Sentencia nº 03478 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Julio de 1995

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-002365-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

CONSULTA JUDICIAL N° 2365-V-95

TRIBUNAL SUPERIOR DE CASACION PENAL

EXP. 2365-V-95 N° 3478-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cincuenta y un minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vista la Consulta Judicial Preceptiva que, de conformidad con el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, formula el Tribunal Superior de Casación Penal, con base en el Recurso de Revisión número 263-5-95, de L.A.B.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal de San José, a las veintidós horas treinta minutos del siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

RESULTANDO:

  1. El Tribunal Superior de Casación Penal por resolución de las catorce horas veinte minutos del cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, formuló Consulta Preceptiva dentro del Recurso de Revisión, establecido por L.A.B.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal de San José, a las veintidós horas treinta minutos del siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho, según lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional por violación al Debido Proceso en relación con el 490 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales.

  2. El recurrente B.A. indica, en el Recurso de Revisión ante el Tribunal Superior de Casación Penal, que la causa que se ventiló ante el Juzgado Cuarto Penal de San José, en la que se le impuso una pena de sesenta días multas por el delito de Incumplimiento de Deberes en perjuicio de Los Deberes de la Función Pública, se inobservaron los siguientes principios integrantes del Debido Proceso Penal: 1- Falta de fundamentación de la sentencia que comprende: a- Falta de fundamentación descriptiva. b- Falta de fundamentación por cuanto la fundamentación es contradictoria. c.- Falta de fundamentación de la sentencia por no contener los razonamientos y valoración de las pruebas. 2.- Violación de los principios de culpabilidad y tipicidad.

  3. La Procuraduría General de la República contestó la audiencia conferida mediante resolución de las nueve horas cincuenta minutos del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, indicando que la inobservancia de cualquiera de los derechos del procedimiento constituiría una abierta violación al debido proceso. Sin embargo en cuanto a lo tocante de que si existió o no dolo en la conducta del recurrente, este aspecto no tiene ingerencia en el debido proceso, pues se trata de la interpretación que se le ha dado a los hechos por parte del tribunal, materia reservada a su competencia exclusiva.

  4. Para evacuar la consulta se ha tenido a la vista el expediente número 126-88 del Juzgado Cuarto Penal de San José, que es causa contra L.A.B.A. por el delito de Favorecimiento personal e incumplimiento de deberes en perjuicio de la Administración de Justicia.

  5. En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.M.Q.; y,

    CONSIDERANDO:

  6. En reiteradas oportunidades esta S. ha manifestado que su competencia, en el caso de consultas judiciales, de conformidad con una interpretación armónica del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional con el artículo 490 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales, se limita a la definición general del debido proceso en relación con los hechos y pruebas del caso concreto, únicamente con meras hipótesis del caso planteado. Por ello, aún cuando no califica, valora ni califica la existencia o no de la violación acusada, si corrobora, comprueba o declara si el procedimiento que se ha omitido o inobservado en el juicio penal era o no indispensable para garantizar al gestionante las exigencias del debido proceso, hayan o no sido éstas establecidas por sus propios precedentes o jurisprudencia- voto número 4216-93 de las quince horas treinta y tres minutos del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres.

  7. Sobre los alegatos hechos por el recurrente en el Recurso de Revisión, ya la Sala se ha pronunciado en otras consultas sobre ellos, por lo que al analizarse cada uno de los argumentos esgrimido, se hará referencia a lo dicho con anterioridad por este Tribunal sobre el punto en discusión.

  8. Como primer argumento, se aduce como violación al debido proceso, la falta de fundamentación de la sentencia. Sobre este particular esta S. en sentencia número 5238-94 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dispuso:

    "TERCERO. SOBRE LA FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA. En cuanto a este punto es preciso recordar que la falta de motivación de una sentencia le impide al sentenciado el ejercicio de un adecuado derecho de defensa, pues al no conocer los argumentos que tuvo el tribunal para condenarlo, se le hace imposible combatir tales razones a través de un recurso en segunda instancia. En este sentido, la Sala reiteradamente ha señalado que la fundamentación es garantía primordial de rango constitucional, no sólo para el acusado sino también para las demás partes en el juicio penal, entre éstas el Estado, pues éste tiene el deber de asegurar una correcta administración de justicia. Tal requisito incide además en el derecho de defensa, pues sólo conociendo la argumentación del juzgador se puede recurrir de ella y contra-argumentar. Así, en el deber de fundamentación estriba precisamente la posibilidad de hacer públicas las razones que tuvo en cuenta el Juez para pronunciar su sentencia y que pueden ser cuestionadas, sirviendo de este modo como instrumento de control para las partes y para la ciudadanía en general. De tal forma, en caso de haberse producido una falta de fundamentación en la sentencia recurrida, indiscutiblemente se estaría lesionando la garantía de debido proceso, reproche que en todo caso debe ser constatado por la autoridad consultante."

    CUARTO. SOBRE LA IMPRECISION DE LA SENTENCIA. En el supuesto de que la sentencia no sea precisa en cuanto a ciertos elementos, no por falta de negligencia o impericia del juzgador, sino por las circunstancias propias del caso, así como por la naturaleza y calidad de la prueba aportada a los autos, tal circunstancia no constituiría una transgresión a las normas del debido proceso legal, en tanto el juzgador haya podido demostrar los hechos acusados y la responsabilidad del autor más allá de toda duda razonable. Por tal razón, la existencia de ese defecto no quebrantaría el derecho del acusado al debido proceso legal. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la sentencia definitivamente no puede ser contradictoria, oscura o imprecisa en cuanto a aquellos elementos en los cuales se apoya la condenatoria, pues precisamente por la importancia de tales elementos, el juzgador debe mostrar en la resolución que ha valorado las pruebas y aplicado las normas legales de acuerdo con un justo criterio de adecuación. En tal sentido, si los defectos se presentan respecto a esos elementos, sí se estaría produciendo una violación al debido proceso.

  9. Como segundo argumento, se aduce la violación a los principios de culpabilidad y tipicidad. Sobre este aspecto ya la Sala vertió criterio en sentencia número 5238-94 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en esa oportunidad dispuso:

    QUINTO. SOBRE LA FALTA DE ANALISIS DE ANTIJURIDICIDAD Y TIPICIDAD. En cuanto a este punto es indispensable analizar previamente el principio de legalidad en sede penal. El principio de legalidad en general es el que define la investidura, competencia y atribuciones de las autoridades públicas y las circunscribe a un marco de constitucionalidad y legalidad, fuera del cual se convertirían en ilegítimas y arbitrarias. Desde esta perspectiva el artículo 39 de la Constitución Política consagra entre otros este principio que en materia penal significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. De tal garantía se deriva la antijuridicidad que consiste en el juicio de valoración que se hace sobre cierto hecho, a fin de determinar si el mismo ha ocasionado o tendido a ocasionar algo que precisamente el derecho quería evitar. También se deriva la tipicidad, que es presupuesto esencial para tener como legítima la actividad represiva del Estado y a su vez determina que las conductas penalmente relevantes sean individualizadas como prohibidas por una norma o tipo penal. La tipicidad garantiza que ninguna acción humana puede constituir delito, si no la define como tal una ley anterior que dicte el órgano competente. De este modo, la tutela del debido proceso ampara dentro de la protección al principio de legalidad, la garantía de la antijuridicidad y la tipicidad, las cuales permiten a los individuos tener la seguridad de que sólo serán requeridos y eventualmente condenados por la comisión de conductas que son contrarias al Ordenamiento Jurídico y que expresamente están tipificadas como delitos. Partiendo de lo anterior y en aras de tutelar no sólo el debido proceso sino también el principio de inocencia, ambos comprendidos por el artículo 39 constitucional, se hace indispensable que la demostración de culpabilidad del acusado se haga plenamente, y llegue más allá de toda duda razonable. En consecuencia, si se concluyó que un acusado es culpable del delito que se le endilga y se dictó sentencia condenatoria en su contra sin haberse realizado previamente la valoración de antijuridicidad y tipicidad que es indispensable para llegar a tal conclusión, la sentencia habría violado el derecho al debido proceso, pues se está burlando el cumplimiento de dos elementos sustanciales que integran tal derecho constitucional, circunstancias las cuales deberán ser valoradas en definitiva para el caso concreto por la Sala consultante.

    POR TANTO:

    Se evacua la consulta judicial en el sentido de que: a) La falta de fundamentación de una sentencia produce una violación al debido proceso y al derecho de defensa. b) La imprecisión de una sentencia en cuanto a los elementos fundamentales en los que se apoya la condenatoria sería violatoria del debido proceso. c) La determinación de culpabilidad de un acusado requiere previamente el análisis de antijuridicidad y tipicidad, pues en caso contrario se estaría produciendo una violación al debido proceso. Corresponderá al Tribunal consultante determinar en el caso concreto, la procedencia ono de falsos alegatos.

    R.E. Piza E.

    Presidente a.i.

    Jorge E. Castro B. Eduardo Sancho G.

    Carlos Ml. Arguedas R. Alfonso Carro Z.

    Alejandro Rodríguez V. José Luis Molina Q.

    rac/AVC

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