Sentencia nº 03544 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Julio de 1995
Ponente | Eduardo Sancho González |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 1995 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 91-001641-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Acción de inconstitucionalidad |
Exp. 1641-91 No. 3544-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas treinta y seis minutos del once de julio de mil novecientos noventa y cinco.-
Acción de inconstitucionalidad de la firma "PLANTAS ORNAMENTALES DEL TROPICO DE AMERICA, SOCIEDAD ANONIMA", cédula jurídica número 3-101-63266-08, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, P.S.Z., cédula 2-275-1329, vecino de Alajuela, para que se declare que el artículo 188 del Código de Procedimientos Penales, en tanto no acuerda el recurso de apelación en favor del actor civil, es contrario a la Constitución Política. Interviene la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, representada por A.V.B., vecino de San José, cédula 4-105-889, en su condición de Procurador General; el MINISTERIO PUBLICO, representado, en ese entonces, por J.M.T.P.,m F. General de la República.
RESULTANDO:
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).- La accionante alega que el artículo impugnado le ha impedido, en su condición de actora civil, impugnar la resolución que rechazó el requerimiento de instrucción realizado por el Ministerio Público, en la causa que por estafa y estafa mediante cheque en concurso material, se le sigue a J.H., ante el Juzgado Primero de Instrucción de Alajuela, expediente No. 223-M-91, asunto previo en el que se invocó la inconstitucionalidad. Considera que la norma impugnada viola los principios constitucionales de igualdad, del debido proceso y de acceso a la justicia y solicita que se declare con lugar la acción.
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).- La Procuraduría General de La República en su informe solicita que se declare sin lugar la acción en su totalidad, por no configurarse ninguna de las violaciones constitucionales alegadas. Cita la jurisprudencia de las sentencias 1333-90 y 52-91 de esta Sala y señala que es requisito esencial, para recibir tutela jurisdiccional, haber alcanzado la condición de parte, lo que no se da cuando existe un rechazo del requerimiento fiscal de instrucción o el archivo del sumario de prevención por parte del Juez de Instrucción y consecuentemente no se da otro requisito esencial, cual es la existencia del proceso. Para que la acción civil se mantenga adherida a la acción penal se requiere, además de los requisitos de admisibilidad procesal, la existencia de un proceso. En otro sentido, la constitución de la parte civil se da durante la vigencia del proceso penal y su instauración definitiva ocurre luego de resuelta la oposición por parte del demandado civil o transcurrido el plazo para interponer la misma. La exclusividad que concede el artículo 188 del Código de Procedimientos Penales al Ministerio Público, tiene una razón sencilla : la acción requirente del Ministerio Público se ven desvanecidas por la decisión del juez de instrucción, lo que implica un obstáculo en la prosecusión de la acción penal y cita la sentencia 1464-90 de la Sala, como jurisprudencia. Por todo ello, solicita que se declare sin lugar la acción.
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- El Ministerio Público en su informe, indica que esa representación no es parte en el sentido de quien pide en nombre propio o en cuyo nombre se pide la satisfacción de una pretensión, sino solamente es parte en el sentido formal y el Código de Procedimientos Penales claramente lo excluye de entre las partes. El actor civil ejerce una acción accesoria, que sufre la desventaja de estar en sede ajena y que está subordinada a la acción penal y no puede haber igualdad procesal, porque una de las acciones es principal y la otra secundaria. El fin del proceso y el interés público es la represión del delito y reproduce parte de su informe rendido en la acción de inconstitucionalidad No. 157-91. Solicita que se rechace la acción.
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).- J.C.H.H., imputado en la causa que sirve de base a la acción, fue notificado por edictos, publicados en los números 137, 138 y 139 del Boletín Judicial de los días 20, 21 y 22 de julio de mil novecientos noventa y tres (folio 42), sin que se apersonara en la acción.
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).- Los avisos de ley se publicaron en los números 133, 134 y 135 del Boletín Judicial de los días 15, 16 y 17 de julio de mil novecientos noventa y uno.
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).- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
R. elM.S.G.; y,
CONSIDERANDO:
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional señala que la Sala rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada y que podrá, también, rechazarla por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada; en este caso siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.
II).- En la acción se discute, exclusivamente, la validez constitucional del párrafo segundo del artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República; es decir, sobre la razonabilidad de la norma que se prohiba pagar a una misma persona, simultáneamente y con fondos públicos, salario y jubilación. Sobre el tema, la Sala ha producido alguna jurisprudencia, en el sentido que tal prohibición no es irrazonable y por ello constitucional. Así, en la sentencia No. 191-92 de las diez horas treinta minutos del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos, considerando II, la Sala expresó :
Quedó demostrado que los recurrentes son trabajadores en propiedad del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, recibiendo un salario de tiempo completo por la jornada laboral ordinaria y que también laboraban en forma interina en el Ministerio de Educación Pública, devengando un salario por ello. El cese de los nombramientos interinos por parte del Ministerio dicho obedeció a razones estrictamente jurídicas, pues existe dictamen de la Procuraduría General de la República, vinculante para las autoridades administrativas recurridas, en el que se señala la prohibición legal o incompatibilidad para que una misma persona pueda desempeñar simultáneamente dos puestos en la administración pública, o en su caso, de percibir una pensión de gobierno y recibir además un salario proveniente de la misma administración. No se observa violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes por parte de los recurridos, pues la actuación de éstos se ajusta en todo a derecho y no contraviene norma constitucional alguna...
Si bien esta sentencia no profundiza en el examen de la constitucionalidad de los alcances del artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República, sí desarrolla el principio general de ser razonable y proporcionada a los fines de la ley que la desarrolla. En el mismo sentido se pronunció la sentencia No. 644-92 de las ocho horas treinta minutos del seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, cuando señaló :
Las actuaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social, tienen sustento en las disposiciones de la Ley de la Administración Financiera de la República, que recoge el principio general que ningún servidor jubilado pueda devengar, simultáneamente, un salario de la administración pública; por otro lado, aceptar el criterio del recurrente, contradice el principio de solidaridad social en que se fundamenta el sistema costarricense de jubilaciones y pensiones (artículo 74 Constitución Política). Resulta así, que no percibe la Sala que se haya dado ningún quebranto constitucional...
En el caso se pretendía, precisamente, que se resolviera, vía de amparo, la procedencia del pago simultáneo de salario y jubilación. Y principalmente, lo que ha resuelto la Sala tiene origen en su sentencia No. 1147-90 de las dieciséis horas del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa, considerando VII, en el que se dijo textualmente :
"En todo caso, la Sala considera que el derecho a la jubilación, en general o en los regímenes especiales aludidos, no puede ser normalmente condicionada a la conducta de su titular, ya sea ésta anterior o posterior a su consolidación como derecho adquirido. En realidad, no se ignora que el de jubilación, como cualquier otro derecho, está sujeto a condiciones y limitaciones, pero unas y otras solamente en cuanto se encuentren previstas por las normas que las reconocen y garantizan y resulten, además, razonablemente necesarias para el ejercicio del derecho mismo, de acuerdo con su naturaleza y fin. Esto no es otra cosa que expresión de un conocido principio del Derecho de los Derechos Humanos, que puede denominarse de proporcionalidad, y que se recoge, en general, como condición sine qua non de las limitaciones y restricciones a tales derechos autorizadas excepcionalmente por los propios textos que los consagran; principio que se encuentra enumerado, por ejemplo, en los artículos 29.2 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En tales supuestos de razonabilidad y proporcionalidad estarían, obviamente, las condiciones establecidas en los artículos 237 y 239 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, a las que se remite expresamente el 240 impugnado; y lo estarían, aún a falta de texto expreso, por ejemplo, la suspensión de la jubilación cuando el beneficiario se reintegre al servicio activo remunerado, y mientras lo esté, o la pérdida de los derechos causahabientes en eventos como la mayoría de los hijos o el matrimonio del cónyuge supérstite".
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En razón de todo lo dicho, la Sala estima que la jurisprudencia citada debe ser confirmada en esta sentencia y la acción resulta totalmente improcedente y en consecuencia, procede su rechazo por el fondo.
POR TANTO:
Se rechaza por el fondo la acción.
R.E.Piza E.
Presidente a.i.
Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.
Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.
Carlos Ml. C.A.. José Luis Molina Q.
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