Sentencia nº 03475 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Julio de 1995

PonenteJorge Castro Bolaños
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-001381-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

AMPARO N° 1381-C-95

J.G.M.

GERENCIA ADUANA SANTAMARIA Y OTRO

Exp. N° 1381-C-95 N° 3475-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuarenta y dos minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de A. presentado el 21 de marzo de l995 por J.G.M., como representante de DESALMACENADORA URUCA LTDA. (personería a folio 6), contra la Gerencia de la ADUANA SANTAMARIA y CHALLENGE AIR CARGO INC. (personería a folio 22).

RESULTANDO

1) OMISIONES Y ACTOS IMPUGNADOS: a) "Negativa de Challenge de aceptarnos nuestra carga courier como tal, la cual manifiesta de otra forma; b) negativa de la Gerencia de la Aduana Santamaría de aceptarnos nuestra carga courier como tal, dando preferencia a lo manifestado libremente por el porteador; c) negativa de la misma gerencia de permitirnos escoger el Almacén M. que queramos (y que nos toca pagar) para trasladar nuestra (somos los destinatarios) carga general" (escrito de aclaración a folio 24);

d) oficio AS 138-95 de la Gerencia de la Aduana Santamaría (escrito de ampliación del recurso a folio 26) y circular AS-031-95 "en cuanto disponen", continúa el recurrente, "el cese de un permiso provisional que nos concedió para poder tratar nuestra carga como courier y poder así trasladarla directamente a un almacén M. de nuestra escogencia. Además en dicho oficio y circular, se pretende definir qué es carga courier y quién escoge el almacén fiscal, temas objeto de este amparo" (énfasis agregado, folio 26).

2) ANTECEDENTES: Desalmacenadora Uruca S.A. "opera básicamente como consolidadora, por medio de Air Express International, a la cual representamos en Costa Rica y la cual recoge carga courier en todo el mundo. Esta carga es consolidada y "paletizada" principalmente en Miami, desde donde se embarca. Para ello nuestra representada (Air Express International) elabora una "guía madre" y un "manifiesto de carga". En ambos documentos se estipula "cargo courier". En la Guía Madre aparece como consignataria D.U.L.." (escrito inicial, folio l). "La carga llega a Costa Rica por avión y el porteador lo que entrega a la Aduana es un manifiesto de carga, en donde califica a cada carga como courier o como general" (escrito inicial, folios l in fine y 2).

"Respecto de la Gerencia de la Aduana Santamaría obviamente nuestra queja va referida a que solo tiene como "courier" la (nota: ¿carga?) que así manifiesten las aerolíneas y solo le permite a éstas indicar el almacén de destino de la carga general, decisiones que se pretenden anular" (escrito de aclaración a folio 20).

3) MOTIVOS DEL RECURSO: Con la posición de la aduana y con el voto 6198-93 de la Sala Constitucional tomado literalmente "se ha propiciado que los porteadores aéreos nos boicoteen la carga courier, ubicándole como general para así poder trasladar a un almacén de su libre escogencia" (escrito inicial, folio 4).

"Lo lógico es que si un remitente envía una carga como courier, el porteador no pueda libremente reclasificarla, aparte de que los intereses del porteador no deberían llegar más allá de la rampa, donde terminan sus responsabilidades. Lo lógico también, con la carga general, es que sea el remitente o el consignatario, no el porteador, el que escoja el almacén fiscal al cual trasladarla...La libertad de contratación debe aplicarse al que contrata, no a un mero intermediario. Solo tendría sentido que el porteador escoja el Almacén, solo si no lo hizo el remitente o el consignatario.

"D.U.L., como agente de carga courier, debidamente autorizada, sencillamente pide que esa Honorable Sala anule el impedimento que tiene de tramitar carga courier y de escoger almacén fiscal en carga general, y que con lo primero reciba un trato igual a los demás courier" (escrito inicial, folios 4 y 5).

4) PETITORIA: "La pretensión es elemental y ya fue formulada expresamente: que se declare que tenemos derecho (nota: se refiere a los destinatarios) a que el porteador manifieste nuestra carga courier como tal; que se declare igualmente que la Aduana Santamaría debe tratar nuestra carga courier como tal y debe permitir que seamos nosotros los que escojamos el Almacén M. al que deba trasladarse la carga general (no courier), lógicamente anulando las disposiciones en contrario (de hecho y en especial el oficio y circular indicada en el escrito de ll de mayo" (escrito de aclaración a folio 24).

5) INFORME de la Gerente de la Aduana Santamaría: La expresión "courier" se refiere a una "modalidad especial de desalmacenaje mediante la rendición de una garantía, el retiro de las mercancías y la posterior cancelación de los tributos. Ello es en esencia el tratamiento que la aduana ha venido otorgando a mercancías que son manifestadas como "courier" (informe, folio 36). "La modalidad de courier que brinda la aduana es un régimen de excepción a la tramitación normal de desalmacenaje para la importación" (ibidem, folio 37; énfasis agregado). "A todas las empresas que tienen autorizado operar bajo la modalidad citada en el punto anterior, se les da el mismo tratamiento. Pero el recurrente pretende que, valiéndose de tal autorización se redestinen de esta aduana a otra aduana mercancías courier, lo cual por virtud del numeral 5 inciso d del Decreto Ejecutivo 22176 H del 14 de abril de l993, sólo la Aduana Santamaría puede conocer de su desalmacenaje"; "lo que impugna el recurrente es el acto que no le permite el redestino de ese tipo de mercancías, lo cual se le había autorizado temporalmente porque sus mercancías saturaban la bodega de la aduana, en el marco del numeral 62 del CAUCA, eran redestinadas a la Aduana M.. Lo cual de mantenerse de forma permanente, desvirtúa la figura del courier y la modalidad para la cual fue autorizada a operar esta aduana, pues qué objeto tiene el estar autorizada a poder hacer uso de ese tratamiento especial que brinda la Aduana Santamaría, si lo que se quiere es enviar las mercancías a otra Aduana, que no resulta competente par ello, conforme al artículo 5 del referido decreto...No obstante la empresa recurrente no opera la modalidad courier conferida por la aduana...desde diciembre de l994 a la fecha, D.U.L. no ha realizado ningún desalmacenaje de documentos bajo el referido régimen" (informe, folio 38).

Por lo demás, "la empresa accionante opera como consolidadora de carga, es decir embala (paletiza) las mercancías en el extranjero y suscribe un contrato de transporte con una línea aérea". En el manifiesto de carga debe figurar la naturaleza de las mercancías. "Entonces, quién le manifiesta a la Aduana lo que trae en su medio de transporte? Obviamente que el transportista, en nuestro caso la línea aérea y no el consolidador de carga, que resulta ser un cliente de la aerolínea" (informe, folio 39).

6) Respuesta del apoderado generalísimo de Challenge Air Cargo Inc: "En el país en que se origina el transporte, los Estados Unidos en el caso que nos ocupa, está claramente definidas por las aerolíneas las características de lo que son los envíos de carga general, carga expresa y envíos de documentos pequeños y estas características son de dominio público. La aduana de los Estados Unidos...define claramente de acuerdo a la naturaleza de la mercancía y el valor de algunos casos cuáles embarques pueden importar bajo la modalidad de "courier". En el país de destino, Costa Rica en nuestro caso, las autoridades aduaneras han definido los envíos de mercancías de entrega rápida o courier, equiparables en cierto modo a los envíos de documentos y paquetes pequeños definidos en el país de origen y excluyentes de los envíos de carga general y carga expresa. Adicionalmente se ha definido que los envíos de carga courier deben entregarse en la Aduana Santamaría por el transportista, al igual que los regímenes especiales, y los demás envíos en la Aduana M. a través de los almacenes fiscales autorizados por ésta" (folios 73 y 74).

Pide se condene en costas al recurrente, dada la temeridad de la demanda (folio 84).

R.e.M.C.B.; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO

En cuanto se endereza el recurso contra Challenge Air Cargo Inc. el presente asunto debe rechazarse por dos razones:

  1. No se explican ni son patentes las razones que justifican enderezar el recurso contra la administración y conjuntamente contra una empresa privada.

B) No se acredita que la omisión que causa el amparo ("negativa de Challenge de aceptarnos nuestra carga courier como tal, la cual manifiesta de otra forma", en palabras del recurrente) esté arraigada en una situación de poder de las que tornan viable el amparo contra particulares, así regulado en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; pronunciamiento de inadmisibilidad en sentencia para el que no es óbice la sustanciación del expediente.

SEGUNDO

En cuanto el recurso se endereza contra la administración aduanera debe desestimárselo: A) No constituye un problema de derecho constitucional, en las condiciones del presente amparo, la negativa de la Gerencia de la Aduana Santamaría de aceptar la carga "courier" como tal, dando preferencia a lo manifestado libremente por el porteador, tal como lo solicita el demandante de amparo.

B) No se analizan las razones para que la negativa de la administración aduanera de permitir al recurrente como destinatario de la carga escoger el Almacén M. de su preferencia constituya un problema de derecho constitucional y no uno de mero análisis de regularidad ante el derecho aduanero. El demandante invoca el amparo No. 2329-93, pero éste no constituye un precedente porque las relaciones jurídicas de las partes son diferentes: allí se impugnó por parte de unos Almacenes Fiscales "el acto del Director General de Aduanas que le otorgó a las líneas aéreas que transportan carga al Aeropuerto J.S., el poder decir en cuál almacén fiscal (aduana) depositarán las mercancías transportadas" (resultando I; A. No. 2329-93 P, Voto No. 6198-93). Estimó la Sala (considerando II) que:

"en nada perjudica al servicio público la posibilidad de liberalizar la elección de los usuarios, en este caso las líneas aéreas, en cuanto al almacén fiscal, en que ellas desean sea depositada su mercadería, puesto que esto más bien tiende a incrementar la calidad del servicio...".

C) Por último, con referencia a los impugnados oficios AS 138-95 de la Gerencia de la Aduana Santamaría (escrito de ampliación del recurso a folio 26) y circular AS-031-95 es asunto típicamente aduanero, que no constitucional, el examen de la situación fáctica que ocasiona la suspensión de un permiso temporal para redestinar mercancías courier o la delimitación del concepto de "courier", que conlleva, según se informa bajo juramento, un régimen aduanero excepcional en razón de la rapidez con que determinadas mercancías deben ser atendidas preferencialmente en aduanas.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente a.i.

Jorge E. Castro B. Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R. José Luis Molina Q.

Alejandro Rodríguez V. Alfonso Carro Zúñiga

Pr\\av\\1381-C-95\\DD.- 3 céd.-

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