en un quince por ciento de la condenatoria.". Estimó para ello: "I.- HECHOS PROBADOS: De tal naturaleza se tienen los siguientes: a.-) Que entre actor y demandada existió una relación laboral que se inició a partir del veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y siete como Auxiliar de Contabilidad en el Departamento de Contabilidad (ver demanda de folio 1 y contestación de folio 6).- b.-) Que posteriormente y por espacio de un año y cuatro meses pasó a laborar como asistente de Proveedor en el Departamento de Proveeduría (ver misma cita anterior).- c.-) Que el salario promedio mensual devengado por el actor ascendía a la suma de cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y cuatro colones ochenta céntimos (ver demanda de folio 1 y certificación de folio 83 vuelto). d.-) Que en fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno el accionante fue despedido sin responsabilidad patronal atribuyéndosele serias irregularidades cometidas por él que violaron las disposiciones establecidas y la razonabilidad de precios pagados por los materiales y repuestos adquiridos y de negligencia en el ejercicio de sus funciones (ver demanda de folio 1, contestación de folio 6 a 8, carta de despido en archivo, liquidación en archivo, informe de folio 14 a 29, declaraciones de E.A.G. de folio 68 frente a 70 v, de R.A.C.F. de folio 70 v. a 72 v, de A.E.R.F. de f. 73 f a 75 v y de C.A.G.H. de folio 75 v. a 76 f).- e.-) Que en fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno la Auditoría interna de Cementos del Pacífico S.A. emitió el informe N5-91 en el cual se concluyó: Que en varias de las compras efectuadas por el Departamento de Proveeduría se presentan claras violaciones de las disposiciones contenidas en los artículos números 20 y 21 del Reglamento de Adquisiciones y Venta de Bienes y Servicios; que de acuerdo al monto de las compras revisadas siete millones setecientos veintitrés mil novecientos cincuenta y un colones con setenta y seis céntimos la responsabilidad de los precios pagados por los materiales y repuestos adquiridos se estima que en promedio C. delP. pudo haber pagado un sobre precio alrededor del treinta por ciento de dichas compras, a dos millones trescientos diecisiete mil ciento ochenta y cinco colones cincuenta céntimos; que de los resultados obtenidos se evidencia que existió una clara negligencia de parte de los señores S.O.M. y el señor R.C.F., cotizadores del Departamento de Proveeduría al no seguir los procedimientos idóneos en la obtención para CEMPASA de precios justos y razonables en la adquisición de los bienes y servicios requeridos; que a la fecha se encuentra incompleto y desactualizado el registro de proveedores (ver informe de folio 21 a 23).- f.) Que como recomendaciones de ese auditoraje se acordó: que la Gerencia Administrativa Financiera tomara las medidas disciplinarias respecto de S.O.M. y R.C.F.; establecer el grado de responsabilidad podría atribuírsele al Jefe del Departamento de Proveeduría y las acciones administrativas; se mantenga un registro de Proveedores en forma completa, actualizado y además que sea del conocimiento de todos los empleados que ahí laboran (ver informe de f. 23, 24).- g.-) Que el procedimiento de compra directa es regulado internamente con el Reglamento de Adquisición y venta de bienes y servicios y al efecto disponen los artículos 20 y 21 respectivamente: "En las compras, ordinarias o no, que efectúe la Empresa mediante el procedimiento de contratación directa y cuyo monto no exceda de dien (sic) mil colones, no se requerirá de cotizaciones. No obstante, no se comprarán artículos similares o sucedáneos a un mismo proveedor por períodos no mayores de seis meses, salvo en el caso que se trate de un oferente único, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 10 del presente Reglamento, situación de la que deberá dejarse constancia en el expediente respectivo." Artículo 21: "En los casos en que el monto de la compra no ordinaria que se efectúa por contratación directa oscile entre cien mil colones y un millón de colones será necesaria la obtención de un mínimo de tres cotizaciones por escrito, las cuales deberán constar en el expediente de la contratación, excepto cuando exista un único proveedor, o cuando a través de la experiencia de la empresa, se hayan establecido relaciones comerciales con determinados proveedores, que ofrecen las mejores condiciones para CEMENTOS DEL PACIFICO S.A. situación de la que deberá dejarse constancia también en el expediente respectivo. (artículos 20 y 21 del Reglamento de Adquisición y Venta de bienes y servicios y testimonios de E.A.G. de folio 68 a 70 v, de R.C.F. de f. 70 v. a 72 v, de A.E.R.F. de f. 73 f. a 75 v, demanda y contestación de f. 1 a 3, y 6 a 8 respectivamente).- h.-) Que sobre la aprobación de contrataciones, una vez realizado el análisis de las ofertas, el Proveedor remitirá la recomendación de adjudicación y la orden de compra a las personas que de seguido se indican, quienes tendrán la facultad de aprobar o improbar la orden de compra. En caso de que se apruebe, tal acto tendrá carácter de adjudicación. l) Tratándose de compras ordinarias: a) A.J. del Departamento de Proveeduría cuando la compra o venta, que realice CEMENTOS DEL PACIFICO S.A. no excede de los cien mil colones excepto en aquéllos casos en que la compra se efectúe para el Departamento de Proveeduría. En tal supuesto, se procederá de conformidad con lo que se estipula en el punto b. de este Artículo. b.) Al Gerente General en todas las contrataciones que excedan el monto señalado anteriormente. Esta facultad podrá ser delegada en el Gerencia Administrativo-Financiera o en cualquier otra unidad administrativa. c.) En cuanto a la adquisición de bienes de capital cuya suma sobrepase los dos millones de colones le corresponde adjudicar a la Junta Directiva, previa recomendación de la Gerencia General. 2.) Tratándose de contrataciones no ordinarias. a. A.J. del Departamento de Proveeduría cuando la compra o venta, que realice CEMENTOS DEL PACIFICO S.A. no exceda de los cien mil colones excepto en aquéllos casos en que la compra se efectúe para el Departamento de Proveeduría. En tal supuesto, se procederá de conformidad con lo que se estipula en el punto b. de este artículo. b.) A.G. General y al Gerente Administrativo-Financiero, conjuntamente, cuando la contratación se encuentre dentro del rango de cien mil y un millón de colones. c.) A la Junta Directiva cuando el contrato se realice mediante concurso de ofertas..." (artículo 7 Reglamento mencionado, prueba ya indicada).- f.-) Que por los mismos hechos se sancionó al Jefe de Proveeduría señor A.E.R.F. con una amonestación por escrito y en el caso de R.C., proveedor, con la suspensión máxima de ocho días (ver testimonios de R.C.F. y de A.R.F. de folios 70 v. y 73). g.-) Que en fase de conciliación el representante de la parte demandada ofreció un arreglo de un cuarenta por ciento respecto a los extremos de preaviso y cesantía no aceptado por el actor (ver acta de conciliación de f. 47).- II.- ANALISIS DE FONDO Y EXCEPCION: La parte actora pretende reclamaciones ante un despido injusto y la parte patronal aduce que lo fue sin responsabilidad dado que se incurrió por parte del trabajador en una serie de irregularidades que dado el puesto que desempeñaba, la negligencia en el mismo generó una pérdida que superó los dos millones de colones. En estudio del expediente se acredita que el actor laboró para CEMENTOS DEL PACIFICO S.A. representada por A.P.V., a partir del veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y siete primeramente desempeñándose como auxiliar de contabilidad en el Departamento de Contabilidad y posteriormente por espacio de un año y cuatro meses laboró como Asistente de Proveedor en el Departamento de Proveeduría, hechos éstos en los cuales no existe controversia. Que por el puesto que desempeñaba el actor devengó un salario promedio mensual de cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y cuatro colones ochenta céntimos, lo cual se comprueba con la certificación de planillas de la Caja. El actor en el puesto que desempeñaba de asistente de proveedor debía realizar una serie de funciones entre ellas de programar para la adquisición de materiales de acuerdo a las normas establecidas en el Reglamento interno de Adquisición y Venta de Bienes y Servicios, siendo los procedimientos seguidos según se tratara de compras, ordinarias o no, por contratación directa y cuyo monto no excediera de cien mil colones, al efecto no se requería de cotizaciones, no pudiendo comprarse artículos similares o sucedáneos a un mismo proveedor en períodos no mayores de seis meses salvo que se tratare de un oferente único y para los casos de que el monto de la compra no ordinaria que se efectuara por contratación directa oscile entre cien mil colones y un millón era necesaria la obtención de un mínimo de tres cotizaciones por escrito; bajo ese procedimiento se laboraba, que es precisamente el que se contempla en el Reglamento ya relacionado. Ahora bien, una vez concluida esta primera etapa, la aprobación de las contrataciones respectivas, una vez realizado el análisis de las ofertas, el proveedor remite la recomendación de adjudicación y la orden de compra, siendo compras ordinarias: a) Al Jefe del Departamento de Proveeduría y no exceda de los cien mil colones, b.-) Al Gerente General cuando exceda de ese monto y si es superior a los dos millones es a la Junta Directiva previa recomendación de la Gerencia General. Si son contrataciones no ordinarias deberá remitirse a) al Jefe del Departamento de Proveeduría y no exceda de los cien mil colones; b) al Gerente General y al Gerente Administrativo conjuntamente si está entre los cien mil y un millón de colones y ; c) a la Junta Directiva cuando el contrato sea por concurso de ofertas, todo ello surge de las disposiciones del Reglamento de cita, en su artículo 7. De un primer momento se puede inferir que la responsabilidad en la adquisición de bienes o definir el proveedor no era completamente o exclusivamente del accionante, ya que su participación dentro del procedimiento lo era de presentar una especie de proyecto de oferta o recomendación de adjudicación con la respectiva orden de compra que según se tratare de contratación ordinaria o no y de acuerdo a los montos estipulados debía ser aprobado por el respectivo llamado conforme al Reglamento, en otras palabras, si tal aprobación no ocurría la respectiva orden de compra quedaba inoperante o insubsistente, ya que según las disposiciones el requisito de validez era ese visto bueno del encargado a otorgarlo ya fuere J. de Proveeduría, G. General, Gerente Administrativo y o Junta Directiva. Con fundamento en el informe de Auditoría interna de Cementos del Pacífico S.A., para la fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno N5-91 fue despedido el actor a regir al treinta de agosto de ese mismo año. Las conclusiones de ese informe relacionan que en varias de las compras efectuadas por el Departamento de Proveeduría se presentan claras violaciones de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 21 del Reglamento de Adquisición, Venta de Bienes y Servicios; que de acuerdo al monto de las compras revisadas siete millones setecientos veintitrés mil novecientos cincuenta y un colón con setenta y seis céntimos, la razonabilidad de los precios pasados por los materiales y repuestos adquiridos se estima que en promedio C. delP. pudo haber pagado un sobreprecio alrededor del treinta por ciento de dichas compras a dos millones trescientos diecisiete mil ciento ochenta y cinco colones con cincuenta céntimos; también de los resultados obtenidos se evidencia que existió una clara negligencia de parte de los señores S.O.M. y el señor R.C.F., cotizadores del Departamento de Proveeduría al no seguir los procedimientos idóneos en la obtención para CEMPASA de precios justos y razonables en la adquisición de los bienes y servicios requeridos, y por último, que a la fecha no se encuentra completa y actualizado el registro de proveedores. Como recomendaciones surgidas de ese auditoraje se formularon: a.-) Que la Gerencia Administrativa Financiera tomara las medidas disciplinarias respecto de S.O.M. y R.C.F.; establecer el grado de responsabilidad del Jefe del Departamento de Proveeduría y las acciones Administrativas así como que por otra parte, se mantenga un registro de Proveedores en forma completa, actualizado y además que sea del conocimiento de todos los empleados que ahí laboran. De lo anterior es inferible que no ha existido un efectivo control del procedimiento seguido para la adquisición de bienes aunque existe la plataforma reglamentaria en la cual apoyarse. N. que siquiera existe o ha existido un registro de proveedores completo o actualizado que permita a los cotizadores a cargo contar con un listado de proveedores que autorice la propia empresa a efectos de evitar posibles errores o incorrecciones; el mecanismo, si nos atenemos a lo expuesto en el auditoraje interno definitivamente no ha funcionado en la forma esperada, por otra parte a base del muestreo para llegar a las conclusiones de sobreprecio y que tal se debiera a la conducta negligente del trabajador o encargados en general de la Proveeduría no existen datos que permitan a esta J. determinar con precisión siquiera que aquel sobreprecio existiera que únicamente contando con toda la documentación posible y a través de un estudio contable que permitiera toda la confiabilidad necesaria; como tampoco en hipótesis teniendo como un dato verídico esa cifra de sobreprecio sea ello atribuible al actor como en una relación de causalidad. Ahora bien, a como se ha expuesto, dentro del procedimiento, al proveedor toca recomendar la adjudicación y confeccionar la orden de compra la que deberá aprobar o autorizar según sea el caso, el J. de Proveeduría, G. General o Junta Directiva, pero no se ha dicho que sea el propio cotizador o proveedor como tampoco se ha demostrado que en casos lo realizara éste pues no contaba con esas atribuciones, en tal regla se permite desde ya hacer una delimitación de responsabilidad, que no es descartable totalmente al actor que en cierta medida debe cumplir con su rol, pero valga decir que a quien atañe responder por cotizaciones mal efectuadas, desechar recomendaciones de adjudicaciones es realmente a quien aprueba o autoriza la adjudicación, como bien se ha expuesto y por lo que surge del propio reglamento el proveedor únicamente recomienda, entonces cómo bajo ese procedimiento le es endosable responsabilidad al accionante? Reiteradamente se ha establecido que la sanción de despido por las graves implicaciones que genera al trabajador debe ser aplicada a casos sumamente graves y que le sea atribuible la falta al trabajador en forma clara y nítidamente demostrada. Es de concluir que ni se ha demostrado la falta cometida que se le pretende atribuir al actor como que si de haber ocurrido en la forma que lo plantea la demandada, tal le sea imputable al actor o que en tal merezca una sanción de tal linaje a la aplicada. Como aspecto que corrobora aún más lo que se ha afirmado es la aplicación del régimen disciplinario por los hechos que refiere la parte patronal al otro proveedor como al Jefe del Departamento, que respectivamente lo fue de suspensión por ocho días y de amonestación por escrito lo que se extrae de las propias declaraciones de ellos, cuestiona esta J., que si se aplicaban sanciones por los mismos hechos por qué entonces establecer desigualdad aplicando la de mayor gravedad al actor, con qué criterio jurisprudencial? Otro aspecto que abona a la tesis de que se trató de un despido injusto lo es la propuesta en fase de conciliación que formulara la parte patronal, que desdice de la seguridad que se tuviera acerca de un despido con justa causa. en definitiva, es de concluir que la demanda ordinaria laboral debe declararse con lugar pues se ha tratado de un despido injustificado, ya que dentro del procedimiento se afirma la responsabilidad del actor cesaba ante la aprobación que de la recomendación de adjudicación hiciera el Jefe. El actor reclama el pago de preaviso de despido y auxilio de cesantía, los cuales al demostrarse que se trató de un despido injusto son procedentes (artículo 82 Código de Trabajo). Por concepto de preaviso le corresponde la suma de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES OCHENTA CENTIMOS, por auxilio de cesantía, la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE COLONES TREINTA CENTIMOS (art. 28 y 29 del Código de Trabajo). Asimismo, el actor reclama el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta que recaiga sentencia de esta Autoridad así como se le indemnice de los daños y perjuicios causados por el despido injustificado que estima en cincuenta mil colones en cuanto a ello se resuelve acoger respecto de los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha del despido y hasta la fecha de esta sentencia, que se liquidará en fase de ejecución de sentencia, y que en razón de estar contemplado tal reclamo como indemnización de daños y perjuicios según el numeral 82 ibídem no es posible otro reclamo por daños y perjuicios pues no tiene asidero legal. La EXCEPCION DE FALTA DE DERECHO opuesta por la demandada se acoge únicamente respecto a la reclamación de daños y perjuicios en la suma de cincuenta mil colones que desglosa el accionante por separado ya que los únicos que corresponde reconocer bajo ese título son los salarios dejados de percibir, en los demás aspectos pretendidos se rechaza la citada defensa.- III.- Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas y se fijan los honorarios de abogado en un quince por ciento de la condenatoria (artículo 487 y 488 del Código de Trabajo).".-

  4. - El apoderado de la parte demandada apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por las licenciadas R.E.B.M., M.V.R.A. y M.B.R., en sentencia de las trece horas veinte minutos del siete de abril de mil novecientos noventa y tres, resolvió: "Se declara que no se advierten defectos u omisiones que puedan producir nulidad o indefensión. SE MODIFICAN los montos que debe pagar la demandada al acto así: cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y dos colones veinte céntimos por un mes de salario como preaviso de despido. Ciento ochenta y nueve mil setecientos veintiocho colones ochenta céntimos por cuatro meses como auxilio de cesantía y doscientos ochenta y cuatro mil quinientos noventa y tres colones veinte céntimos por seis meses de salario como indemnización por los daños y perjuicios que establece el artículo 82 del Código de Trabajo. En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia.". Consideró para ello: (Redacta la Jueza Superior Rojas Acosta); "I.- De la relación de hechos probados contenidos en el primer considerando, se mantienen los marcados con las letras a); b); f) y g), el c) se modifica pues el salario correcto es cuarenta y siete mil novecientos veintitrés colones mensuales (certificación folio 83). El resto se sustituye por los siguientes: d)- El actor fue despedido el treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno sin responsabilidad patronal, por atribuírsele violación de las disposiciones establecidas y negligencia e irregularidades serias en el ejercicio de sus funciones (carta de despido que se guarda en el archivo del despacho). e)- En el Departamento de Proveeduría de la demandada en el que trabajaba el actor, se lleva un registro de proveedores, el cual se encontraba incompleto y desactualizado al veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, fecha en que la Auditoría Interna de la demandada, emitió el informe N5-91 (informe de folios 15 a 29 y declaraciones de E.A.G. y R.C.F. visibles a folios 68 fte a 70 vto y 70 vto a 72 vto. respectivamente). h)- En el informe citado en el hecho probado anterior, se estableció una posible diferencia en los precios pagados por la demandada en la compra de materiales y repuestos, que podría ascender a la suma de dos millones trescientos diecisiete mil ciento ochenta y cinco colones cincuenta céntimos y que equivale al treinta por ciento del valor de las compras hechas (informe folios 15 a 29). i)- El precio pagado por las compras realizadas por el actor y por otro compañero sin cotizaciones previas, al negocio denominado Compañía Protronic Sociedad Anónima durante los meses de febrero y abril de mil novecientos noventa y uno, resultaron ser superiores en un porcentaje del veintinueve punto seis por ciento al treinta y cuatro punto seis por ciento con respecto a los precios ofrecidos por otras compañías (mismo informe de folios 15 a 29). j)- El sobreprecio apuntado en el hecho probado anterior, así como otros producidos en compras a la empresa denominada "Tornillos Industriales S.A." se debió a que estos negocios no son distribuidores y para proveer los pedidos que recibían de Cementos del Pacífico Sociedad Anónima, compraban los artículos a otras empresas y los vendían a la demandada con un precio de reventa (misma prueba anterior y declaración de E.A.G. de folio 68 fte a 70 vto.) k)- El sistema de compras utilizado por el Departamento de Proveeduría en el cual se desempeñaba el actor, no se ajustaba a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Adquisición y Venta de Bienes y Servicios, ni a lo que dispone el Decreto Ejecutivo N 7927-H de doce de enero de mil novecientos setenta y ocho, publicado en la Gaceta N 26 del seis de febrero de mil novecientos setenta y ocho (misma prueba anterior). II.- El apoderado de la parte demandada apeló el fallo de primera instancia, el cual a juicio suyo es nulo "por haberse dictado sin que antes se agotaran todos los trámites procesales previstos en el ordenamiento legal que regula esta materia, causando con ello indefensión a la compañía demandada..." El motivo de tal nulidad, señala el apelante, es la omisión de la audiencia que señala el artículo 469 párrafo segundo del Código de Trabajo sobre el documento visible a folio 83 vto. Este documento es una certificación de los salarios devengados por el actor en los últimos siete meses de la relación laboral, emanada del jefe de la sección de cuenta individual de la Caja Costarricense de Seguro Social y consideran las suscritas que al dársele a la parte apelante la audiencia dicha en esta segunda instancia, se subsanó el error, y no se causó ninguna indefensión a la demandada, puesto que no fue rebatido su contenido, lo cual demuestra que dicha certificación está correcta y ningún perjuicio sufrió la empresa accionada por no conocerla de previo al dictado de la sentencia de primera instancia. Esto también echa por tierra el otro motivo de nulidad alegado en relación con la notificación visible a folio 80, que lo es de la resolución de ocho horas treinta minutos del veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, en la cual se ordena recabar precisamente la certificación en cuestión a petición de la misma parte demandada, y que por lo tanto aunque no se le notificó su admisión (lo cual no fue por negligencia del despacho) tampoco su omisión le deparó algún perjuicio. Respecto a la posibilidad de presentar más documentos la tuvo abierta la demandada en esta segunda instancia sin hacer uso de ella. III.- El motivo primordial de la apelación de la parte demandada, estriba en una alegada mala apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de primera instancia. Sin embargo, este Tribunal Superior, examinando detalladamente la prueba existente concluye en la misma forma que lo hizo la a quo, por las razones que de seguido se expondrán en los siguientes considerandos. IV.- El Reglamento de Adquisiciones y Venta de Bienes y Servicios de Cementos del Pacífico Sociedad Anónima, en su artículo 21 establece que para compras directas, ordinarias o no, cuyo monto exceda de cien mil colones, será necesaria la obtención de un mínimo de tres cotizaciones por escrito, excepto cuando exista un único proveedor o cuando a través de la experiencia de la Empresa, se hayan establecido relaciones comerciales con determinados proveedores que ofrecen las mejores condiciones para Cempasa, situación de la que deberá dejarse constancia en el respectivo expediente. La prueba recibida en el proceso da cuenta de que, a pesar de la existencia de la regla citada, en el Departamento de Proveeduría de la demandada, se emitieron órdenes de compra superiores a cien mil colones sin previa cotización, siendo que no se trataba de un único proveedor o de uno que ofreciera las mejores condiciones. Pero ante esta situación es necesario hacer la siguiente consideración: ¿Una orden de compra está compuesta por varios vales o pedidos, o la constituye uno solo de éstos?. En la declaración del testigo E.A.G., J. del Departamento de Auditoría Interna de la accionada, visible a folios 68 fte a 70 vto, se lee lo siguiente: "El proceso de compra inicia con una solicitud que se hace mediante el formulario que se llama vale, aprovisionamiento o una requisición si es una solicitud que no tiene que ver nada con el proceso productivo; esa solicitud va obviamente autorizada por un jefe de Departamento y es el documento con el cual los cotizadores inician la compra, y la orden de compra es el documento en el cual ya se concreta la compra, o sea la orden de compra es un documento posterior al vale. La orden de compra puede estar compuesta por uno o varios vales". De lo anterior se deduce que una orden de compra que en su totalidad exceda los cien mil colones, puede estar formada por varios vales inferiores a esa suma. Esto es la interpretación que el actor le dio y aunque pudiera ser incorrecta, también fue la misma que le dio el propio J. del Departamento de Proveeduría y Jefe inmediato del demandante, pues era él quien tenía que firmar dichas órdenes de compra; así pues, si a su juicio era irregular la actuación del accionante, debió corregirlo desde la primera vez que tal cosa sucedió; pero no lo hizo así, permitiendo entonces que se repitiera el procedimiento equivocado. En la misma declaración citada del señor A.G. dice éste que: "... Dentro de la estructura del Depto habían otros funcionarios que realizaban la misma labor de él y hay un superior quien es el que supervisa las labores, él es quien supervisa quien es el J. de Proveeduría de nombre A.R.F.". "Dentro del proceso el actor era quien hacía la cotización (en los casos que se dieron que eran muy pocos), entonces él presenta los datos al jefe del Depto, en este caso él siempre pone la firma como aprobado (el jefe), una vez con esto se procede a la confección de la orden de compra la que también es firmada por el J. delD. pero cuando el monto no excede de cien mil colones. Si excediere el monto la orden de compra es firmada o aprobada por el Gerente Administrativo Financiero ...". Queda claro entonces que si se siguió un procedimiento equivocado por mala interpretación de la disposiciones existentes en materia de compras superiores a cien mil colones, no puede atribuirse la responsabilidad de ello exclusivamente al actor, pues por el contrario, fue el menos culpable; ya que como consta de la declaración transcrita, hasta el Gerente Administrativo Financiero debía firmar dichas órdenes. Lo mismo puede decirse de la infracción al artículo 20 del Reglamento de Compras que prohíbe, en compras inferiores a cien mil colones, hacerlas a un mismo proveedor en períodos no mayores a seis meses, salvo cuando se trate de un oferente único. Si tal cosa sucedió, como se desprende del informe de auditoría visible a folios 15 a 29 y de la declaración supra citada, fue con pleno conocimiento y autorización del jefe del departamento, quien declaró que desde marzo o abril de mil novecientos noventa, o sea un año y medio antes del despido del actor, (a éste se le despidió en setiembre de mil novecientos noventa y uno y no en setiembre de mil novecientos noventa, como afirma el testigo Robles Fallas) notó ciertas irregularidades. Pero qué hizo al respecto?; en su declaración de folios 63 a 75 vto dice que llamó al actor dos veces para hablarle de esto pero que no le hizo caso. También dijo que pasó un memorándum solicitando que no se comprara más al negocio P., entre otros. De esto no hay certeza, pero aún admitiéndole, lo cierto es que el señor R. como jefe del actor y del Departamento de Proveeduría, siguió permitiendo la situación y firmando las órdenes de compra con las irregularidades que él mismo conocía, cuando la verdad es que su obligación era no autorizar ni firmar las órdenes de compra cuestionadas, con lo cual el problema se habría acabado sin que la empresa demandada tuviera el perjuicio económico que posiblemente, a juicio de la Auditoría, sufrió por la negligencia apuntada.

    A juicio de las suscritas, en la declaración de este testigo se nota un deseo de minimizar su propia responsabilidad en los hechos que dieron base al despido del actor; por esta razón, su testimonio no se tomará en cuenta para la resolución de este asunto pues no nos resulta fiable. V.- Como se apuntó en el considerando anterior, el jefe del actor fue a nuestro juicio más negligente y responsable que el propio actor, por las irregularidades cometidas en las compras directas sin cotización, superiores a cien mil colones y en las inferiores a esta suma hechas a un proveedor único. Pero también ha quedado demostrado que otro empleado del mismo departamento, y que sirvió como testigo de la demandada, el señor R.A.C.F., actuó igual que el actor; él mismo lo admitió en su declaración de folio 70 vto y 72 vto. Pese a ello, ni este empleado ni el jefe fueron despedidos. Al primero se le impuso una sanción de ocho días de suspensión y al jefe una amonestación por escrito. Este trato desigual constituye, a no dudarlo, una discriminación contraria al mandato constitucional que dice que todo hombre es igual ante la ley. Ante esta situación y lo ya expuesto en el considerando anterior; y tomando en cuenta también otros aspectos de la cuestión, como que en el Departamento de Proveeduría no existía un Registro de Proveedores completo y actualizado al que pudieran atenerse los cotizadores, ni ningún otro control interno, que hubiese impedido la pérdida económica que según el informe de Auditoría pudo existir, las suscritas jueces optamos por confirmar el fallo de primera instancia, con la modificación que se señalará en el siguiente considerando. VI.- El fallo apelado concedió el extremo de salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta la fecha de la sentencia. Este extremo debe modificarse para limitarlo a seis meses que es el monto establecido jurisprudencialmente en relación con el artículo 82 del Código de Trabajo. También debe modificarse el salario devengado por el actor pues de conformidad con el documento de folio 83, el promedio mensual es de cuarenta y siete mil novecientos veintitrés colones; no obstante ello habrá de tomarse en cuenta para calcular los extremos concedidos, un salario de cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y dos colones veinte céntimos por ser éste el señalado por el actor en su demanda. En consecuencia procede fijar el preaviso de despido en ese mismo monto y en ciento ochenta y nueve mil setecientos veintiocho colones ochenta céntimos el auxilio de cesantía y por concepto de la indemnización por daños y perjuicios que establece el artículo 82 del Código de Trabajo, la suma de doscientos ochenta y cuatro mil quinientos noventa y tres colones veinte céntimos. En lo demás se debe confirmar el fallo apelado.".-

  5. - El apoderado de la accionada, en escrito presentado el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "...Habida cuenta que en el fallo recurrido, los señores Jueces Integrantes de la Sección Primera del Tribunal Superior de Trabajo de San José, mediante el empleo de una singular forma de redacción, lo que hacen es, sin aportar nada nuevo, homologar en lo esencial lo actuado y resuelto en Primera Instancia, esta representación estima que sigue siendo válido, a manera de agravio en contra del mismo, todo el razonamiento que a lo largo de este proceso ha venido sometiendo a la consideración de los juzgadores de grado, para percatarse de que la actuación de mi representada en el caso del actor, a quien cesó de su empleo sin responsabilidad patronal, fue una actuación enteramente ajustada a Derecho y, además plenamente justificada.- Procede entonces, reiterar todo cuanto sobre el particular se ha expuesto, en el entendido de que con ello queda suficientemente rebatida la muy escasa fundamentación que contiene la sentencia que me ocupo de cuestionar, específicamente en sus Considerandos IV y V. De ello me ocuparé acto seguido.- Hemos insistido en que la demandada es una empresa con capital estatal, cuyos fines son de interés público por ser dependiente (subsidiaria) de la Corporación Costarricense de Desarrollo, S.A. (CODESA), que es una Empresa descentralizada del Estado. Asimismo, que el demandante ocupaba en la Compañía UN CARGO DE CONFIANZA, que le permitía actuar con bastante discrecionalidad y, por ende, sin mayor control de supervisión, en el desempeño de sus tareas. Y finalmente, en que pudo comprobarse hasta la saciedad, que él cometió una serie de irregularidades que lo hacían inmerecedor de la confianza de que gozaba, factor indispensable para que la relación laboral pudiera continuar desarrollándose en forma normal y armoniosa.- Sinceramente, el suscrito aún no sale del asombro que le ha causado el hecho de que consecutivamente, dos Tribunales de Justicia, tratándose de materia tan delicada, hayan avalado con pronunciamientos como los que rebatimos, el actuar decididamente reprochable de un empleado que, en virtud de lo que ya hemos apuntado, estaba obligado a observar un comportamiento diáfano, realizando sus delicadas e importantes tareas en forma tal, que no dejara la menor duda acerca de su corrección y honradez.- Sirva este preámbulo para demandar una rectificación completa de la injusta e ilegal decisión que, debido primordialmente a la falta de rigurosidad en el estudio, tanto de las cuestiones jurídicas debatidas, como de la evidencia aportada a los autos, adoptó en este caso el Tribunal a-quo al confirmar, como lo ha hecho, el pronunciamiento de Primera Instancia; pronunciamiento éste que, como lo demostraré infra, contiene notorios errores de hecho y de Derecho en la apreciación de la prueba, no solo porque se extrajeron de ahí, conclusiones que no se desprenden de ella, sino además, porque desconoce e ignora, al no tomarlas en cuenta, el valor que algunas tienen al tenor de nuestro ordenamiento jurídico.- Las conclusiones a que en forma errática han arribado, primero la señora Juez Civil y de Trabajo de Desamparados (ver Considerando II de su Sentencia) y, luego su Superior (ver Considerandos IV y V del fallo que recurro), se encuentran en franca contradicción con la realidad que refleja la prueba constante en el expediente y, acusan superficialidad en el estudio y análisis de las cuestiones aquí discutidas. Tanto así, que en una incomprensible actitud por brindar consistencia a lo que resolverían, en ambas Instancias los juzgadores no han tenido reparo en echar mano, ERIGIENDOLO COMO MEDIO DE PRUEBA, a un hecho que, por sus características y por las especiales condiciones en que se produjo, no podía legalmente tener esa condición y, mucho menos, ser válido para acreditar algo en contra de las partes del proceso. Me refiero a la desafortunada apreciación, estratégicamente ubicada en la parte final del capítulo único de consideraciones que contiene aquel fallo, avalado por el Superior con el silencio que al respecto guarda en el suyo, en el sentido de que "... Otro aspecto que abona la tesis de que se trató de un despido injusto lo es la propuesta en fase de conciliación que formulara la parte patronal, que desdice de la seguridad que se tuviera de un despido con justa causa." (sic). Verdadera sorpresa ésta, difícil de creer que emane de experimentados y distinguidos Jueces de Trabajo, con la que, de un solo golpe, vienen a ponerse en entredicho, los fines y los principios que inspiran el instituto de la conciliación en esta Materia; un remedio que el legislador puso al alcance de asalariados y empleadores para que, en la etapa preliminar del debate, dentro de un marco de cordial y bien intencionado entendimiento, libres de compromisos, en forma enteramente espontánea, sin que ninguno se considere triunfador o vencedor, puedan encontrar solución a sus diferencias, todo en aras de la armonía obrero-patronal y, particularmente, de la paz y la conveniencia social. Por algo esta representación, sospechando fundadamente de lo que sucedería y, para dejar evidencia de la incorrecta actuación del Despacho, se negó a firmar en su momento, como consta ahí, el acta de conciliación visible a folio 47. Una amarga pero provechosa experiencia, que nos deja notificados, si esa S. no la enmienda y hace las prevenciones pertinentes, de que en lo futuro, para no exponer innecesariamente al cliente al riesgo de perder el juicio, de un modo injusto y en sus postrimerías, los litigantes debemos abstenernos de proponer y oír cualquier posibilidad de arreglo. F. realidad, pero realidad al fin.- Esto, que denunciamos y que equivale a prejuzgar, fue sin duda alguna, lo que hizo posible que los señores Jueces de grado, acogiendo sin reservas la tesis de la contraria, pasara por alto, cometiendo con ello error de hecho y de Derecho en su apreciación, la PRUEBA TESTIMONIAL oportunamente evacuada en el sub litem. Todo parece indicar que ni siquiera la leyeron. Porque si lo hubieran hecho, se habrían percatado de que las irregularidades detectadas en la actuación del actor, no se circunscriben única y exclusivamente a un problema meramente procedimental o formal, sino que tienen que ver con una cuestión de fondo, que se traduce en la conducta excesivamente negligente por él observada en el desempeño de un puesto de confianza que le imponía entre sus principales obligaciones la de velar porque el precio que pagara la Empresa por la compra de bienes y servicios resultara "justo y razonable", en correcta armonía con lo que disponen los artículos 10 y 11 del Decreto Ejecutivo N 7927-H de 12 de enero de 1978, publicado en la Gaceta N 26 de 6 de febrero de ese mismo año, en relación con el 83 del Reglamento de Adquisición y Venta de Bienes y Servicios de Cementos del Pacífico, S.A.; regulaciones éstas que el reclamante pasó deliberadamente por alto, con el consecuente perjuicio económico para mi patrocinada, a quien esa conducta, que solo por benevolencia puede calificarse de negligente, le significó tener que pagar, en un breve período, por la adquisición de ciertos bienes, UN SOBREPRECIO CERCANO A LOS DOS Y MEDIO MILLONES DE COLONES (ver Informe de Auditoría de folios 14 a 29 y, declaración de E.A.G. de folios 68 a 70). Hay que reiterar que don S. ocupaba un cargo de confianza y, que esa circunstancia, le permitía actuar con bastante discrecionalidad y sin mayor control en el desempeño de sus tareas. De ahí que su conducta, caracterizada según pudo comprobarse, por un total menosprecio hacia los principios y regulaciones que la normativa interna señalaba a su delicada e importante labor en la Compañía, QUE ES UNA EMPRESA DE PATRIMONIO ESTATAL estructurada como sociedad anónima, no podía disimularse ni mucho menos tolerarse. C. hubiese constituido un pésimo ejemplo, violatorio de las más elementales y sanas prácticas de administración y, lo que es más grave, un riesgo potencial de que la pérdida o perjuicio hasta entonces sufrido se incrementara. Las dudas que los señores Jueces de Instancia se plantean, fundamentándose para ello en el hecho de que el J. inmediato del actor era el responsable de aprobar su trabajo y, en la circunstancia de que un compañero de labores con funciones similares a las suyas, involucrado en el asunto, no fuera despedido, carecen de todo sustento, toda vez que lo censurable en el señor O.M. fue, precisamente, que valiéndose del grado de confianza con que contaba y de la influencia que ejercía sobre los demás cotizadores, lograra hacer pasar desapercibida, durante cierto tiempo y con graves consecuencias económicas para su patrono, una situación tan irregular. La prueba testimonial es, en este sentido, categórica. Un breve repaso de la misma, en lo que resulta de interés, no puede ser más ilustrativo, pues lo declarado en su oportunidad por los deponentes, tal lo que acto seguido se transcribe, es claro: "... Más o menos en el mes de agosto del año pasado se nos pidió por parte de la administración realizar un estudio en el proceso de compras del Depto de Proveeduría, como resultado de ese estudio se concluyó que hubieron algunas irregularidades, también incumplimiento de algunas disposiciones internas en el proceso de compras, en el cual tuvo alguna participación el señor O., pues el era quien contactaba los proveedores y el que suministraba los datos para confección de órdenes de compra. ..." (Declaración de E.A.G., folio 68 fte., líneas 23 a 30).- "... Yo laboro con la demandada ... lugar donde conocí al señor S.O. y éste ocupaba el puesto de Asistente de don A.R. quien es el J. del Depto de Proveeduría. En cuanto a la escala jerárquica don S. ocupaba un puesto superior ..." (Declaración de R.A.C.F., folio 70 vto., líneas 16 a 21).- "... Protronic nos suplía a nosotros accesorios eléctricos y terminales. Ellos no eran distribuidores digamos que eran revendedores ..." (Misma declaración, folio 71 vto., líneas 7 a 9). "... cuando yo ingresé a proveeduría el señor O., me comentó acerca de P. y me dijo que ellos también podían ayudarnos a conseguir artículos eléctricos, entonces yo también comencé a trabajar con ellos..." (Misma declaración folio 72 fte., líneas 1 a 5).- "... Laboro para la demandada, desempeñando actualmente el puesto de Jefatura de Proveeduría... Conocí al actor en ese lugar, y cuando dejó de laborar era Asistente de Proveeduría... Más o menos en el mes de marzo o abril de mil novecientos noventa, comencé a notar cierta irregularidad con las cotizaciones y compras a la compañía Protronics, me llamó la atención que esas compras que don S. hacía a esta compañía, había un sobre-precio, por lo que me di a la tarea de investigarlo, ..." (Declaración de A.E.R.F., folio 73 fte., líneas 8, 9, 11, 12 y 14 a 19). ...D.S. le compraba a esta compañía marcas producidas en el país, por lo tanto era mucho más barato comprarlas directamente al fabricante, lo que hacía suponer que el trabajo que tenía que efectuar el señor S.O. se lo estaba haciendo la compañía Protonics. Esta era una casa sin rótulo y sin existencia alguna de ninguno de los productos que se le solicitaba, ... Esto lo comprobé yo ... El señor S.O. gozaba del beneficio de empleado de confianza, ... Al ser un empleado de confianza yo deposité obviamente toda mi confianza en él, porque en mi ausencia obviamente quien quedaba como el J. era él y por la confianza que le tenía es que me sorprendió el ilícito cometido por S.. El señor R.C.F., también realizó compras en la compañía Protonics, pero esta compañía la llevó S. al Depto. de Proveeduría, por lo que directa o indirectamente se vieron influenciados por S..- Un muchacho nuevo también recibió la idea de parte de S. de que comprara en ese lugar... Al principio cuando vi que estaba saliendo mucha compra para esa compañía yo llamé al actor al menos dos veces, para hablarle sobre esto le pregunte que quien era Protonics, que porqué se le compraba tanto, que estudiara los precios, cosa que él no hizo..." (Misma declaración, líneas 28 a 30 del folio 73 fte., 1 a 4, 7, 8, 10 a 17 y 20 a 24 de ese mismo folio vuelto). "... El puesto ocupado por el actor se llama Asistente de la Jefatura de Proveeduría, ... No recuerdo la contestación del señor cuando yo lo llamé y hablé con él para que revisara los precios y no comprara más en esa compañía, lo que reitero fue que se siguió cometiendo la anomalía ... Yo hablé en esa oportunidad con dos cotizadores más solicitando que me investigaran los precios de mercado, que se abstuvieran de comprar a Protronics, ellos actuaron de una forma afirmativa. Ellos me dijeron que en Protronics, S.O. les había dicho que conseguían los vales que ellos tenían pegados, sea que los teníamos en espera porque no hemos localizado al distribuidor ..." (Misma declaración, folios 74 vto., líneas 4 a 16). "... Las funciones de S. eran de mucho más responsabilidad que las de R., las compras que él debía de hacer tenían cierto grado de dificultad, además tenía que viajar a México a inspeccionar la materia prima, lo que no tenía que hacer R., S. en mi ausencia tenía responsabilidad de velar porque todo marchara bien..." (Misma declaración, folio 75 fte., líneas 2 a 7).- Conclusión: La evidencia citada despeja cualquier duda sobre la realidad de lo acontecido, confirmando nuestro criterio en el sentido de que el despido del actor tuvo pleno asidero en lo que establece el artículo 81 del Código de Trabajo, en sus incisos h), j) y l). En consecuencia, que a éste no le asiste derecho alguno para percibir las indemnizaciones de preaviso y auxilio de cesantía reclamadas; mucho menos, LOS SALARIOS CAIDOS que alegremente se le vienen concediendo, toda vez que como reiteradamente lo ha dicho esa Sala, para otorgar este extremo, se requiere que la conducta del trabajador haya sido cristalina, a tal grado que ni siquiera haya dado motivo para merecer una sanción de menor rango. Deben entonces los señores Magistrados, en atención a lo probado y de conformidad con el ordenamiento legal aplicable, para que se haga justicia en este caso, REVOCAR en todas sus partes el fallo apelado, condenando al demandante al pago de ambas costas. Así lo solicito expresamente.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta la M.V.M.; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    1. El actor, reclama el pago de los extremos de preaviso de despido, auxilio de cesantía, salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta que recaiga sentencia, así como indemnización por daños y perjuicios. Los cuales estimó en cincuenta mil colones. Todo lo anterior por considerar que fue despedido injustificadamente. La empresa demandada se opone alegando que el actor fue despedido sin responsabilidad patronal porque incurrió en serias irregularidades en el procedimiento de compras directas, al no respetar los procedimientos legales establecidos para ello y, entre otras cosas, mantener relaciones comerciales con un mismo proveedor por un período inferior al debido, todo lo cual trajo un perjuicio para la empresa de aproximadamente dos millones y medio de colones. La sentencia de primera instancia, acoge las pretensiones del actor, rechazando el extremo de daños y perjuicios. Por su parte, la sentencia de segunda instancia, confirma aquélla, revocando únicamente el tiempo por el cual se aprobó el extremo de salarios caídos, para fijar como límite máximo, seis meses. En ambas sentencias se consideró que las irregularidades ocurridas en la empresa, no eran responsabilidad única y directa del actor, por lo que la sanción máxima de despido, fue injustificadamente realizada en su contra.

    2. La parte demandada formula recurso de casación, alegando errónea valoración de la prueba testimonial, tanto de hecho como de derecho, indicando que esa situación, lleva a que los dos fallos recaídos, tengan contradicciones entre la prueba que consta en el expediente y las conclusiones a que se arriba en ambos. Alega en ese sentido, que en ambas instancias se le dio valor probatorio ilegal al ofrecimiento de la demandada, en la fase de conciliación, de una suma de dinero para buscar el arreglo entre las partes. Insiste el recurrente, en que el carácter estatal del patrimonio manejado en la empresa, exigía que las irregularidades encontradas mediante la Auditoría Interna, no pudieran ser disimuladas. Además, como era un empleado de confianza, no podía tolerarse su actuación.

    3. Es necesario revisar las funciones del actor dentro de la empresa, para determinar, si efectivamente las que se le endilgan como irregulares, son parte integral de su relación laboral y por ende, suficientes para motivar el despido sin responsabilidad patronal. La demandada, al ser una empresa estatal estructurada como sociedad mercantil está regida en su funcionamiento, por un reglamento particular, en este caso, el creado mediante decreto N 7927-H, de 12 de enero de 1978, publicado en la Gaceta N 26 de 6 de febrero de ese mismo año, que en lo que interesa señala: "artículo 10: Las empresas a que se refiere el presente Reglamento deberán procurar, por todos los medios idóneos posibles, sin afectar la necesaria agilidad que garantice la oportuna atención de las necesidades, que los precios de las compras y ventas de bienes y servicios así como los que se paguen en contratos de ejecución de obras, sean justos y razonables." (El artículo 83 del Reglamento de Adquisición y Venta de bienes y servicios de Cementos del Pacífico S.A., tiene el mismo contenido de este artículo). "Artículo 11: Las compras de suministros o servicios que constituyen actividad ordinaria o que influyan directamente sobre la actividad ordinaria de la empresa, deberán ser objeto de reglamentación por parte de la respectiva Junta Directiva con el propósito de garantizar escogencia a base de calidad y buenos precios y evitar a la vez, la exclusividad injustificada". Para terminar de definir el trabajo del Departamento de Proveeduría propiamente dicho, debe recurrirse al Reglamento de Adquisición y Venta de Servicios de Cementos del Pacífico S. A. que en su ordinal N 3. inciso b. indica: "Proveeduría: Es la única dependencia autorizada para efectuar las compras y ventas de bienes, materiales y servicios que la Empresa requiera en el cumplimiento de sus funciones. i. Tramitará las compras y las ventas tanto nacionales como las del exterior. ii. Coordinará sus actividades con las otras dependencias de la empresa y prestará en cuanto sea posible, una eficiente atención a las solicitudes de abastecimiento que ellas le formulen. iii. Investigará las fuentes de aprovisionamiento y llevará un registro de Proveedores que satisfagan las necesidades de abastecimiento de la Empresa... vi.- Decidirá o en su caso, someterá a la aprobación correspondiente las adjudicaciones de las contrataciones que se promoverán de acuerdo con los lineamientos que se establecen en el presente Reglamento." Con relación propiamente al procedimiento de compra directa, tema de interés para la resolución de esta litis, el Capítulo V, del reglamento que se analiza, indica que para esos efectos, la empresa CEMENTOS DEL PACIFICO S.A., deberá contar con un banco o registro de proveedores, actualizado y debidamente clasificado por género de actividad, y con información necesaria relativa a antecedentes, solvencia, modo de ejecución de contrataciones anteriores y otros, que haga posible una participación amplia de potenciales oferentes, además indica: Artículo 20: COMPRAS SIN COTIZACIONES. En las compras, ordinarias o no, que efectúe la Empresa mediante el procedimiento de contratación directa y cuyo monto no exceda de ½100.000,00, no se requerirá de cotizaciones. No obstante, no se comprarán artículos similares o sucedáneos a un mismo proveedor en períodos no mayores de seis meses, salvo en el caso de que se trate de un oferente único, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 10 del presente Reglamento, situación de la que deberá dejarse constancia en el expediente respectivo. En complemento de lo anterior, se encuentra el artículo 6 que indica: "APROBACION DE CONTRATACIONES: Una vez realizado el análisis de las ofertas, el Proveedor remitirá la recomendación de adjudicación y la orden de compra a las personas que de seguido se indican, quienes tendrán la facultad de aprobar o improbar la orden de compra. En caso de que se apruebe, tal acto tendrá el carácter de adjudicación: 1) Tratándose de compras ordinarias: a. Al jefe del Departamento de Proveeduría cuando la compra o venta, que realice CEMENTOS DEL PACIFICO S.A., no exceda de los ½100.000". Hasta aquí, los aspectos reglamentarios que rigen la actividad propia del Departamento de Proveeduría. Procede ahora aclarar, de acuerdo con la prueba existente, cual era el trabajo realizado por el actor en el citado Departamento. Su compañero R.C.F., indicó: "Las funciones que hacía S. y las mías eran similares. El J. de Proveeduría, una vez anotados los vales en un libro, él los reparte a los diferentes cotizadores. Para la planta de Guanacaste, había dos cotizadores que eran S. y yo. Generalmente el producto se compra de acuerdo con el género de los mismos, si había distribuidor exclusivo, se le compraba directamente a él y si no lo había teníamos que buscar en el mercado nacional. Esa búsqueda la hacíamos nosotros, no se nos daba ninguna pauta para buscar el proveedor, aclaro, muchas veces el vale indicaba el proveedor, pero si esto no es así, entonces nosotros lo buscábamos. ...este registro no siempre era consultado (el registro de proveedores)... pero de acuerdo con la urgencia de los materiales teníamos que darle agilidad a la compra. De lo contrario nosotros podíamos determinar quien era el proveedor... Nosotros llegábamos hasta el momento de hacer la cotización y luego se lo pasábamos a don A. para que él le pusiera el visto bueno y la revisara y la secretaria de don A. confecciona la orden de compra". Especial importancia, por lo que más adelante se dirá, merece este aparte de su declaración:"cuando yo llegué o ingresé a proveeduría don A. me dijo que generalmente las compras se debían hacer directamente a los suplidores."... "cuando un solo vale pasa la suma de cien mil colones hay que cotizarlo, pero si hay una orden de compra por más vales que en conjunto sobrepasen los cien mil colones, pero que individualmente no lo hagan, nosotros no lo sacábamos a cotización".

    4. Determinadas las reglamentaciones y funciones del Departamento de Proveeduría y del actor, debe analizarse si el reclamante ha incurrido en violación a esa normativa o incumplimiento de sus deberes. La parte demandada aduce en su contestación, que el actor O.M.: 1.- Le compró a un revendedor que no tenía una empresa de venta al público sino únicamente una secretaria y un fax. 2.- Que las compras, -de artículos similares o sucedáneos- se hicieron en determinados casos a un mismo proveedor en períodos no mayores de seis meses, causando una pérdida económica a la empresa por el pago de sobreprecios que alcanzó, aproximadamente un treinta por ciento. 3.- En forma repetida propició compras que superaron los cien mil colones sin cotización alguna. De estas irregularidades no se ha discutido la veracidad de que se le ha comprado a un revendedor ni tampoco que la empresa incurrió en una pérdida económica aproximada de un treinta por ciento en el pago total de compras por sobreprecios. Las argumentaciones del actor respecto al primer hecho, es que el Reglamento no obligaba a visitar la empresa a la cual se le compraba, ni exigía que tuviera determinadas condiciones en su establecimiento y sobre el segundo aspecto, indica que la cotización se efectuaba en un momento distinto al de la compra y pudieron existir rebajos de precios o liquidaciones de inventarios u otras técnicas de mercadeo al momento del auditoraje. Estos razonamientos carecen de fundamentación porque, en primer lugar, aunque no esté expresamente estipulado las visitas a los establecimientos, el Reglamento en su totalidad y respecto a las compras tiene un objetivo muy claro, que lo entiende cualquier persona con un razonamiento medio y que es obtener los mejores precios en el mercado y evitar que la institución demandada incurra en gastos mayores a los que tendría cualquier otra persona o entidad. No es necesario por eso, que el Reglamento indique lo que el sentido común exige. Constituye también otro elemento que hace sospechar sobre la posibilidad de pérdidas a la demandada, la circunstancia de que la entidad vendedora no tenía una línea definida de artículos (como lo dice el informe de auditoría), y que obtuviera de muy diversa naturaleza con lo cual se presenta como proveedora intermediaria de las necesidades de la institución. El segundo argumento en cuanto a la variación de los precios también carece de fundamentación: no se ha demostrado por parte del actor que existen efectivamente políticas de mercadeo en las empresas que hicieran disminuir posteriormente a la cotización o a la compra, el precio de los artículos y si afirma esa situación debió haberla demostrado, sobre todo porque lo usual en el comercio y por las economías de nuestros países, es que los precios aumenten y no que disminuyan, como sucede en todos los casos que la auditoría presentó. En estas dos irregularidades la participación del actor es clara y no tiene discusión, él era uno de los encargados de buscar las empresas a las cuales se les compraba y también de buscar los precios más convenientes. Interesa destacar aquí la declaración de otro de los cotizadores, compañero del señor O.. Efectivamente el testigo C.F. señala que don S. y él tenían las mismas funciones, pero señaló que "cuando yo ingresé a Proveeduría, me comentó acerca de P. y me dijo que ellos también podían ayudarnos a conseguir artefactos eléctricos, entonces yo también comencé a trabajar con ellos"(folio 72). Por otra parte el jefe de Proveeduría A.E.R.F. indicó " don S. le compraba a esta compañía -refiriéndose a Protronics-, marcas producidas en el país, por tanto era mucho más barato comprarlas al fabricante, lo que hacía suponer que el trabajo que tenía que efectuar el señor S.O., se lo estaba haciendo la compañía Protronics. Esta era una casa sin rótulo y sin existencia alguna de ninguno de los productos que él solicitaba, llegando a la conclusión que era un intermediario. Esto lo comprobé yo por que pasé por ahí, yo solicité la dirección al señor C.G., que es el conductor de nuestro departamento. El Señor S.O. gozaba del beneficio de empleado de confianza, por lo tanto no tenía hora de entrada, ni de salida y podía entrar hasta en días inhábiles a la empresa. Al ser un empleado de confianza yo deposité obviamente toda mi confianza en él (esta actuación me sorprendió). El señor R.C.F., también realizó compras en la compañía Protronics, pero esta compañía la llevó el señor S. al Departamento de Proveeduría, por lo que directa o indirectamente se vieron influenciados por S.. Un muchacho nuevo también recibió la idea de parte de S. de que comprara en ese lugar y yo le dije que no comprara allí y que investigara un poquito más en otros almacenes. Este muchacho llegó antes de que yo tuviera la sospecha sobre las compras de esa compañía. Al principio cuando vi que estaba saliendo mucha compra para esa compañía yo llamé al actor al menos dos veces, para hablarle sobre esto y le pregunté que quien era Protonics, que porqué se le compraba tanto, que estudiara los precios, cosa que él no hizo." (Folio 73). Estos dos testimonios que se han comentado unidos al perjuicio claro que revela el informe de auditoría llevan a la conclusión de que el actor no solo omitió la vigilancia normal en el cumplimiento de sus deberes, sino que habiendo sido advertido indujo también a sus compañeros para que incurrieran en el mismo hecho, violando la reglamentación de la empresa sobre la forma debida de realizar su trabajo.

    5. Sobre la tercera irregularidad apuntada, el actor incurre también en una interpretación errónea en los conceptos de orden de compra y vale, que si bien pudo haber compartido con otros compañeros, es claro que ésta tenía como finalidad contrariar las directrices que emanan de la totalidad del reglamento. Sobre este aspecto la justificación para ese proceder no puede ser la generalidad del comportamiento porque el análisis que se hace ha de ser individualizado, para determinar responsabilidades concretas. De todas formas, no puede interpretarse ninguna confusión porque el artículo 11 del reglamento señala que la regulación de las compras de bienes o servicios tiene como propósito "garantizar escogencia a base de calidad y buenos precios y evitar a la vez, la exclusividad injustificada."

    6. Se responsabiliza al actor de haber realizado compras de artículos similares o sucedáneos, en determinados casos a un mismo proveedor en períodos no mayores de seis meses, considerando esto, una conducta violatoria de la disposición contenida en el artículo 20 del Reglamento último citado, que en lo que interesa indica: "...no se comprarán artículos similares o sucedáneos a un mismo proveedor en períodos no mayores de seis meses, salvo en el caso de que se trate de un oferente único...". De la prueba documental y testimonial, quedó acreditado que se efectuaron compras que presentaban esa irregularidad, así, el informe de Auditoría indica en la hoja cuatro, visible a folio 18 del expediente: "se determinaron gran cantidad de compras de un mismo artículo y similares, a un único proveedor en forma reiterada y en períodos muy cortos, inclusive semanas..." sigue indicando el referido informe "resulta preocupante las diferencias de precios obtenidas... A manera de ejemplo citamos las compras contenidas en el anexo 1, en el cual se podrá observar que los precios ofrecidos por las compañías: .... en forma global se encuentran en un 29.6%, 34.6% y 30.0%, por debajo, respectivamente de los pagados a la Cía. P.S.A., en el mes de febrero y abril del presente año. Cabe destacar que las compras efectuadas a esta compañía fueron hechas en proporciones similares por los señores S.O.M. y R.C.F., compradores de nuestra Proveeduría." Por último, también se logró determinar a través del auditoraje que, la compañía aludida, no era distribuidora sino revendedora de los productos, -por ende no era oferente única, que sería el caso de excepción- lo que a su vez causó un sobreprecio en los repuestos y materiales que se adquirieron por parte de la empresa Cementos del Pacífico S.A. (ver documento de Auditoría a folio 21 y testimonial de R.C.F. a folio 71 vuelto líneas 8 y 9). Dentro de las funciones que debía desempeñar el actor, estaba la de identificar a los proveedores que mejor respondieran a las necesidades de la empresa, para proponerlos a su Jefe (Testimonial de C.F. a folio 71, E.A.G., folio 68 vuelto y 69 frente). Para ello, debía atender los criterios contenidos en los artículos 20 y 83 del Reglamento de Adquisición y Venta de bienes y servicios, ya analizados y que pueden resumirse en : 1. Precios justos y razonables, 2. No afectar la necesaria agilidad que garantice la oportuna atención de las necesidades, y 3. No comprar artículos a un mismo proveedor en períodos no mayores a seis meses. De acuerdo con el Auditoraje efectuado, se determinó que los hechos irregulares se presentaron, transgrediendo los criterios anotados, por lo que, atendiendo al tiempo de laborar en la empresa y al puesto ocupado, la actuación del actor, no se justifica, máxime que la empresa proveedora que se seleccionó, era revendedora y no única oferente.

    7. De la totalidad de la prueba aportada resulta evidente que el J. de Proveeduría también tuvo participación en las irregularidades que se cometieron, y podría hablarse de negligencia grave. Sin embargo, en este proceso no se ha discutido con la amplitud que procede esa participación, no es su caso el que se conoce y esta Sala solo debe examinar si en su declaración hay indicios de parcialidad. Al respecto, cabe señalar, que fue él quien inició el proceso de investigación en la empresa, como ya se dijo, y su declaración, en el sentido de que el gestionante había llevado a otros empleados a cometer las mismas irregularidades, fue también ratificada por la otra declaración de C.F.. Del contexto de ese testimonio tampoco se desprende una animadversión pues más bien manifiesta que solicitó revisión de la decisión de despido del actor y, por último, en todo caso no hay pruebas de que el despido fue recomendado por él, sino tomado por la gerencia. El actor ha pretendido también fundamentar su defensa en la existencia de un conflicto amoroso del jefe de proveeduría con otra trabajadora, que se desvirtúa con el mismo razonamiento anterior.

    8. Consecuente con lo anterior, lo procedente es revocar el fallo de que se conoce y denegar la demanda en todos sus extremos, imponiendo ambas costas a cargo del perdidoso y fijándose las personales en un quince por ciento de la absolutoria.

    P O R T A N T O:

    Se revoca la sentencia recurrida y en su lugar se deniega la demanda en todos sus extremos, acogiéndose la excepción de falta de derecho. Son ambas costas a cargo del perdidoso, fijándose las personales en un quince por ciento del total de la absolutoria. Esta resolución se dicta de conformidad con el voto de la Sala Constitucional número 0265-I-95, de las ocho horas treinta minutos del veintiséis de los corrientes, que aclaró su resolución de las catorce horas quince minutos del veinticinco de abril pasado, publicado en el Boletín Judicial número 95, del jueves dieciocho de mayo, en lo que concierne al artículo 486, hoy 493 del Código de Trabajo, decisión aclaratoria de la que tuvo conocimiento esta S. Segunda el pasado treinta de mayo.

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce Soto Zarela María Villanueva Monge

    Alvaro Fernández Silva Rogelio Ramos Valverde

    osi

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