Sentencia nº 02831 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Mayo de 1995

PonenteNo consta
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-002750-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Inconstitucionalidad

Fecha: 31/05/1995

Exp. No. 2750-93 No. 2831-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas cuarenta minutos del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Acción de inconstitucionalidad presentada por W.E.M.M., mayor, casado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San Francisco de Dos Ríos, Pensionado del Régimen de Hacienda, contra la ley número 7302 que es Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto, de otros regímenes especiales y reforma a la ley número 7092.

Resultando:

  1. - Alega el accionante que los artículos 35, 36 y 37 de la ley 7302 son inconstitucionales porque establecen impuestos sobre la renta a los pensionados o jubilados, modificándose las exenciones que en ese aspecto gozaban, viciándose cualquier regla de razonabilidad. Considera además que los artículos cuestionados violan el principio de irretroactividad de la ley del artículo 34 constitucional, también los considera violatorios del principio de protección de la propiedad privada, pues la jubilación forma parte del patrimonio del jubilado. De conformidad con el artículo 45 constitucional, toda ley que para restringir la propiedad privada necesita para su aprobación de una mayoría calificada y la ley que se impugna fue aprobada por simple mayoría parlamentaria. Agrega que las norma cuestionadas también violan el principio de reserva de ley que establecen los artículos 121 inciso 13 y 124 de la Constitución Política, porque "... a la hora de creación de la Ley No. 7302 y específicamente del Capítulo VIII de la misma ..., el legislador se apartó del tratamiento especial que le obligaba dar la Constitución Política al establecer impuestos inmersos en una Ley, mejor llamada paquete de ley, que no tenía nada que ver con el establecimiento de impuestos. Al alegarse de esta forma el legislador, de la especificidad de la materia tributaria impositiva, decae la norma que establece el impuesto en inconstitucional, aún cuando se haya cumplido con la reserva de ley, por su forma de creación viciada, inmersa en una materia que no es la especial tributaria."

  2. - En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y esta resolución se dicta de conformidad con lo que dispone el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Considerando:

  1. Por resolución de las trece horas diez minutos del ocho de mayo del año en curso, se le previno al accionante que indicara cuál es el asunto previo pendiente de resolución, en que invocó la inconstitucionalidad de los artículos 35, 36 y 37 de la ley número 7302. De la constancia del notificador a folio 26 vuelto, resulta que ya no existe la oficina señalada para recibir notificaciones y la parte no hizo nuevo señalamiento, en consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 185 del Código Procesal Civil, la notificación se tiene por realizada con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictada la resolución. De la constancia de la Secretaría, a folio 27 del expediente, se desprende que la parte no cumplió con lo prevenido y en consecuencia, procede denegar el trámite a esta acción.

  2. Aún cuando se entrara a conocer por el fondo la acción, esta no sería procedente, porque el tema ya se resolvió, en sentencia 1820-95, de las quince horas cuarenta y ocho minutos del cuatro de abril del año en curso, en la que se consideró:

IIo. Poder Tributario e Impuesto Sobre la Renta. Como lo indicó la S. en su sentencia número 1341-93 de las diez horas treinta minutos del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, el Poder Tributario- entendido como la potestad soberana del Estado de exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción o bien conceder exenciones-, tiene como únicas limitaciones aquellas que se encuentran establecidas en la propia Constitución. De tal forma, si en un momento determinado y bajo ciertas circunstancias, se modifica una ley que establecía ciertas condiciones de disfrute, ello no otorga a los beneficiarios, que adquirieron su derecho a pensión o jubilación bajo esas condiciones, una exención indefinida en el espacio y en el tiempo, ni un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada a su favor, en el sentido de que aquéllas no puedan ser modificadas nunca, pues esto implicaría crear una limitación a la potestad impositiva del Estado, no contemplada en la propia Constitución. Se definió también en esa sentencia, que las exenciones, no obstante fueran concedidas en función de determinadas condiciones valoradas en su momento por el legislador, pueden ser derogadas o modificadas por una ley posterior, aún cuando se trate, de jubilaciones o pensiones. (...) En éstos términos, no puede hablarse de retroactividad de la Ley, pues lo que se están gravando son los ingresos futuros y no los ya percibidos. Además, siendo los sistemas de jubilación y pensión, contributivos, ninguna medida razonable y proporcionada que adopte la Administración, para proteger los derechos de los mismos beneficiarios y contribuyentes, pueden ser lesivos de los derechos adquiridos...

También se dijo, en la misma sentencia, que:

.Violación al artículo 45 de la Constitución Política. Se alega además, que los artículos impugnados, limitan la propiedad privada y que pese a ello, no fueron aprobados por los dos tercios de los votos de los diputados de la Asamblea Legislativa. Aquí en este extremo son válidas las apreciaciones que se hicieran en los considerandos anteriores sobre los ingresos futuros. En efecto, como se explicó, lo que hizo el legislador fue eliminar una exoneración que tenían las pensiones y jubilaciones del impuesto sobre la renta, medidas que por supuesto gravan ingresos futuros -a partir de la vigencia de la ley- y no ingresos ya adquiridos, propiedad de los contribuyentes. En ese sentido, no puede hablarse de violación al derecho de propiedad, porque se respetaron los ingresos que ya formaban parte del patrimonio de los contribuyentes, los no percibidos en ese momento, no forman parte de su patrimonio y por lo tanto no están cubiertos por el artículo 45 Constitucional. Al no ser normas que limitan la propiedad privada, no necesitan estar sujetas a las exigencias formales a que se refieren los accionantes, razón por la cual en cuanto a este extremo también debe rechazarse la acción.

Por último, y en relación con el argumento de la violación al principio de reserva de ley, se dijo:

"Principio de reserva legal en materia tributaria. También consideran como violado el principio de reserva legal en materia tributaria, por no haber sido aprobadas las normas impugnadas a través de una ley de carácter tributario, sino que lo fueron en una ley no relacionada con la materia, sin mayor discusión por parte de los legisladores. Tampoco son procedentes los argumentos en este sentido, porque el principio de reserva de ley en materia tributaria, no exige que la ley sea aprobada en una ley en dónde sólo se discuta esa materia; conforme al artículo 121 inciso 13), lo que se exige es que sea a través de una Ley de la República, correctamente tramitada, que se establezcan los impuestos y contribuciones nacionales. Sobre los alcances del artículo 121 inciso 13), se ha señalado:

"Señala el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, que es atribución de la Asamblea Legislativa "Establecer los impuestos y contribuciones nacionales y autorizar los municipales". La presente "reserva de ley", es desarrollada por el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual en términos generales estipula que solo la ley puede, crear, modificar, o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria, otorgar exenciones, reducciones o beneficios, establecer privilegios, etcétera. No cabe la menor duda que conforme con lo expuesto en los considerandos anteriores y en este, se requiere de una ley ordinaria para que se puedan otorgar los beneficios a que se contrae la norma presupuestaria objeto de pronunciamiento." (sentencia 121-89; ver también sobre el tema: 568-90, 718-90, 1260-90, 1262-90, 1466-90, y 425-91).

La Sala ha mantenido el criterio de que basta con una ley ordinaria para que sean válidos los tributos aprobados, lo que no ha sido constitucionalmente válido, es aprobarlos a través de leyes de presupuesto, o vía reglamentaria si no existen para ello parámetros de autorización fijados en una ley. La ley impugnada cumple con los requisitos constitucionales del principio de reserva legal en materia tributaria, pues fue a través de una ley ordinaria que se promulgó, y para efectos constitucionales reúne los requisitos del artículo 121 inciso 13 de la Constitución."

Por tanto:

No ha lugar a dar trámite a esta acción.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

JRR/2750-M-93

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